Adán Jr. Cassia Córdova
Especialista legal del Instituto de Defensa Legal
La Defensoría del Pueblo ha elaborado un documento sobre las actuaciones de las autoridades del orden en el marco de actuación en el que desarrolla una serie de conclusiones que demuestran que las detenciones en las protestas Informe Defensorial N.° 0001-2023-DP/AAC, fueron arbitrarias y la figura del Hábeas Corpus fue ineficiente como mecanismo de tutela de derechos fundamentales.
- Se reconocen las detenciones arbitrarias son reconocidas por el informe de la Defensoría del Pueblo
Durante las protestas del 2022 y 2023, se generaron varias detenciones que dejaron distintas conclusiones sobre la efectividad de los mecanismos de protección de carácter constitucional como, lo cual es su naturaleza, el Hábeas Corpus.
Recordemos que, si bien el derecho a la protesta no está reconocido expresamente en el artículo 2 de la constitución, el Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. 0009-2018-PI/TC, reconoce la protesta como un derecho fundamental autónomo, pues sí es reconocido en virtud del artículo 3 de la Carta Magna, que señala que no se excluyen los demás derechos garantizados en la Constitución, “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado”.
Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protesta, de acuerdo a la referida sentencia del TC “comprende la facultad de cuestionar de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados; con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.
De esta manera, el derecho a la protesta está reconocido por el máximo intérprete de la Constitución, reconociendo, además, que se desprende del derecho a la libertad de expresión, derecho a la libertad de reunión y derecho a la libertad de protesta.
¿Qué es lo que dice el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre la protesta?
La Defensoría del Pueblo (en adelante, DP) señala en su informe que, según el Ministerio Público, para el 23 de enero, 639 personas habían sido detenidas en ese contexto; mientras que, según el Ministerio del Interior, al 10 de febrero, 743 habían sido detenidas[1], cuyas restricciones de la libertad fueron realizadas bajo malos tratos y el incumplimiento de salvaguardas a favor de las personas detenidas. Es decir, la Defensoría del Pueblo deja constancia de los diferentes abusos que son de conocimiento público que ocurrieron durante las jornadas de protestas en este último verano.
- Detenciones de la UNMSM
El informe de la DP señala que de las detenciones que ocurrieron el 23 de enero del presente año, 193 personas fueron detenidas, incluidas estudiantes, mujeres, una niña, personas adultas mayores, personas con discapacidad, y con prescripción médica, dirigentes sindicales, e integrantes de comunidades campesinas y nativas, que tenían como lengua materna el quechua y el aimara[2]. Nuevamente, fueron detenidas bajo procedimientos arbitrarios, ya que existen diversos materiales de prueba que demuestran que la PNP obligaba a estar arrodilladas y echas boca abajo, mientras que se requisaba sus pertenencias. Ante ello, este día se presentaron diversos Hábeas Corpus que a continuación se enumeran:
Tabla 1: Demandas de Hábeas Corpus presentadas por los hechos ocurridos
N° |
Expediente |
Demandante/s |
Persona/s beneficiaria/s |
Demandados/a |
Vulneración de
derechos alegada |
1 | 460-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Juan Carlos Ruiz Molleda, Jennie Dador Tozzini Y Stephanie
Rodríguez Ugolotti |
256 personas detenidas o intervenidas
16 personas por ubicar 16 residentes de la UNMSM por ubicar |
Comandante General de la PNP y el ministro del Interior | Detención arbitraria y derecho de defensa |
2 | 461-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Ana María Vidal Carrasco, Juliana Bravo Valencia, Karla Flores Príncipe y Katherine Luz
Páucar Quispe |
N.A.C.L. y N.N.P. | PNP y el Ministerio del Interior | Detención arbitraria y derecho de defensa |
3 | 462-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Hugo Noronha Ruiz | 150 estudiantes de la UNMSM | Presidenta de la República, presidente del Consejo de Ministros, Ministro del Interior y la Dirección General
de la PNP |
Detención arbitraria |
4 | 463-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Juan Carlos Ruiz Molleda, Jennie Dador Tozzini Y Stephanie
Rodríguez Ugolotti |
192 personas | PNP y el Ministerio del Interior | Detención arbitraria y derecho de defensa |
5 | 465-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Renzo Antonio Quijano Quispe | D.F.C.Q. | Comandante General de la PNP y presidenta de la
República |
Detención arbitraria |
6 | 466-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Edgar Carcausto Cantuta | 23 personas | Departamento de Investigación Criminal (DEPINCRI) y
Comisaria de la Unidad Vecinal |
Detención arbitraria |
7 | 468-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Beatriz Ramírez Huaroto | 33 residentes de la UNMSM | Comandante General PNP y ministro del Interior | Detención arbitraria Derecho al libre tránsito |
8 | 469-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Juan Carlos Ruiz Molleda, Iscra Mercedes Chavez Loaiza, Antonio Gerardo Salazar Harcia, Mirtha Esther Vasquez Chuqlin y Julio César Arbizú
Gonzales |
108 personas | PNP, el Ministerio del Interior y Comandante General PNP | Detención arbitraria y derecho de defensa |
9 | 470-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Jimmy Ronald Llanque Machaca | 10 personas | Fiscal Superior Provisional y Coordinador Nacional de las Fiscalías de Prevención del
Delito |
Detención arbitraria y derecho de defensa |
10 | 471-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Ramón Ramirez Erazo | 7 personas identificadas y otros | Ministerio del Interior, director de la PNP y el director de la
DIRCOTE |
Detención arbitraria y derecho de defensa |
11 | 472-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Juan Carlos Ccasani Prado | M.C.P.Ñ. | Fiscal de Turno del Distrito Fiscal de Lima, director de la DIRINCRI, jefe de la DIRCOTE y
jefe de la Dirección de Seguridad de Estado de la PNP |
Detención arbitraria |
12 | 473-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Cynthia Silva Ticllacuri y Víctor Manuel Álvarez
Pérez |
M.Y.A.S. | Ministro del Interior, director de la PNP y jefe
Regional Policial |
Detención arbitraria |
13 | 474-2023-0-
1801-JR-DC-07 |
Flor de María Estefani Mendoza Inca | 8 personas | Comandante General PNP y
ministro del Interior |
Detención arbitraria |
14 | 475-2023-0-
1801-JR-DC-09 |
Sergio Fernando Podesta | 104 personas | Director de la DIRINCRI, ministro del Interior y PNP | Detención arbitraria y derecho de defensa |
Fuente: Resoluciones de admisibilidad de los 14 expedientes. Elaboración: Defensoría del Pueblo.
Con estos datos, la Defensoría resuelve en distintas características por las cuales se realizaron estas demandas y las cuales concluyeron[3] que:
-
- Todas las demandas de hábeas corpus se presentaron por correo electrónico.
- En su mayoría, las demandas de hábeas corpus buscaron beneficiar a grupos de personas y no solo a una de ellas. La DP señala que solo tres de las catorce demandas buscaban beneficiar a una persona. En contraste, la gran mayoría de demandas buscaba beneficiar a grupos de más de 100 personas.
- Casi todas las demandas de hábeas corpus se interpusieron contra la PNP o uno de sus funcionarios y/o dependencias. Según la DP, de las 14 demandas presentadas solo en 1 caso (Expediente 470-2023-0-1801-JR-DC-07) se interpuso contra autoridades que no eran de la PNP o alguno de sus funcionarios y/o dependencias. En los 13 restantes, al menos una de las autoridades demandadas era la PNP, uno de sus funcionarios o dependencias.
- En todas las demandas de hábeas corpus se alegó la existencia de detenciones arbitrarias y en otras la vulneración de más derechos. Según las resoluciones de admisibilidad de las 14 demandas, en todas ellas se alegaron detenciones arbitrarias. En 6 de ellas, se adujó adicionalmente una vulneración del derecho de defensa, y en una, del derecho al libre tránsito.
- Todas las demandas de hábeas corpus fueron admitidas a trámite el mismo día en que fueron presentadas. De acuerdo con el CEJ, el Séptimo Juzgado Constitucional y el Noveno Juzgado Constitucional admitieron a trámite las catorce demandas de hábeas corpus el mismo día en que estas fueron interpuestas. Cabe señalar que ello no necesariamente significa que las resoluciones correspondientes hayan sido notificadas ese mismo día. Además, el CEJ indica en todos los casos que las resoluciones fueron proveídas en fechas distintas a las de las resoluciones.
- En todos los casos se solicitó información a la/s autoridad/es demandadas y se emplazó a la Defensoría del Pueblo y/o a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima.
- La intervención de amicus curiae no fue permitida en los dos procesos en que fue solicitada. En base a la revisión del CEJ, se identificó que en los Expedientes 463-2023-0-1801-JR-DC-07 y 468-2023-0-1801-JR-DC-07, la Clínica de Derechos Humanos y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa (Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa) y/o el Taller de Derecho Constitucional de la UNMSM intentaron presentar escritos como amicus curiae.
- En la mayoría de los procesos transcurrieron 9 días entre la fecha en que se interpuso la demanda de hábeas corpus y la fecha en que se emitió la resolución de primera instancia. Tal como se evidencia en la tabla 5, según la información registrada en el CEJ, en 9 de los 14 procesos de hábeas corpus iniciados por lo ocurrido en la UNMSM, la resolución de primera instancia se emitió 9 días después de que la demanda hubiera sido interpuesta. En 3 procesos, ello ocurrió un 1 después; en uno, 10 días después; y en otro, 5 días después.
- 13 de las 14 demandas fueron declaradas improcedentes en primera instancia por litispendencia. La Defensoría del Pueblo revisó las sentencias de primera instancia de los 14 procesos iniciados, identificando que solo en 1 de ellos, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 460-2023-0-1801-JR-DC-07) se pronunció sobre las vulneraciones de derechos alegadas. En el caso en cuestión, el juzgado declaró improcedente la demanda respecto de las personas que identificó que no habían sido intervenidas en la UNMSM e infundada respecto del resto de personas involucradas.
Por otro lado, la defensoría también identifico varios problemas[4] concurridos durante la interposición de los Hábeas Corpus:
-
- El proceso de hábeas corpus no resulta materialmente accesible para todas las personas. Como se explicó, las 14 demandas de hábeas corpus por las detenciones efectuadas en la UNMSM el 21 de enero fueron presentadas por correo electrónico. Aunque en dichos casos la utilización de este vía fue posible, es preciso notar que limitar exclusivamente la presentación de demandas de hábeas corpus a este canal puede dificultar, e incluso impedir, el acceso a este proceso dada la brecha digital que existen en los lugares donde no tienen acceso.
- La interposición de demandas de hábeas corpus de forma verbal tiene grandes dificultades en la práctica. En la práctica, las demandas de Hábeas Corpus tenían dificultades, debido a que se ha identificado que el Poder Judicial no ha difundido por todos los medios los procedimientos o canales que cuenta la ciudadanía para ingresar sus demandas de hábeas corpus verbal y a través de un lenguaje claro y sencillo. Y que si bien, existen mecanismos para viabilizar la demanda verbal, en la práctica se trata de un trámite que no evidencia la eficacia para la tutela urgente del derecho a la libertad personal y derechos conexos.
- El proceso de hábeas corpus no ofrece un mecanismo de tutela rápida para la libertad personal en el contexto de protestas sociales. A pesar de que el NCPConst dispone que, en casos en los que se alegue una detención arbitraria o una vulneración al derecho a la integridad personal, el juez puede constituirse en el lugar de los hechos, verificar el agravio y resolver inmediatamente, ello no ocurre en la práctica, puesto que en ninguna de las 14 demandas interpuestas en las que se alegó que se habían efectuado detenciones arbitrarias durante el operativo realizado el 21 de enero en la UNMSM fue resuelta el mismo día de su interposición. Por el contrario, el promedio de días que transcurrieron entre la fecha en la que se presentaron las demandas y la fecha en que se emitieron las resoluciones de primera instancia fue aproximadamente 7 días.
- En su mayoría, los/as jueces/zas de hábeas corpus no se apersonan al lugar de los hechos en casos en los que se denuncien detenciones arbitrarias. De acuerdo con los testimonios recibidos, ello ocurrió solo en dos oportunidades. En primer lugar, respecto del hábeas corpus que se presentó en Ayacucho por la detención de dirigentes del Frente de Defensa de Ayacucho (FREDEPA). En este caso, el juez se había apersonado porque las personas detenidas fueron llevadas al cuartel Los Cabitos. Sin embargo, la PNP no le permitió el ingreso e incluso habría recibido maltratos. En segundo lugar, respecto del hábeas corpus presentado en la comisaría Cotabambas. En este caso, su actuación se habría limitado a facilitar que las personas detenidas pasaran la evaluación de medicina legal.
- Resulta necesario fortalecer la difusión de información vinculada a la presentación de demandas de hábeas corpus. Las entrevistas realizadas también evidenciaron la necesidad de fortalecer el acceso a información vinculada a la presentación de demandas de hábeas corpus.
- Resulta necesario fortalecer el sistema de manejo interno de expedientes del Poder Judicial. Se presentaron dos problemas: En primer lugar, se hizo referencia a que hubo una falla en este que llevó a la duplicidad del registro de una de las demandas de hábeas corpus que se presentó por las detenciones en la UNMSM. Este problema de duplicidad se repetiría en otros casos. En segundo lugar, se hizo referencia a que, en otro hábeas corpus que interpusieron, el propio Poder Judicial había comentado que no tenían sistema para notificarlos; por lo cual, el expediente se trabajaría de forma manual.
- Existen restricciones indebidas a la intervención de personas naturales o jurídicas como amicus curiae. En todos los casos, la Sala Constitucional de Vacaciones enfatizó en que no había solicitado la intervención de personas naturales o jurídicas y/o en que no había declarado el caso como complejo, bajo argumentos que contradicen al TC, el cual ha señalado que dicha disposición no debe impedir la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, en tanto cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo V del NCPConst.
- Los/as jueces/zas constitucionales no están aplicando los principios procesales reconocidos en el NCPConst. De las 13 de las 14 demandas de hábeas corpus analizadas en este informe fueron declarados improcedentes por litispendencia. La Defensoría del Pueblo nota que en aplicación de los principios procesales pro actione, elasticidad y iura novit curia, cuanto menos en el caso del Séptimo Juzgado Constitucional encargado de resolver 12 de estos procesos, se pudo optar por una opción menos gravosa como la acumulación de los procesos, que permitiera analizar de forma detallada las vulneraciones alegadas en cada demanda y así facilitar la protección de los derechos de todas las personas involucradas en las demandas. En particular, la falta de aplicación de estos principios resalta en el caso de los Expedientes 460-2023-0-1801-JR-DC-07 y 463-2023-0-1801-JR-DC-07, presentados por las mismas personas. Según pudo conocer la Defensoría del Pueblo, este sería el caso de duplicidad de expedientes que se habría producido por fallas en el sistema del Poder Judicial. (resaltado nuestro)
- La ausencia de intérpretes en lenguas originarias para personas detenidas limita la presentación del hábeas corpus. Existen otras dos problemáticas que la Defensoría del Pueblo identificó en el contexto de las detenciones realizadas durante las protestas, que tienen implicancias en la presentación de demandas de hábeas corpus. La primera de ellas se relaciona a las limitantes en el acceso a intérpretes de lenguas originarias por parte de personas detenidas que tengan dichas lenguas como lengua materna.
- Resulta necesario fortalecer el servicio de defensa pública para garantizar la disponibilidad e idoneidad, sobre todo en contextos de protesta social. La segunda problemática identificada se vincula al papel que deben cumplir los/as defensores/as públicos/as en casos como el ocurrido en la UNMSM. Al respecto, una de las entrevistadas identificó como uno de los problemas en la participación de los/as funcionarios/as de defensa pública al hecho de que no hicieran seguimiento sobre los casos que llevaron. Específicamente, aludió al caso de una persona que había sido llevada a una comisaría para que se le realizara control de identidad, pero que posteriormente había sido detenida.
- Conclusiones
De la revisión de la información recabada, las reuniones sostenidas y entrevistas realizadas, la Adjuntía en Asuntos Constituciones concluye lo siguiente:
-
- El proceso constitucional de hábeas corpus demostró una escasa utilidad y/o efectividad, en tanto no resultó ser un medio que salvaguarde oportunamente la libertad personal de los/s detenidos/as en la UNMSM, quienes participaron en diferentes protestas sociales.
- A pesar de las modificaciones normativas que ha ido adquiriendo el proceso de hábeas corpus desde su aparición, para ratificar su carácter sumario y especial, se han identificado problemas en torno a su eficacia, así como la capacidad de respuesta del sistema de justicia para tutelar la libertad personal y los derechos conexos de la ciudadanía, pues como ha comprobado la Defensoría del Pueblo, no se advierte que más allá de las modificaciones legislativas, los operadores de justicia cumplan realmente con asegurar el derecho de acceso a la justicia constitucional de los afectados, realizar los actos procesales que prevé el código para la restitución del derecho protegido u otorgar una tutela jurisdiccional efectiva.
- El excesivo tiempo de tramitación, desde la admisión de la demanda hasta la expedición de la sentencia, genera que el derecho fundamental materia de tutela se convierta en irreparable, pues el objeto del proceso de hábeas corpus es garantizar de forma oportuna el restablecimiento de la libertad personal de las/os ciudadanas/os que, en el marco de protestas sociales, se ve seriamente comprometido.
- Los servicios y/o plataformas de atención proporcionados por el Poder Judicial hacia los justiciables pueden perjudicar la efectividad y celeridad de la tramitación del proceso de hábeas corpus, ya que fallas en el sistema de Mesa de Partes Virtual ha ocasionado en algunos casos la duplicidad o el retraso de demandas incoadas por los abogados/litigantes.
- Existe una clara resistencia de las/os juezas y jueces constitucionales y demás servidores jurisdiccionales en aplicar eficientemente los principios procesales y demás reglas que orientan al proceso constitucional de hábeas corpus, como es el caso de constituirse en el lugar donde se produjo una detención arbitraria, así como aquella posibilidad de interponer la demanda de forma verbal, en estricta observancia del NCPConst.
- La falta de intérpretes y/o traductores en sedes como la PNP y sus dependencias, las fiscalías de turno y en instancias judiciales, lesionan el derecho de acceso a la justicia constitucional, como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso de las/os ciudadanas/os que se comunican en lenguas indígenas u originarias, propiamente.
Referencias
[1] Defensoría del Pueblo (2023). Informe Defensorial N° 0001-2023-DP/AAC: “El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus en Contextos de Protestas Sociales”. Pág. 29.
[2] Ídem, pág. 30.
[3] Ídem, pág. 33 -39
[4] Ídem, pág. 40 – 48