Sobre los(as) amigos(as) de la Corte

Sobre los(as) amigos(as) de la Corte

Juan Carlos Jara Castro

Estudiante de Octavo Ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia en el curso de Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional


El día de hoy, la Presidenta del Tribunal Constitucional, Marianela Ledesma, interrumpió la presentación del amicus curiae que expuso una estudiante de Derecho, en representación de la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la PUCP, para preguntar si la expositora era profesora o abogada por esta Universidad. Ante la negativa de la estudiante, la magistrada aclaró que se aceptó el amicus, en la idea de que la expositora era especialista en el tema, y profesora de derecho constitucional.

A pesar de que la magistrada permitió que la estudiante continúe con su exposición; las ideas detrás de su comentario, nos invitan a preguntarnos por la naturaleza del amicus curiae, y por estas supuestas “exigencias”, requeridas para concurrir al Tribunal como “amigo(a) de la corte”. Sobre esto, intentaremos dar algunas luces.

Primero, habría que aclarar que la figura del amicus curiae no tiene un desarrollo extenso en el ordenamiento peruano. A lo mucho, podemos citar el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,  según el cual: “El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”.

Es por eso que el Tribunal Constitucional se ha encargado de dotarlo de contenido. En ese entendido, se ha dicho que: “No es pues un interés subjetivo [el que lo fundamenta], sino más bien un interés objetivo que es (…) proveer de elementos técnicos o científicos para la mejor resolución de una controversia constitucional (…)” (EXP Nº0009-2008-PI/TC) (cursivas nuestras). Del mismo modo, en un auto que admitía como “amigo de la corte”, a uno de los participantes de la demanda que comentamos comentamos, se indica que: “Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional”

Así las cosas, parece ser que, aunque la norma  no lo especifica, el Tribunal ha entendido que los(as) amigos(as) de la corte deben ser personas con conocimiento técnico o especializado (especializado “formalmente”). Esta es al menos es la idea que tenemos, luego de los comentarios de la magistrada Ledesma.

Habría que decir que esta idea –la del amicus como persona técnica o especializada– estuvo presente en sus orígenes, en Roma, y en su posterior recepción y desarrollo en el derecho anglosajón. Entre algunos casos conocidos, podemos citar el debate sobre la constitucionalidad de una Ley que prohibía la “muerte asistida”, en el que participaron, en calidad de amigos de la corte, reconocidos filósofos, entre ellos Ronald Dworkin, Thomas Nagel, Robert Nozick y John Rawls; o el famoso debate sobre una Ley que prohibía enseñar la teoría de la evolución, a menos que esta esté acompañada de las enseñanzas del creacionismo cristiano, en el que participaron 72 premios Nobel (2014: 6-7).

Sin embargo, considero que la interpretación de esta figura puede (y de hecho, debe) hacerse en un sentido mucho más amplio, sobre todo tomando en cuenta su función, como herramienta que democratiza la interpretación constitucional, poniéndola al alcance, no solo de los “altos magistrados”, sino de todos(as) los(as) que “viven en ella”.

Esta lectura, por lo demás, no es caprichosa; se enmarca en un modelo de justicia constitucional dialógica. Gargarella ha explicado en extenso el problema de que la interpretación constitucional y resolución de conflictos, tengan al juez como “única y última” palabra ¿Cómo es que 7 magistrados tienen autoridad excluyente, ante lo que el resto de peruanos(a) tiene que decir sobre la Constitución? ¿Acaso la Constitución no la “constituyen” las personas? ¿No sucede, como citó alguna vez de Peter Häberle nuestro Tribunal, que la Constitución es la cristalización de nuestra cultura? (o debería serlo).

La interpretación, en un modelo de democracia deliberativa, reivindica las voces de las personas que son parte del proyecto constitucional (que se construye diariamente), haciéndolas parte de este largo proceso. De hecho, algunas herramientas que nuestro Tribunal adopta, hoy en día –como lo son las propias audiencias públicas– tienen esa finalidad. Así, Gargarella habla de las audiencias públicas como parte de las nuevas “formas dialógicas”, y dice que, por medio de estas audiencias, se ha tendido a destrabar, impulsar y poner en el foco público discusiones difíciles y de primera importancia acera de cómo resolver las violaciones de derechos (2014: 121). Pero estas bondades se pierden, si la idea de fondo es ignorada[1]. Es decir, de nada sirven las audiencias, si se olvida que su intención es fomentar un “dialogo inclusivo”.

En esta línea también se ha interpretado al amicus; en el entendido de que, mientras mayor sea la participación de las ideas en el debate constitucional, mayor será la legitimidad del precedente que se establezca y, al mismo tiempo, se cumplirá con el fundamento democrático de que las normas son autoimpuestas (2014: 7).

Es por eso que consideramos que la interpretación de los criterios que permiten a una persona ser amiga de la corte, debe ser amplia, y restringirse, solamente, a los criterios de “idoneidad” y “representatividad adecuada”, que la Defensoría recoge en su Documento Nº8. Sobre idoneidad, basta que la temática sea pertinente para la participación de la persona que interviene como amiga de la corte, y sobre el criterio de “representatividad adecuada”, habrá que identificar al mejor portavoz de la sociedad, cuya solvencia estará sustentada en el prestigio que haya logrado, por el trabajo que realiza. Eso es suficiente; en una interpretación extensiva, el amicus curiae no puede confundirse con el perito o el consultor técnico.

Para lo anteriormente mencionado, no se requiere de ningún título o cargo profesional. Una persona, miembro de una comunidad indígena, definitivamente puede ilustrar –mucho mejor que un antropólogo– a un juez, para interpretar interculturalmente un artículo de nuestra Constitución. Para volver a nuestro ejemplo, quizás la estudiante de Derecho que expuso el interesante informe de la Clínica Jurídica, sobre la incapacidad mental como un límite que discrimina a las personas con discapacidad, estuvo mucho más cerca que otras personas, a las investigaciones de la Clínica que representa, o mucho más cerca a las experiencias de los afectados; y, legítimamente, puede estar más calificada para exponer el tema, sin importar su calidad como abogada o no.

Por lo mismo, si bien es cierto que, en última instancia, son los(as) magistrados(as) quienes evalúan la procedencia de los amicus curiae, debemos recordar que, no por eso, se eximen de su responsabilidad de fundamentar debidamente tal aprobación o rechazo; y un argumento que excluya a una persona, porque no detenta un título universitario, iría contra el principio democrático, y de igualdad., y en general, contra una de las funciones centrales del amicus.


Bibliografía:

BAZAN, Víctor

2014    “Amicus curiae, justifica constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional”. Revista de Derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, Nº 33. pp. 3-34

GARGARELLA, Roberto

2014    “El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de pesos y contrapesos”. En GARGARELLA, Roberto. Por una justicia dialógica. Argentina: Siglo Veintiuno Editores, pp. 119-158-

[1] El sentido de las audiencias, es fomentar el debate público, para que la decisión del Tribunal, se alimente de las distintas voces que interpretan la Constitución. Podríamos preguntarnos si la eficacia es la mismo si, por ejemplo, las ponencias no se publican, como ha sucedido en el caso de esta demanda competencial, sobre la vacancia del ex presidente Vizcarra.