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¿Y si negociamos?: Una mirada a la negociación colectiva de condiciones salariales en el sector público

por PÓLEMOS
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Rubí Prado Huayanay

Bachillera en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú

La negociación colectiva es un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución[1] y por tratados internacionales de derechos humanos[2]. Como su nombre lo indica este es un derecho que otorga a las organizaciones de trabajadores y empleadores un proceso de negociación en el que pueden «fijar o reglamentar las condiciones […] de empleo o, lo que es lo mismo, “mejorar las condiciones de  vida y trabajo de los destinatarios”»[3]

Dicha negociación conlleva un proceso de concesiones mutuas en el que se pueden constituir acuerdos sobre diversas condiciones de trabajo como las relacionadas con la seguridad y la salud, el fomento y la garantía de los derechos fundamentales así como acuerdos orientados a aumentar la eficacia y optimizar la gestión de las empresas o instituciones públicas[4].

De todas aquellas condiciones, la libre negociación sobre materia salarial «constituye históricamente […] el núcleo mínimo e inalienable del derecho a la negociación colectiva y parte de [su] contenido esencial»[5], pues es a través del incremento del salario que los trabajadores pueden materializar la mejora de sus condiciones de vida. A su vez, en un mundo en el que no es común que el empleador incremente los salarios de manera voluntaria y en el que tiene el poder de determinarlos, la negociación colectiva sobre materia salarial se convierte en una herramienta trascendental que hace más equitativa la distribución de la riqueza dentro de una relación laboral.    

Pese a su importancia, la posibilidad de negociar colectivamente mejoras salariales en la administración pública ha sido un tema poco aceptado por el Estado. Y es que muchas veces la naturaleza pública de los recursos con los que se financia el salario de los trabajadores estatales ha llevado a pensar que negociar sobre materia salarial causaría siempre un desequilibrio presupuestal dañino para la sociedad. Por ello, en los últimos diez años, la prohibición de negociar colectivamente incrementos salariales en el sector público ha marcado la pauta de la actuación estatal.

Hace unos meses, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de leyes de presupuesto que prohibían negociar incrementos salariales en la administración pública[6]. Con ello reconoció que los trabajadores públicos pueden negociar mejoras salariales a través de negociaciones colectivas y que limitaciones injustificadas y prolongadas desnaturalizan el contenido de este derecho, «el cual supone la capacidad de negociar salarios justos [y] condiciones humanas y equitativas de trabajo […]»[7]

La negociación colectiva sobre salarios adquiere plena vigencia en el sector público en situaciones de normalidad pues, contrariamente a lo que se puede sostener, no implica per se un desequilibrio presupuestal. Durante la negociación colectiva las partes involucradas discuten si las propuestas planteadas son viables o no, y si se cuenta con los recursos necesarios para asumir ciertas obligaciones económicas. En el caso del Estado, esta evaluación incluye además los principios de equilibrio y legalidad presupuestal[8]. « [N]o debe perderse de vista que el derecho de negociación colectiva es principalmente un proceso de diálogo en el que no siempre los trabajadores obtendrán todas sus demandas, y que eventualmente el ejercicio de este derecho involucra la necesidad de ceder algunas peticiones para obtener otros beneficios, dependiendo de las prioridades de la organización y las limitaciones económicas del Estado»[9] 

Por ello, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, una medida que prohíba la negociación colectiva sobre materia salarial debe ser excepcional, temporal, razonable, y proporcional debiendo responder a una «situación real de urgencia, como la de una crisis económica y financiera»[10] que, de modo tangible, impida discutir posibles incrementos salariales.

Esta decisión es acorde a un Estado Constitucional, en el que se respeta y fomenta el diálogo social y solo se admite cerrar las puertas al mismo ante situaciones que lo justifiquen.

La negociación colectiva legitima las condiciones de trabajo existentes -permitiendo que los trabajadores conozcan las condiciones que justifican la negación de un incremento- o, si las circunstancias lo admiten, logra un cambio que mejorará la calidad de vida del trabajador, principal fuerza productiva de una entidad.

Desterremos la idea de que el diálogo y la discusión son dañinos para nuestra sociedad y permitamos que las distintas partes involucradas puedan exponer sus legítimos intereses en un marco de respeto al equilibrio presupuestal y a todos los principios y derechos reconocidos por nuestra Constitución.


[1] Constitución Política del Perú. Artículo 28
[2] Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado por resolución legislativa 14172 el 15 de noviembre de 1963. Entró en vigencia en el Perú el 11 de marzo de 1065. Convenio 151 relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública ratificado el 27 de octubre de 1980.
[3] Tribunal Constitucional. Sentencia del 03 de setiembre del 2015 recaída en los expedientes acumulados N° 0003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC Y 0023-2013-PI/TC, «Caso de la Ley del Presupuesto», FJ 56.
[4] Ibíd. FJ 61.
[5] Doloriel Torres, Javier. Limitaciones al contenido salarial de la negociación colectiva: fundamentos, requisitos y constitucionalidad. Lima: Benites, Mercado & Ugaz abogados, 1994, p, 36.
[6] Tribunal Constitucional. Óp. cit.
[7] Ibíd. FJ 82
[8] Ibíd. FJ 67
[9] Ibíd. FJ 67
[10] Ibíd. FJ 81

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