Susana Mosquera
Doctora en derecho con mención de doctorado europeo por la Universidad de A Coruña, España. Profesora de Derecho Eclesiástico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura
Para lograr que un sistema jurídico funcione de manera eficaz resulta obligado prestar atención no solo al mecanismo de creación y relación de los componentes jurídicos que lo forman, sino también a aquellos otros elementos no jurídicos que están insertos en la esencia y fundamento de las normas. Para entender esa relación que la norma mantiene con la moral, la antropología o la sociología disponemos de la valiosa herramienta de los principios jurídicos, que nos permiten estudiar al sistema jurídico desde una comprensión filosófica. Como el derecho es una ciencia social que se construye en base al comportamiento del hombre en sociedad habrá que incluir en la ecuación de estudio del sistema jurídico todos aquellos usos sociales que el ser humano adopta, entre ellos el religioso.
Ciertamente la religión puede ser analizada desde muchas disciplinas, pero en este breve trabajo solo interesa presentarla como hecho social en la medida en que tiene relevancia jurídica, dado que tanto a nivel individual como colectivo el ser humano tiene derecho a exteriorizar sus creencias y de esa exteriorización se derivan consecuencias con implicancias para el sistema jurídico. La disciplina que estudia el trato que el estado da a esas manifestaciones individuales y colectivas de la libertad religiosa, es el Derecho eclesiástico[1], también llamado libertades públicas, o estudio de las relaciones iglesia-estado. Su presencia en los planes de estudio de la carrera de derecho es frecuente en aquellos países en los que la presencia histórica de una confesión ha marcado las relaciones bilaterales entre poder político y poder religioso. Pero en la actualidad, ningún estudiante de derecho, -independientemente del origen histórico del modelo de relaciones iglesia estado que haya en su país-, debería ser ajeno a la problemática específica que entraña la protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión en un entorno social cada vez más plural.
Pero mientras la disciplina se construye es necesario no perder de vista los principios que la vertebran porque son a un tiempo, principios informadores y esencia del sistema jurídico[2]. Son valores superiores del ordenamiento jurídico, simbólicos esquemas para el modelo de relaciones entre el Estado y el factor religioso. Su naturaleza por tanto es constitucional, de ahí que la función de integración y armonización que esos principios constitucionales desarrollan a nivel general, haya tenido un especial valor a la hora de llevar a cabo su trabajo en el campo concreto del Derecho eclesiástico. Cumplen una función de interpretación, que tiene su más clara manifestación en el trabajo de desarrollo legislativo y jurisprudencial respecto a las normas que han sido dictadas por los poderes públicos, sobre materia eclesiástica[3]. Esta labor de interpretación debe realizarse a dos niveles: en primer lugar a nivel horizontal, interpretando de modo coherente y conjunto las distintas normas del ordenamiento jurídico peruano de rango estatal, y en segundo lugar, a nivel vertical, conforme esos criterios interpretativos han descendido hacia los niveles de la descentralización administrativa.
La función de estos principios es esencial para estructurar un sistema de relaciones entre el Estado y las entidades religiosas, que sea justo y respete el bien esencial del sistema, la persona humana y su dignidad. Los principios se presentan con una doble configuración jurídica, pues a la vez que son principios estructurales del sistema son también derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional y su defensa y cumplimiento puede arbitrarse por los medios legales previstos para la defensa y protección de los derechos fundamentales. Esa doble condición jurídica hace de ellos bienes preciados de obligado respeto, de ahí la importancia de su adecuada definición[4].
Principio de libertad religiosa. En su dimensión objetiva, la libertad religiosa como principio del Derecho eclesiástico del Estado implica una actitud del Estado, tendente a remover o evitar los impedimentos que encuentren los ciudadanos de modo primario, y los grupos religiosos, de modo derivado, en el disfrute y ejercicio de su derecho de libertad religiosa[5]. El reconocimiento de la libertad religiosa discurre de la mano de un necesario reconocimiento y promoción del pluralismo religioso. Los regímenes de confesionalidad única, con intolerancia hacia los cultos ajenos al oficial, no han sido lugar adecuado para el nacimiento del principio/derecho de libertad religiosa. Solo en medio del pluralismo religioso puede tener lugar una verdadera defensa de la libertad religiosa. Por ese motivo, el principio esencial de libertad en materia religiosa avanza de la mano del reconocimiento de independencia y autonomía entre el Estado y las entidades religiosas.
Principio de igualdad. La igualdad es un principio/derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Traducir ese derecho-principio de igualdad y no discriminación al modelo peruano de relaciones iglesias-estado no es sencillo, dada la desigualdad “natural” e histórica que supone la presencia sociológicamente mayoritaria de un grupo confesional en comparación a los demás, y dadas las condiciones de colaboración vía acuerdo específico que ese grupo ya disfruta dentro del sistema. De ahí la especial importancia que tendrá la ponderada aplicación de este principio de igualdad para llegar a determinar cuándo, en el caso concreto el trato equivalente que debamos dar a las demás entidades religiosas debe pasar necesariamente por los elementos o condiciones de trato que recibe dentro del sistema la confesión mayoritaria[6].
Principio de colaboración. Es el complemento indispensable del principio de igualdad, y al mismo tiempo funciona como piedra de cierre del sistema de protección de la libertad de conciencia y de religión en el marco de relaciones entre el orden jurídico y el religioso[7]. La idea fundamental que plantea la cooperación o colaboración entre poderes públicos e instituciones religiosas, es la del reconocimiento de una necesidad de interrelación[8]. Ambas esferas son efectivamente independientes entre sí, pero en determinadas cuestiones encuentran puntos o temas comunes que necesitan del consenso y trabajo conjunto. Así la colaboración que el Estado ofrece a lo religioso, no ha de ser la de un apoyo incondicional que sustituya en ocasiones al propio aparato religioso en la toma de decisiones relevantes para el orden interno de las confesiones religiosas, sino que ese enfoque cooperacionista ha de garantizar una esfera de independencia y autonomía para ambas instituciones, la esfera religiosa y la esfera pública o estatal han de colaborar sin interferirse mutuamente. La mejor manera de plasmar esa colaboración es a través de herramientas legales, aquí el papel de los acuerdos con las confesiones religiosas, ocupan un papel fundamental para el desarrollo de ese ideal.
Principio de independencia y autonomía. El modelo peruano de relaciones iglesias-estado no cuenta con un reconocimiento expreso de no confesionalidad, pero esa idea puede ser deducida de manera implícita si se hace una lectura histórica de la evolución que ha experimentado el Derecho eclesiástico peruano en esta materia, desde los textos constitucionales del confesionalismo excluyente, pasando por los del confesionalismo tolerante hasta llegar al texto del 79 con su reconocimiento del derecho pleno de libertad religiosa. En apoyo de esta interpretación de la identidad no confesional del Perú, es posible acudir al concepto de “incompetencia recíproca” que aparece en la jurisprudencia del TC[9]. Ese principio de incompetencia recíproca resulta perfectamente coherente con lo dispuesto en la línea de apertura del ya mencionado art. 50. Nada más cercano al modelo dualista cristiano, y nada más lejano al modelo laicista que rechaza de modo radical el hecho religioso. De ahí que se reafirme una vez más que el modelo peruano está lejos de ser un modelo de estado laico[10] sino que se trata más bien de un modelo que, habiendo dejado atrás en fecha todavía cercana su histórica confesionalidad católica, está dando pasos hacia la creación de un modelo de colaboración entre poderes político y religioso. Cabe afirmar que, poco importa en realidad la mención expresa a la laicidad o a la aconfesionalidad, lo importante es el desarrollo que las autoridades responsables, legislativas, judiciales o ejecutivas, hacen de ese principio en su aplicación práctica. La principal consecuencia que se deriva de ese reconocimiento de independencia y autonomía es la obligación que tienen las autoridades estatales de alejarse, independizarse del hecho religioso, asumiendo una posición de neutral colaboración.
Sugerencia final. Considerando la dificultad que hasta la fecha ha tenido Perú para implementar el mandado constitucional de colaboración entre el estado y las entidades religiosas, -vigente desde la aprobación del texto constitucional de 1979 del que pronto se cumplirán 40 años-, parece aconsejable realizar una adenda a la Ley 29635 que matice lo dispuesto a nivel constitucional[11]. Se sugiere así incluir en el artículo 1 de la Ley de libertad religiosa una referencia expresa a la no confesionalidad del estado peruano. La posible redacción de esa adenda final al artículo 1 de la Ley sería: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. De ese modo se podrá ayudar al operador jurídico a resolver las controversias que presenta la convivencia religiosa en sociedad. Dejando claro que el modelo de colaboración con las entidades religiosas no implica el reconocimiento de ninguna de ellas como religión oficial; y cerrando de ese modo la discusión sobre el estado laico. Esa no confesionalidad del estado serviría para reforzar la idea de independencia y autonomía de la que habla el artículo 50 de la Constitución, Perú se presentará como estado laico, es decir como un estado sin confesión oficial[12], pero sin que ello implique reemplazar el modelo de cooperación, por un modelo laicista de separación entre el estado y las entidades religiosas.
Referencias
[1] El nombre tiene un origen germánico y nace en el contexto histórico posterior a la reforma protestante cuando junto a las normas religiosas de la Iglesia católica, de las iglesias reformadas o de la comunidad judía, surgen las normas que el estado dicta para resolver la tensión que estaba generando la convivencia religiosa.
[2] VILADRICH, P.J. y FERRER, J. “Los principios del Derecho eclesiástico Español”, (pp. 211-237) en AAVV. Derecho eclesiástico del Estado Español. Pamplona. Eunsa. 1980.
[3] Lamentablemente, salvo escasas excepciones, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no utiliza estos principios para resolver los casos que afectan al ejercicio del derecho de libertad religiosa y comprometen el modelo peruano de relaciones entre el estado y las entidades religiosas.
[4] ROCA, M.J. “Propuestas y consideraciones críticas acerca de los principios en el Derecho eclesiástico”, (pp. 17-33) en ADEE. Vol. XVII. 2001.
[5] SALDAÑA SERRANO, J. y ORREGO SÁNCHEZ, C. Poder estatal y libertad religiosa. México. UNAM. 2001.
[6] Esta idea de igualdad ponderada podemos muy bien percibirla de la redacción que tiene el art. 50 del texto constitucional que señala los acuerdos de colaboración que el estado deberá realizar con la Iglesia católica con base en la aportación que esta entidad ha tenido en la formación del país, y abriendo también esa misma opción, -aunque formulada en términos de hipótesis- para las demás confesiones religiosas con presencia en el territorio peruano. Igual trato por distintos medios.
[7] Así, esa colaboración se sostiene sobre una serie de presupuestos básicos, la valoración positiva que la participación democrática a través de grupos intermedios tiene en el ordenamiento jurídico, dentro de esos grupos, se reconoce la singularidad de los que dedican su acción a las actividades religiosas y de culto, lo cual comporta a su vez aceptar el hecho religioso como factor social positivo dentro del sistema. CEBRIÁ GARCÍA, Mº. D. “El principio de cooperación “suo modo” informador de las relaciones Iglesia-Estado: su regulación constitucional”, (pp.101-115) en AAVV. Estudios en homenaje al profesor Martínez Valls. Vol. I. Universidad de Alicante. Valencia. 2000.
[8] Positivo es la palabra clave en este punto, lo contrario llevaría hacia un planteamiento de rechazo o negación del factor religioso presente en la sociedad y daría como resultado un Estado de tipo laicista e incluso una sociedad negadora del hecho religioso.
[9] EXP. Nº. 3283-2003-AA/TC, de 15 de junio de 2004, establece que: “Dentro de un Estado a confesional la relación entre el cuerpo político y las iglesias surgidas del reconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de incompetencia recíproca; vale decir que, de un lado, el Estado reconoce la existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico la intervención institucional en asuntos propiamente estatales”.
[10] Aunque el mismo TC en sentencia posterior establece la confusión al equiparar estado laido y estado aconfesional en el EXP. 06111-2009-AA/TC, f.j. 25.
[11] Sería en efecto más adecuada su inclusión a nivel constitucional, pero la dificultad de proceder a una reforma de la Constitución hace recomendable su incorporación en la Ley 29635.
[12] Cosa que ya es desde que la Constitución de 1979 dejó de hacer referencia a la confesionalidad oficial católica.