Andrés Castillo Aucancela
Doctorando en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid (España). Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador). Especialista Superior en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador). Especialista Superior en Derecho y Gestión de las Telecomunicaciones por la Universidad Andina Simón Bolívar (Ecuador).
Cuando hablamos del derecho a la buena administración nos referimos a aquella prerrogativa que tenemos todos los ciudadanos de recibir de la administración pública servicios y atención de calidad, de manera eficaz, imparcial, oportuna y eficiente.
La buena administración, además, constituye un principio rector de la administración pública, el cual, debe entenderse desde la óptica de un mandato de optimización para toda la actuación administrativa, mediante el cual, todos los actores que participan en el servicio público observen de manera obligatoria las reglas y principios que rigen a la misma. Entre estas, podemos destacar a: la legalidad, la imparcialidad, la proximidad al ciudadano, la responsabilidad individual del servidor público.
Estos principios que integran el derecho a la buena administración revisten especial importancia cuando nos encontramos frente a procedimientos administrativos sancionatorios, en razón que constituyen el caldo de cultivo perfecto para los abusos de autoridad; y, es ente escenario en que debe aparecer el Derecho Administrativo, pues como bien ha señalado el profesor Enrique Díaz Bravo, permite poner la cadena a la bestia del poder, por medio de normas jurídicas democráticas.
Dentro de este universo de los procedimientos administrativos sancionatorios, y con la finalidad de garantizar el derecho a la buena administración, revisten especial importancia los principios de legalidad y tipicidad.
El principio de legalidad, en su faceta material, refiere a la garantía que tenemos todos los ciudadanos, de contar con una norma previa que contenga las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes; en tanto que, su aspecto formal señala que esta norma debe tener rango de ley. Aquí vale rememorar la famosa expresión del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine lege, el cual se hace extensivo también al procedimiento administrativo sancionatorio.
En el caso de Ecuador, su Constitución reconoce el principio de legalidad estableciendo que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.”
En este punto es importante recordar que, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, un funcionario público puede establecer limitaciones a los derechos de los ciudadanos, de ahí la importancia de este principio. En el mismo sentido, el profesor Juan Carlos Cassagne ha indicado que “el principio de legalidad opera como una restricción al ejercicio del poder público y exige ley formal o ley formal-material para aquellas actuaciones que interfieran en la libertad jurídica de los particulares” [1].
La determinación normativa de las conductas punibles en vía administrativa y sus correspondientes sanciones, al limitar derechos ciudadanos, como ha quedado dicho, no puede depender de la voluntad de un burócrata; es por esto, que el principio de legalidad determina que esta actividad debe corresponder al legislador, por ser el funcionario democráticamente elegido.
Por otro lado, se ha referido a que la actividad administrativa es tan amplia, que resulta prácticamente imposible que el legislador prevea todos los ilícitos que pueden darse en este campo; por lo que, se ha recurrido a la remisión reglamentaria a favor de la administración.
Pero esta colaboración reglamentaria, no refiere a una delegación total de la facultad legislativa sobre la materia, por el contrario, se trata del desarrollo normativo de las infracciones y sanciones previamente establecidas en la ley. En el mismo sentido, los profesores García de Enterría y Tomás Ramón Fernández han indicado que “el Reglamento no puede definir ilícitos o conductas sancionables ni las sanciones aplicables” [2].
En un reciente fallo, la Corte Constitucional del Ecuador refirió de manera clara los límites de la remisión reglamentaria, señalando que “la reserva de ley en materia de infracciones y sanciones administrativas exige que el legislador, en su remisión o autorización normativa, mínimamente, delimite sus elementos esenciales o el núcleo básico calificado como ilícito. (…) el legislador debe ofrecer las instrucciones o pautas suficientes para que el reglamento pueda colaborar concretando el contenido establecido en la ley y no suplantar su actividad tipificadora” [3].
Por su parte, cuando hablamos de tipicidad referimos a “la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa” [4].
Por medio de este principio, se otorga al ciudadano la previsibilidad y certeza, de conocer de manera anticipada, las actuaciones que serán consideradas infracciones por parte de la administración y que consecuentemente acarrearán una sanción. De esta manera, este principio guarda estrecha relación con el derecho que tenemos todas las personas a la seguridad jurídica.
Por otro lado, es importante destacar que la tipicidad en el derecho administrativo sancionador es menos rígida, en comparación con el derecho penal, esto por cuanto, resulta prácticamente imposible tipificar de manera taxativa y detallada las infracciones administrativas; por lo cual, en el ámbito administrativo lo importante es que la tipicidad abarque los elementos esenciales, como la identificación de los sujetos destinatarios de la norma, la gravedad de la infracción y la sanción que le debe corresponder. Así, la Corte Constitucional ecuatoriana ha señalado que “el mandato de tipicidad exige un mínimo grado de precisión tipificante que imposibilita la configuración de infracciones excesivamente abiertas o vagas que dejen al arbitrio del aplicador la determinación de las conductas y sus respectivas sanciones (…) para efectos de que la infracción administrativa cumpla con el principio de tipicidad, el tipo debe cumplir el requisito de suficiencia mediante la mínima descripción de sus elementos esenciales” [5].
Conforme lo expuesto, los principios de legalidad y tipicidad buscan prevenir acciones arbitrarias por parte de funcionarios públicos en perjuicio de los ciudadanos, garantizando de esta manera derechos fundamentales como el del debido proceso, seguridad jurídica y fundamentalmente el derecho a la buena administración.
En este sentido, corresponde a las administraciones públicas la obligatoria observancia a estos principios, en aras de adecuar toda la actuación administrativa en función del bienestar de sus ciudadanos, que deben ser el centro y fin de toda actuación del Estado; pues, y como bien ha indicado el profesor Jaime Rodríguez Arana, “el derecho a la buena administración reclama un nuevo derecho administrativo construido desde la centralidad de la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona que mejore la vida de los ciudadanos.”
Referencias
CASSAGNE Juan Carlos, Los grandes principios del Derecho Público, editorial Temis, Bogotá, 2018, p. 146
GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, Civitas, novena edición, p. 176.
ECUADOR, Corte Constitucional, Sentencia No. 34-17-IN/21, de 21 de julio de 2021.
GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, p. 177.