Inicio Pólemos ¿Y dónde quedó el recurso de anulación contra el laudo parcial? La posibilidad de interponer un recurso de anulación contra un laudo parcial según la Ley de Arbitraje peruana.

¿Y dónde quedó el recurso de anulación contra el laudo parcial? La posibilidad de interponer un recurso de anulación contra un laudo parcial según la Ley de Arbitraje peruana.

por PÓLEMOS
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Nicolás Guzmán Tuesta

Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado del área de Litigios y Arbitrajes del Estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas.


Cuando nos dedicamos a la práctica arbitral; e, incluso, cuando leemos la Ley de Arbitraje peruana consideramos común que surja una duda ¿es posible interponer un recurso de anulación de laudo contra un laudo parcial? Si consideramos que el laudo parcial incurre en alguna de las causales contenidas en la Ley de Arbitraje para ser anulado ¿puedo interponer un recurso de anulación? En teoría la respuesta es sí, sí se puede interponer un recurso de anulación de laudo contra un laudo parcial pero dicha afirmación necesita ser complementada con una importante acotación: sí se podrá interponer, siempre y cuando, se haya emitido una decisión sobre el fondo de la controversia. Ello, en virtud de lo señalado en la Ley de Arbitraje. Sin embargo, ni siquiera dicha afirmación es tan absoluta, pues consideramos que existen matices que permiten afirmar que hay excepciones a la regla mencionada.

En atención a ello, las breves líneas del presente artículo tendrán como finalidad analizar el contenido de nuestra ley de arbitraje en lo relacionado a la interposición de recursos de anulación de laudo contra laudos parciales y a explorar diferentes ideas e incógnitas que surgen en lo relacionado a ello.

  1. ¿QUÉ DICE LA LEY DE ARBITRAJE PERUANA?

Primero, es necesario tener en cuenta que, tal como se desprende del numeral 1 del artículo 62° de la mencionada norma, el recurso de anulación de laudo arbitral constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, mediante la cual, incluso, solo se podrá realizar una revisión de validez de dicha decisión; y, por tanto, bajo ningún supuesto, una revisión del fondo de la controversia decidida. En tal sentido, en el caso se considerase que un laudo incurre en alguna causal de invalidez, este deberá ser impugnado únicamente por la vía del recurso de anulación de laudo arbitral.

Segundo, si bien en la Ley de Arbitraje no otorga una definición de laudo parcial, podemos recurrir a la doctrina para otorgarle una definición más allá de la que nos otorga su propia denominación. Así, en palabras de Olivencia Ruiz, entenderemos como un laudo parcial como aquel que resuelve una parte de la controversia que ha sido susceptible de ser decidida mediante una decisión separada. Dicha decisión, comúnmente, suele ser sobre la jurisdicción del tribunal arbitral, sin embargo, no es sobre lo único sobre lo que se puede pronunciar un laudo parcial.

Tercero, la Ley de Arbitraje sí otorga la facultad expresa de interponer un recurso de anulación de laudo arbitral contra un laudo parcial, facultad que se encuentra reconocida en los numerales 4 y 5 del artículo 41° de la mencionada norma.

Sobre el particular, el numeral 4 es relevante porque señala que la decisión mediante la cual se resuelve una excepción u objeción, haciendo referencia a un laudo parcial de jurisdicción, se podrá impugnar mediante el recurso de anulación de laudo arbitral. Sin embargo, el numeral 5, agrega una importante acotación a la disposición anterior. Esto pues, señala que, de continuarse con el trámite del arbitraje, la decisión que resolvió las excepciones u objeciones solo podrá ser impugnada mediante el recurso de anulación de laudo cuando se haya emitido el laudo que resuelve definitivamente el fondo de la controversia.

En tal sentido, las disposiciones anteriormente detalladas son las que les dan origen a las presentes líneas, pues, según la Ley de Arbitraje, queda claro que sí se podrá impugnar un laudo parcial a través de la interposición de un recurso de anulación de laudo. Sin embargo, dicho recurso solo podrá ser interpuesto una vez haya finalizado el arbitraje con una decisión sobre el fondo de la controversia.

  1. PERO … ¿CUÁL SERÍA LA FINALIDAD DE DICHAS NORMAS?

Expuesta la forma en la que se puede interponer un recurso de anulación contra un laudo parcial, creemos natural que surja la siguiente pregunta ¿por qué tendría que recorrer toda la vía arbitral, esperar a que exista una decisión sobre el fondo de la controversia, transcurrir por todo el trámite de un arbitraje para recién poder interponer un recurso de anulación contra el laudo parcial?

Dicha pregunta nos parece lógica. Incluso, su respuesta no nos parece tan evidente pero sí contundente. Nos explicamos. Consideramos que la respuesta a la interrogante señalada es la siguiente: se busca proteger el principio de mínima injerencia judicial y el principio kompetenz – kompetenz.

Como bien se sabe, cuando un tribunal arbitral que emite un laudo parcial de jurisdicción se declara competente para conocer la controversia sometida a arbitraje, solo dicho tribunal podrá resolver todos los incidentes posteriores que surjan en el trámite del arbitraje. Ningún otro órgano jurisdiccional podrá avocarse al conocimiento de la causa que se encuentra sometida a arbitraje. Lo anterior, se encuentra expresamente reconocido en los numerales 1 y 4 del artículo 3° de la norma mencionada, los cuales contienen el principio de mínima injerencia judicial, puesto que se reconoce expresamente que (i) en los asuntos regidos por la Ley de Arbitraje no intervendrá ninguna autoridad judicial; y, (ii) que la única excepción a la regla mencionada, es el recurso de anulación de laudo arbitral, el cual solo podrá ser interpuesto en virtud de alguna de las causales taxativas contenidas en la Ley de Arbitraje.

Por otro lado; y, en palabras de Caivano, el principio kompetenz – kompetenz implica que el tribunal arbitral tiene la atribución de analizar y decidir si el convenio arbitral que se invoca existe y es válido, si es oponible a todas las partes del proceso, si las cuestiones incluidas en él son arbitrales y si las que se le someten a su decisión son aquellas comprendidas en ese acuerdo. Asimismo, mediante dicho principio, se procura impedir la sustracción prematura de la jurisdicción arbitral y la remisión de la causa a sede judicial. En otras palabras, mediante dicho principio, se le otorga al tribunal arbitral la facultad de ser el único competente para resolver sobre su propia competencia y las materias relacionadas a esta.

Pues bien, de no establecer la Ley de Arbitraje la mencionada regla, se facultaría a un órgano jurisdiccional del Poder Judicial a revisar la validez de la decisión contenida en el laudo parcial, mientras que, a la par, el tribunal arbitral continúa decidiendo y conociendo el resto de las materias sometidas a arbitraje. En tal sentido, la disposición de la Ley de Arbitraje busca que el tribunal arbitral finalice la labor para la cual fue elegido (resolver la controversia sometida libremente por las partes) para que, recién, se faculte al Poder Judicial a revisar la validez de la decisión contenida en el laudo parcial.

Admitimos que ello puede ocasionar ciertos cuestionamientos y dudas en determinado sector. Sin embargo, al declararse competente el tribunal arbitral mediante el laudo parcial, consideramos que el contenido de la Ley de Arbitraje sí es el más adecuado para salvaguardar la competencia del tribunal.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, quisiéramos resaltar un supuesto particular. En los casos en los que el laudo parcial se pronuncie sobre aspectos de jurisdicción del tribunal arbitral y los declare fundados, razón por la cual este es incompetente para conocer el fondo de la controversia, consideramos que este – evidentemente – se trataría de un laudo que contiene una decisión final sobre la controversia, pues no existirá algún supuesto pendiente de ser resuelto. En tal sentido, cuando nos encontremos en el presente supuesto, estamos de acuerdo con lo señalado por el profesor Bullard, pues, al tratarse de una decisión final, podrá ser cuestionada a través de un recurso de anulación de laudo arbitral.

  1. PERO SI EXISTE UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA ¿POR QUÉ QUISIERA CUESTIONAR POSTERIORMENTE EL LAUDO PARCIAL?

La pregunta mencionada no nos parece menor, pues muchas partes al pensar que ya existe un laudo que se pronuncia sobre el fondo de la controversia y que da por concluido el arbitraje pueden no encontrar sentido en cuestionar un laudo parcial de jurisdicción. Pues bien, la respuesta nos la brindan Reggiardo y López: es relevante tener la facultad de cuestionar un laudo parcial de jurisdicción aún cuando se ha resuelto la controversia, puesto que dicho laudo determinó cuál era el órgano competente para conocer – precisamente – la controversia.

Entonces, la respuesta a dicha pregunta no es en lo absoluto irrelevante. Todo lo contrario, se trata de un aspecto bastante importante, puesto que, a pesar de que exista una decisión sobre el fondo de la controversia, si el laudo parcial de jurisdicción contiene algún vicio que lo habilite a ser cuestionado a través del recurso de anulación de laudo arbitral; y, de ser fundado este, el tribunal arbitral que emitió el laudo final nunca fue competente para cumplir dicha finalidad; y, por tanto, la decisión contenida en el laudo final sería nula.

Incluso, lo anterior no solo podría determinar que el tribunal arbitral que conoció la controversia no era competente para cumplir dicha finalidad, sino que, tal vez, dicha controversia no debía ser sometida a la jurisdicción arbitral, correspondiéndole el análisis de la controversia al Poder Judicial.

Por tanto, el hecho de que exista una decisión que resuelva el fondo de la controversia, en lo absoluto puede disminuir las posibilidades de un accionante de interponer un recurso de anulación contra el laudo parcial de jurisdicción. Todo lo contrario, pues existiría la posibilidad de que la decisión emitida consecuencia del trámite del arbitraje fuera inválida.

  1. UNA PEQUEÑA EXCEPCIÓN A LA REGLA

Consideramos particularmente relevante traer a colación en el presente artículo la idea del profesor Bullard respecto a cuándo se podría interponer un recurso de anulación contra un laudo parcial sin la necesidad de esperar la emisión de un laudo final. Pues bien, tomando la premisa del profesor Bullard, compartimos la idea de que se podría interponer un recurso de anulación contra un laudo parcial cuya decisión pueda ser ejecutada sin la necesidad de la emisión de un laudo final. En otras palabras, no estaríamos ante un laudo parcial de jurisdicción.

Nos explicamos a través del siguiente ejemplo: imaginemos que en el arbitraje se han solicitado cuatro (4) pretensiones de pago, las cuales no encuentran fundamento compartido; o, que cada par comparte su fundamento. Pues bien, en virtud de lo anterior y por cuestiones de trámite del arbitraje, el tribunal arbitral decidió dividir el arbitraje en dos (2) etapas, mediante las cuales, en la primera, se decidirán las dos (2) primeras pretensiones y en la segunda etapa se decidirá sobre las pretensiones restantes. Ahora, si se declaran fundadas las dos (2) primeras pretensiones de pago, las cuales no tienen fundamento alguno compartido con las pretensiones pendientes de ser resueltas, carecería completamente de sentido esperar a que se emita el laudo final para ejecutar las pretensiones resueltas. Por tanto, al tratarse de pretensiones independientes, consideramos que el demandante tendrá la facultad de solicitar el cumplimiento y ejecutar las pretensiones resueltas. En tal sentido, no cabe duda alguna de que, en el caso planteado, la decisión contenida en el laudo parcial y la contenida en el laudo final son completamente independientes.

Por tanto, en el caso anteriormente planteado, carecería completamente de sentido que no se pudiera interponer un recurso de anulación de laudo contra el laudo parcial porque no se ha emitido un laudo final. Ello, porque las decisiones emitidas en ambos laudos son independentes entre sí.

Así pues, nos encontramos plenamente de acuerdo con lo planteado por el profesor Bullard, puesto que, los laudos parciales que contienen decisiones independientes a las del laudo final y que pueden ser ejecutadas por separado, deberían ser pasibles de la interposición de un recurso de anulación. Sin embargo, claramente somos conscientes de que lo señalado muy probablemente implicaría un cambio normativo, por lo que lo señalado en estas breves líneas no se trata de otra cosa más que de una propuesta para que sea tomada en cuenta para futuras reformas.

  1. CONCLUSIONES

Tal y como se encuentra redactada nuestra Ley de Arbitraje, no cabe la menor duda de que el recurso de anulación de laudo solo podrá ser interpuesto contra un laudo parcial cuando se haya emitido la decisión final que resuelve la controversia en dicho arbitraje.

Lo anterior, principalmente, tiene la finalidad de salvaguardar el principio de mínima injerencia judicial y el principio kompetenz – kompetenz, pues se esperaría al resultado final del arbitraje para que un órgano jurisdiccional del Poder Judicial revise la validez del contenido del laudo parcial, sobre todo, cuando el laudo parcial resolvió temas de jurisdicción y resolvió que el tribunal arbitral era el único competente para resolver todos los temas que surgieran en el trámite del arbitraje.

Cabe resaltar que, el hecho de que se postergue la facultad de interponer un recurso de anulación contra el laudo parcial a la finalización del arbitraje no debe menoscabar la intención de las partes de impugnar dicha decisión, pues de haber contenido estos vicios de nulidad que se encuentran expresamente reconocidos en la Ley de Arbitraje, si se tratara de una decisión de jurisdicción, tanto esta como lo resuelto posteriormente sobre el fondo de la controversia debería ser anulado.

Finalmente, consideramos que la Ley de Arbitraje podría aplicar ciertas mejoras en este aspecto, puesto que, debería existir la posibilidad de interponer un recurso de anulación de laudo contra un laudo parcial cuando este pueda ser ejecutado independientemente de la emisión del laudo final, careciendo de sentido en estos casos amarrar la interposición del recurso de anulación a la emisión del laudo final.


  1. BIBLIOGRAFÍA:

Bullard-González, A., Ramos-Támara, A., Rodríguez-Molina, F., Espinoza-Ramírez, F., & García-Bustamante, C. (2015). Algunas consideraciones sobre el laudo arbitral y el recurso de anulación. Advocatus, (032), 199-203. https://doi.org/10.26439/advocatus2015.n032.4393

Caivano, R. J., & Ceballos Ríos, N. M. (2020). El principio Kompetenz-Kompetenz, revisitado a la luz de la Ley de arbitraje comercial internacional argentina. THEMIS Revista De Derecho, (77), 15-34.

Olivencia Ruiz, M. (2009). El laudo: naturaleza, clases y contenido. Estudios, II (3), 655-674. https://revistascientificas.uspceu.com/arbitraje/article/view/2626/4376

Reggiardo, M., & López, U. (2022). El recurso de anulación contra decisiones de jurisdicción. Lexarbitr@l. https://prcp.com.pe/wp-content/uploads/2022/11/Lexarbitr@l-Laudo-Scan-El-recurso-de-anulacion-contra-decisiones-de-jurisdiccion.pdf

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