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Reducción de remuneraciones: ¿Es siempre un acto de hostilidad?

por PÓLEMOS
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Claudia Tenorio

Abogada por la Universidad de Lima, especialista en ramas relacionadas al Derecho Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo. Miembro de la Asociación Peruana de Prevencionistas de Riesgos e International Commission on Occupational Health.


Sumario: 1. Definición de remuneración, 2. La reducción de remuneraciones como acto de hostilidad, 3. Entonces, ¿bajo alguna circunstancia es posible proceder con la reducción de remuneraciones?, 4. Conclusión

 

  1. DEFINICIÓN DE REMUNERACIÓN

A nivel supranacional, el literal a) del artículo 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre igualdad de remuneración, aprobado en nuestro país mediante Resolución Legislativa 13284, establece que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador. Igualmente, la OIT se ha pronunciado sobre la prohibición de descuentos indebidos de remuneraciones, tal como se detalla a continuación:

a.  Convenio 95 de la OIT – Convenio sobre la protección del salario, el cual dispone que, se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios. El Convenio en mención no ha sido ratificado en Perú, por lo que cuenta con la calidad de recomendación.

b. Convenio 100 de la OIT. Establece que se debe garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, así como las pautas para su aplicación.

A nivel nacional, el artículo 24 de nuestra Constitución señala que, el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

A nivel legislativo, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante, LPCL), establece que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

De esta manera, la remuneración es aquel ingreso que percibe el trabajador por los servicios prestados a favor de su empleador, el cual tiene naturaleza alimentaria, supone un incremento o ventaja patrimonial, y es de libre disposición del trabajador.

  1. LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES COMO ACTO DE HOSTILIDAD

Los actos de hostilidad han sido definidos en reiterada jurisprudencia como aquellas conductas del empleador que implican incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador algún perjuicio.

De conformidad con el literal b) del artículo 30 de la LPCL –artículo que establece un listado cerrado de actos de hostilidad de los que puede ser objeto el trabajador-, constituye un acto de hostilidad equiparable al despido la reducción de la remuneración.

Dicho inciso b) se complementa con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo 001-96-TR, que señala que la reducción de remuneraciones es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.

Ahora, de haberse configurado el acto de hostilidad, el trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. Así, el trabajador que se considere hostilizado podrá optar excluyentemente por:

a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,

b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización por despido arbitrario, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.

  1. ENTONCES, ¿BAJO ALGUNA CIRCUNSTANCIA ES POSIBLE PROCEDER CON LA REDUCCIÓN DE REMUNERACIONES?

La reducción de remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional que sólo debe aplicarse ante determinados contextos. Así, es factible cuando existe un acuerdo individual entre las partes, esto es, empleador y trabajador. Para ello, debe celebrarse un Convenio o Acuerdo por escrito, en virtud del cual se pacte la reducción de las remuneraciones, la cual es factible sólo bajo los alcances de la Ley 9463 del 17 de diciembre de 1941, que dispone lo siguiente:

Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las leyes N°s. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.

En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción.

Posteriormente, mediante sentencia recaída en el Expediente 009-2004-AA/TC, se dispone lo siguiente:

3. En cuanto a la rebaja de remuneraciones, con las boletas de pago obrantes de fojas 11 a 15 de autos, ha quedado acreditado que el actor siguió percibiendo la misma remuneración que recibía como Asesor de Gerencia General hasta el mes de diciembre de 1999, y que la referida reducción se sustenta en el convenio suscrito con fecha 25 de octubre de dicho año. Al respecto, la posibilidad de reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley N.º 9463, del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual situación es contemplada, contrario sensu, por el artículo 30.º, inciso b), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y el artículo 49.º de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-96-TR, que consideran la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría como acto de hostilidad equiparable al despido. (…)

En este contexto, no nos encontramos ante un acto de hostilidad previsto por el literal b) del artículo 30 de la LPCL cuando existe un acuerdo escrito entre ambas partes respecto de los términos de su relación laboral, más aún debido a que el trabajador declara expresamente que ésta se efectúa con su consentimiento, encontrándose conforme a lo dispuesto por la Ley 9463.  

  1. CONCLUSIÓN

La reducción de remuneraciones sólo es posible por acuerdo individual y escrito, en cuyo caso debe encontrarse expresamente pactada por el trabajador y el empleador. De lo contrario, toda disminución de remuneraciones no establecida por pacto individual constituye un acto de hostilidad de conformidad con el literal b) del artículo 30 de la LPCL.

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