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Artículo Sobre Propuesta De Modificaciones Al Código Civil En Los Libros De Familia Y Sucesiones.

por PÓLEMOS
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Benjamín Aguilar

Benjamin Julio Aguilar Llanos es un académico y profesor de derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Tiene una Maestría en Investigación Jurídica y se especializa en derecho de familia y derecho sucesorio. Sus contribuciones académicas incluyen diversas publicaciones sobre estos temas, como Derecho de Sucesiones y Tratado de Derecho de Familia. Además, imparte cursos sobre derecho de familia y derecho de sucesiones en la PUCP.


 

La importancia de que un código civil se encuentre actualizado para posibilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el cumplimiento de sus deberes, pasa por la actualización del código de cara a la realidad de los hechos surgidos, posterior a su promulgación, o los hechos que no fueron tomados en cuenta cuando nace el código; en este caso el código civil de 1984, por ello, se han dado varias resoluciones ministeriales que pretenden cumplir con este cometido, esto es, actualizar el código civil.

La resolución ministerial 0037-2024-jus, entre una de sus disposiciones, propone evaluar la propuesta que nace de una comisión creada por la resolución ministerial 0300-2016, la misma que presenta una propuesta de reforma de todo el código civil, y que fue publicada para conocimiento del público en general.

En esta línea de aportar una mejora del código civil, teniendo en cuenta la propuesta del 2016, y la trabajada por la comisión del 2024, se presenta este artículo que responde a una opinión de un docente de los cursos de familia y sucesiones.

Revisada ambas propuestas, con el presente artículo se propone cambios en la regulación de los libros de familia y sucesiones, libros, que no pueden existir uno sin la presencia del otro, es decir, la familia es la base del derecho sucesorio, y ello se demuestra con las diversas instituciones del derecho sucesorio, que son instituciones familiares, verbigracia la representación sucesoria, la legítima, la sucesión legal, el derecho de habitación vitalicio del hogar conyugal a favor de la o el cónyuge supérstite, el anticipo de herencia, la colación, entre otros, por ello las sugerencias, apreciaciones sobre el articulado del código civil están entrelazados con los textos de familia y sucesiones; sobre el particular en el texto “relaciones familiares y herencia” del 2020, el autor de esta nota señala lo siguiente “a propósito de la comisión revisora del código civil de 1984, que dio lugar al vigente código civil, al trabajar el libro de sucesiones, la doctora delia revoredo en su texto de exposición de motivos no oficial del citado código, proyectos y anteproyectos de la reforma del código civil, 1980, p 682, señaló que la finalidad de regular el tema de sucesiones, era cumplir con apoyar la economía de la familia…”.

Ahora para llevar adelante este trabajo, debe tenerse en cuenta en primer lugar, el código civil de 1936 vigente cuando se promulga la constitución de 1979, y la razón de ello radica, en que a propósito de esta constitución, este código civil de 1936, sufrió cambios radicales en la regulación de las relaciones familiares, sobre todo en el derecho de familia, pero que ha tenido repercusión en el libro de sucesiones como por ejemplo, la igualdad de todos los hijos, y su efecto inmediato , todos los hijos tienen cuotas hereditarias iguales, sin importar si nacieron dentro del matrimonio o fuera de él.

La igualdad del hombre y la mujer ante la ley, lo que dió lugar a la desaparición de la potestad marital, en donde la mujer estaba sometida por completo al marido.

El reconocimiento de la unión de hecho como una forma de fundar familia, tema que no fue regulado en el código del 36, más si lo hace el código civil de 1984.

Esta constitución de 1979 generó todo un capítulo para regular la familia, y en ella destacan grandes conquistas sociales, como el deber del estado de proteger la familia; la igualdad de todos los hijos no interesando si nacieron dentro o fuera del matrimonio; la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; el reconocimiento de la unión de hecho, que más tarde será tomado por el tribunal constitucional como una fuente generadora de familia.

La promulgación de la constitución de 1979, y sus disposiciones constitucionales generaron una revolución pacífica en todo el libro de familia de aquella época, a guisa de ejemplo señalamos algunos cambios sustantivos que tuvieron que darse en el código de 1936 y que hoy no solo son irrefutables, sino que se tratan con la mayor naturalidad, como si siempre hubieran existido.

1.- Este código separaba a los hijos legítimos, habidos dentro de un matrimonio, e hijos ilegítimos los habidos fuera de un matrimonio. desde ya era peyorativo llamarlos ilegítimos, como si estuvieran contra la ley, empero lo importante era haber considerado una suerte de categoría de hijos y así se demuestra con el artículo 762 del cc del 36, que, estableció si a una herencia concurrían hijos legítimos e hijos ilegítimos, estos heredaban la mitad de lo que correspondía a los legítimos. con la constitución de 1979 que estableció la igualdad de todos los hijos, obligó a que esa disposición discriminatoria e injusta no se aplicará más.

En el ámbito sucesorio, esta igualdad lo recoge el numeral 818 del cc de 1984, señalando que todos los hijos tienen cuotas sucesorias iguales, sean matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente, y los adoptivos.

.2.- El código civil de 1936, incurrió en un craso error, al equiparar gananciales con cuota hereditaria. los artículos 704 y 765, revelan ello, al señalar que, si a una herencia concurrían viuda con hijos del causante, y sus gananciales superaban su cuota hereditaria (a la viuda le correspondía una cuota igual a la de un hijo), perdía esta cuota, quedándose solo con los gananciales, favoreciendo a los herederos hijos. este error de equiparar gananciales con cuota hereditaria terminaba perjudicando a la viuda.

La confusión de equiparar gananciales y cuota hereditaria, no solo era ir contra el derecho, sino que establecía una situación de injusticia. gananciales alude a ganancias, y éstas eran la que habían producido la sociedad conyugal bajo este régimen económico, con trabajo, sacrificio, y concluido, terminado la sociedad, era lógico que esos gananciales fueran repartidos entre los cónyuges en partes iguales, entonces se trataba de derechos propios de cada uno de ellos.

Por otro lado, la herencia tiene su razón de ser, en el caso del cónyuge sobreviente, siendo la institución matrimonial que es fuente generadora de deberes y derechos, quien otorgaba este derecho de heredar al cónyuge fallecido, siendo evidente que era un derecho derivado

El código civil de 1984, con el numeral 730 zanja el tema, señalando qie no se puede confundir gananciales con cuota hereditaria, no solo porque son diferentes las fuentes de donde provienen estos derechos, sino también porque los gananciales son derechos propios de los cónyuges, mientras que los derechos hereditarios son derivados del causante, en consecuencia es irrelevante el valor de los gananciales, en tanto que la viuda recibirá gananciales más su cuota hereditaria, que en este caso, es igual a la cuota de un hijo. el comentario mencionado es el que recoge el autor de este artículo en su texto manual de derecho de sucesiones, 2016.

3.- El código civil de 1984, incorpora a su normatividad un derecho netamente social como el derecho de habitación vitalicio del cónyuge supérstite. digo que es social, porque la norma está destinada a las clases menos pudientes, aquellos que han hecho realidad el sueño de la casa propia, siendo este inmueble el único patrimonio que tienen, y entonces cuando ocurre el deceso del padre o de la madre, siendo sus sucesores, viuda/o e hijos comunes, éstos que tienen sus cuotas hereditarias en el valor del inmueble, y pretenden cobrar sus cuotas, no faltarán hijos que no dudarán en partir, es decir vender la casa, y ante este propósito que no tiene en cuenta al viudo/a, este derecho de habitación vitalicio les impide vender y permite que el sobreviviente continúe viviendo en forma vitalicia en el inmueble, en donde se formó la familia, donde crecieron los hijos. en términos jurídicos, se suspende el derecho de partición hasta que se extinga este derecho de habitación.

4. El código civil de 1984 incorpora a su normatividad el derecho de herencia entre los integrantes de una unión de hecho, y en ese sentido recoge con ello la ley 30007 de abril del 2013. esto representa una conquista esperada por mucho tiempo, siendo el perú el último país de la región en incorporar una norma como esta, y así se está cumpliendo el deber de proteger a la familia, como lo establece la constitución vigente de 1993, sin interesar si la familia proviene de un matrimonio o de una unión de hecho.

5.- El código civil de 1984, corrige al código civil de 1936, en lo que atañe a la institución de la colación del derecho sucesorio, en tanto que con ese código solo colacionaban los descendientes del causante, hoy con el código civil de 1984, colacionan cualquier heredero forzoso que ha recibido una liberalidad del causante.

Mejoras Que Deben Hacerse En El Código Civil Del 84.

Si bien es cierto que la constitución de 1979 fue la que recogió las conquistas sociales en temas de familia, y que obligó a que el código de 1936 reordenará la regulación de las relaciones familiares, las mismas que luego se hicieron con la promulgación del código civil de 1984, empero este vigente código también carece de normas importantes que regulen hechos que ya están presente en nuestra sociedad, a la par de mejorar algunas instituciones, por ello proponemos lo siguiente:

A.- Replantear el tema de legítima sucesoria, para hacerla más realista, empero no suprimirla. ello implica que no solo se piense en la familia nuclear, sino también con la familia ensamblada, dando pie para que entre los parientes afines en línea recta se genere el derecho de alimentos (padrastro e hijastro). Se considere legitimarios solo a los que en el momento en que se abre la sucesión de una persona, tengan ese derecho las personas que dependían de él, y continúan en ese estado.

B.- Mejorar doctrinariamente algunos términos en el derecho sucesorio, como, por ejemplo, el código civil señala dos tipos de sucesores, los herederos y los legatarios, empero ello no es así. sucesores son los que toman la posición jurídica del causante, y por ello suceden al causante, más no el legatario, éste no es un sucesor, en todo caso termina siendo un acreedor de la herencia, y su crédito está representado en el legado señalado por el testador que lo instituyó como tal.

Por otro lado, el estado no hereda como lo presenta el código civil, no es un sucesor, sin perjuicio de que el estado se adjudique los bienes de una herencia no reclamada por nadie.

C.- El numeral 818 del código civil de 1984, deja entrever que el hijo adoptado solo heredaría al adoptante, más no a sus parientes; esto se deriva del artículo 377 del código civil que, al definir la adopción, refiere que el adoptante se convierte en padre del adoptado, y éste en hijo del adoptante, y deja de pertenecer a su familia consanguínea. el código civil de 1984, debería adicionar un párrafo al numeral 377, señalando que el adoptado se incorpora a la familia del adoptante, y con ello no solo se cumpliría con la convención sobre los derechos de los niños y el mismo código de los niños y adolescentes, sino que en derecho sucesorio, no habría problemas para el adoptado, que no solo heredaría al adoptante, sino también al abuelo por línea de adopción, a través de la figura de la representación sucesoria; sobre el particular, aguilar en el texto tratado de derecho de familia 2023 señala lo siguiente “ “…pensamos que la adopción concede el título de hijo al adoptado, y como tal con los mismos derechos y deberes de cualquier hijo con respecto a sus padre, y el parentesco creado por la adopción es entre el adoptado, adoptante y los parientes de este”.

D.- Permitir que la pareja que vive en concubinato, unión de hecho registrada, pueda constituir patrimonio familiar, como ocurre con los cónyuges. esta institución familiar tiene por fin proteger a la familia y por lo tanto no solo debe entenderse que la única familia que protege es la matrimonial.

E.- No suprimir la figura del llamado hijo alimentista, figura que regula el artículo 415, hasta que el estado cumpliendo su deber de proteger al niño, adolescente, subvencione el costo del ADN, porque sabido está que el resultado que arroje esta prueba científica afirmará o descartará paternidad, y con ello si se descarta la paternidad, no tenemos por qué seguir a una suerte de presunción de paternidad que ha sido descartada.

F. En temas de filiación, debe incorporarse la figura del padre social, quien, no siendo padre biológico, cumple a cabalidad las funciones propias de un padre, reconociéndole mejor derecho, en temas de tenencia, sobre el padre biológico, que nunca su ocupó del hijo.

G.- Derogar el numeral 829 del código civil, no solo porque es discriminatorio, sino injusto, generando una desigualdad entre los hermanos de doble vínculo con los de un solo vínculo, y tal como ahora está regulado en una herencia con la concurrencia de ambos, el medio hermano hereda la mitad de lo que hereda el hermano de doble vínculo. ambos son parientes colaterales de segundo grado, y es principio del derecho sucesorio que, a igual grado de parentesco, igual derecho.

H.- En temas de rompimiento del vínculo matrimonial, suprimir todo el título referido a la separación legal, la misma que prácticamente ha caído en desuso, salvo el caso de la separación convencional y ulterior divorcio. hoy las personas casadas que desean dejar atrás esa unión no recurren a la separación legal, que como sabemos tiene como efectos solo la suspensión de la vida en común y el término de la sociedad de gananciales, esas personas recurren al órgano jurisdiccional solicitando divorcio.

I.- Siguiendo al código civil y comercial de argentina, en temas de divorcio, soy de la opinión que deberíamos ir al divorcio incausado, lo que supone descartar la cantidad de causales o supuestos consignado en el numeral 333 del código civil, y ante la imposibilidad de que la pareja no pueda seguir viviendo como tal, con la opinión de una pareja de psicólogos, los juzgados se pronunciarían por el divorcio, empero sin dejar de pronunciarse sobre los asuntos personales referidos a los hijos menores, ni a los asuntos económicos, en el caso de que haya existido un matrimonio con el régimen de separación de patrimonios.

I.- Establecer una suerte de estatuto que gobierne la maternidad y paternidad asistida, o en su defecto un conjunto de reglas coherentes en el código civil regulando las técnicas de reproducción asistida. (teras).


Bibliografía.

1.- Aguilar Benjamín, Manual De Derecho De Sucesiones.. Instituto Pacífico, 2016, P 192

2.- Aguilar Benjamín, Relaciones Familiares Y Herencia. Instituto Pacífico, 2020, P 5.

3.- Aguilar Benjamín.- Tratado De Derecho De Familia, Instituto Pacífico, 2023, P 364.

Lima, 6 De Mayo Del 2025..

Benjamín Aguilar.

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