Eddie Cajaleón Castilla
Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú –PUCP– y Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales –GIDCYDEF–
Para responder a los desafíos actuales de la democracia constitucional en el Perú e integrar armónicamente la doctrina del Tribunal Constitucional con los estándares jurisprudenciales de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en materia de Estado de derecho, democracia representativa e independencia judicial en el ámbito electoral, el Tribunal debe revisar sus criterios extensivos teniendo en cuenta la reciente Sentencia de la Corte del caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, en lo que respecta a la competencia de los Parlamentos para procesar en juicio político a los jueces electorales a la luz de los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como otros instrumentos internacionales fundamentales, en vía de constitucionalización cooperativa y dialógica, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política.
1.- Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.-
A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2023, Exp. N° 00003-2022-PCC/TC, del caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso, en la que el Tribunal determina la competencia del Congreso de la República para acusar y juzgar al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones –JNE–, resulta especialmente conveniente tomar en cuenta los estándares jurisprudenciales adoptados sobre esta materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que aporta sobre el asunto un enfoque de derechos humanos cuyo análisis es imprescindible observar en vía de constitucionalismo plural, cooperativo y dialógico (Häberle, 2013, pp. 257-261 y 283-290; y, Bustos Gisbert, 2012, pp. 6-8), a partir de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Siempre hay que recordar que en el Estado de derecho y la democracia representativa la independencia de los jueces electorales resulta absolutamente indispensable para que ellos puedan ejercer sus funciones libres de las injerencias y presiones externas de las fuerzas políticas, que, precisamente, se encuentran presentes en los Parlamentos o Congresos de los Estados, y son proclives a utilizar indebidamente sus atribuciones formales para perpetuarse en el poder político.
Ello porque el Tribunal Constitucional a pesar que los magistrados del JNE no están expresamente entre los altos funcionarios del Estado pasibles de juicio político, determina por una suerte de interpretación extensiva que el presidente del JNE como juez supremo y representante de la Corte Suprema, es sujeto del control político por parte del Congreso como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú de 1993, con las garantías del debido proceso en los procedimientos de juicio y antejuicio político, así como en investigaciones por comisiones investigadoras, en atención al interés público (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2023, Exp. N° 00003-2022-PCC/TC, F.Js. 106 y 107).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el reciente caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador examina por primera vez la decisión de un Parlamento de destituir a un juez electoral, la Resolución N° 25-160 de 25 de noviembre de 2004 por la cual el Congreso Nacional de Ecuador cesó a los vocales del Tribunal Supremo Electoral, entre ellos a la víctima, por haber sido designados en forma ilegal, sin respetar lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política y las leyes (Sentencia de 30 de enero de 2023, caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, párrs. 40-41). Este caso ocurrió en el mismo contexto en el que el Congreso dispuso los ceses arbitrarios y masivos de los jueces de las altas cortes del país, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional y el mismo Tribunal Supremo Electoral, en un lapso temporal de catorce días durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 en una situación de inestabilidad política.
Para la Corte, si bien el Congreso tenía competencia para procesar en juicio político a los vocales del Tribunal Supremo Electoral según lo disponía expresamente el artículo 130 de la Constitución Política de 1998; sin embargo, no se siguió un procedimiento de fiscalización ni un juicio político contra ellos, por lo que determinó, entre una de sus consideraciones, que el Estado del Ecuador violó el derecho de la víctima a que la decisión fuera adoptada por la autoridad competente conforme a la legislación interna, así como la garantía de la independencia judicial, que incluye las garantías a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párrs. 79, 81 y 88).
2.- Dos instrumentos internacionales fundamentales en materia de independencia judicial y democracia representativa como marco general.-
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Corte recuerda su doctrina jurisprudencial acerca de la vigencia del Estado de derecho y la democracia representativa, el principio de separación de poderes y la garantía de la independencia de los jueces, ésta vez de los jueces electorales, en conexión con los derechos políticos y las garantías procesales o judiciales. Dos instrumentos internacionales son fundamentales en lo general, uno son los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura y el otro la Carta Democrática Interamericana.
Las Naciones Unidas consideran como principios básicos que la independencia de la judicatura sea garantizada por los Estados, proclamada por la Constitución o la legislación del país, y respetada y acatada por todas las instituciones gubernamentales y de otra índole (princ. 1). Bajo este marco, los jueces resolverán los asuntos de los procesos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo (princ. 2).
No se podrán efectuar intromisiones indebidas o injustificadas sobre los procesos judiciales que conozcan los jueces, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales (princ. 4).
La Carta Democrática Interamericana proclamada por la Organización de los Estados Americanos señala en el artículo 2 que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados miembros. El artículo 3 declara que son elementos esenciales de la democracia representativa el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, y la separación e independencia de los poderes públicos (García Roca y Dalla Vía, 2012, p. 228).
Y el artículo 23 de la Carta obliga a los Estados miembros como los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos. Para ello, es posible que los Estados puedan solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares.
3.- La jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
A partir del caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, para la Corte Interamericana, la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales frente a interferencias indebidas de otros poderes del Estado, constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, porque a través de los tribunales electorales los ciudadanos ejercen sus derechos de participación efectiva en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegido, y al acceso a las funciones públicas, dichos tribunales son la columna vertebral del sistema electoral, así como el mecanismo de revisión judicial que asegura que se realicen elecciones justas, libres y creíbles (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 70).
3.1.- La jurisprudencia del Tribunal Europeo.-
Algo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado en materia de independencia judicial en términos generales, más no electorales, en los casos Baka vs. Hungría, Guðdmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia y Xero Flor vs. Polonia, afirmando que la expresión un tribunal establecido por la ley, previsto por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, refleja el principio del Estado de derecho, inherente al sistema de protección establecido por el mismo Convenio (Sentencia de 1° de diciembre de 2020, caso Guðdmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia, párr. 211), destacando la importancia creciente de la separación de poderes y la salvaguarda de la independencia del Poder Judicial (Sentencia de 23 de junio de 2016, caso Baka vs. Hungría, párr. 165), y que el propósito de este requisito es proteger al Poder Judicial de influencias ilícitas externas, en particular del Poder Ejecutivo, pero también del Poder Legislativo y del mismo Poder Judicial (Sentencia de 7 de agosto de 2021, caso Xero Flor vs. Polonia, párr. 245); inclusive, también de sujetos no integrados en los poderes del Estado (Bustos Gisbert, 2022, p. 49).
Mientras que, por un lado, la independencia externa tutela al Poder Judicial frente a las posibles interferencias invasivas de los otros poderes del Estado, tenemos que, por otra parte, la independencia interna protege a los jueces de presiones o condiciones indebidos de otros jueces situados en posiciones de poder político-administrativo dentro del propio Poder Judicial (Ibañez, 2012, pp. 49-52).
El Tribunal Europeo ha sostenido que un tribunal que no se encuentre establecido por la ley, carecerá necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para resolver disputas legales (Sentencia de 1° de diciembre de 2020, caso Guðdmundur Andri Ástráðsson vs. Islandia, párr. 211).
Para los procedimientos sobre controversias electorales, resueltas por órganos tradicionalmente administrativos en Europa, es aplicable el artículo 3 del Protocolo N° 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre el compromiso de los Estados a organizar elecciones libres (Sentencia de 10 de julio de 2020, caso Mugemangango vs. Bélgica, párrs.122-123), más no se aplica el artículo 6.1 del Convenio Europeo relativo al derecho al proceso equitativo y sus garantías (Sentencia de 21 de octubre de 1997, caso Pierre-Bloch vs. Francia, párrs. 48-61), a diferencia del sistema interamericano, como veremos seguidamente.
Lo que no excluye de garantías a este tipo de órganos encargados de recabar nada menos que la misma voluntad popular, pues, son calificados a nivel nacional o interno como una peculiar “administración independiente”, con completa neutralidad política, dado el alto grado de independencia funcional que tienen en relación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y todos los demás organismos que dependan del poder político; pero, lógicamente si están sujetos al control judicial (Santolaya Machetti, 2013, pp. 32-33; Arnaldo Alcubilla, 2010, pp. 369-371; y, Fernández de Casadevante, 2014, pp. 25-29); en especial mediante recursos contencioso-electorales ante la jurisdicción ordinaria y recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (Pascua Mateo, 2009, pp. 128-255).
3.2.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana.-
Por otra parte, específicamente en materia electoral, la Corte Interamericana señala que para proteger su independencia resulta decisivo el respeto a los derechos de acceso y permanencia en los cargos públicos electorales en condiciones generales de igualdad, y las garantías de estabilidad e inamovilidad de los jueces electorales, para lo cual los mecanismos de selección y destitución deben ser coherentes con el sistema político democrático en su conjunto, pues su vulneración afecta no solamente a la justicia electoral sino al ejercicio efectivo de la democracia representativa, base del Estado de derecho (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 71).
Para que la impartición de justicia electoral se realice conforme al Estado de derecho, no basta que los órganos jurisdiccionales gocen de autonomía orgánica y funcional, se requiere también que los jueces electorales actúen con independencia, imparcialidad y profesionalismo, sin que estén subordinados a intereses y voluntades ajenas a las que el ordenamiento jurídico contempla (Orozco Henríquez, 2019, p. 1267)
La violación de la garantía de la independencia de los jueces electorales en lo que atañe a la estabilidad e inamovilidad del juez en su cargo, debe observarse como primer parámetro a la luz del derecho convencional del juez a la permanencia en dicho cargo, en el supuesto que sea afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento (Parra Vera, 2017, p. 492).
Antes del fallo más específico, en términos generales, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte consideró que el derecho de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, previsto por el artículo 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye una garantía insuficiente si no está acompañado de la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede (Sentencia de 30 de junio de 2009, caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párr. 138; y, García Roca y Dalla Vía, 2012, p. 260). Más aún si se tiene en cuenta la estabilidad como componente de la independencia judicial y que la igualdad en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad de los magistrados frente a toda injerencia o presión política (Sentencia de 1° de julio de 2011, caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 135).
Y en el caso Apitz Barberá vs. Venezuela, explicó que el mismo artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad, por lo que el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio del derecho (Sentencia de 5 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, párr. 206).
Por eso, en el núcleo de las garantías reforzadas de la que gozan los jueces tenemos que la independencia de cualquier juez supone que cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas, conforme al ius commune forjado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana (Morales Antoniazzi, 2017, pp. 546-547; Bustos Gisbert, 2022, pp. 34-52; García Roca y Vidal Zapatero, 2014, pp. 293-297; Sentencias del Tribunal Europeo de 22 de junio de 1989, caso Langborger vs. Suecia, párr. 32; y, de 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell vs. Reino Unido, párr. 78; y, Sentencia de la Corte Interamericana de 31 de enero de 2001, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 75).
Por lo que además en el supuesto que se afecte de manera arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, como otro parámetro, se violan el derecho a la independencia judicial previsto por el artículo 8.1 de la Convención Americana, relativo a las garantías judiciales, así como el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en el cargo público, reconocido en el artículo 23.1.c de la misma Convención (Parra Vera, 2017, p. 492).
En especial, por su relación con la vigencia efectiva del Estado de derecho y la democracia representativa, conviene destacar que, a diferencia de cualquier juez ordinario, los jueces electorales, como también los magistrados constitucionales, deben gozar de garantías especialmente reforzadas para que cumplan con sus funciones relevantes de recabar la voluntad auténtica y libre del pueblo expresada en el voto, haciendo efectiva la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como de asegurar el principio de supremacía constitucional y su defensa frente a ataques, respectivamente.
En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte Interamericana señala que las garantías reforzadas son necesarias para asegurar la independencia de cualquier juez en el Estado de derecho, pero son especiales para los jueces constitucionales por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento (Sentencia de 31 de enero de 2001, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 75); y, en el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, que en el ámbito electoral adquieren una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia en el cual se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido la institucionalidad democrática y dejando solo su mera apariencia (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 71).
4.- La competencia de los Parlamentos para llevar a cabo un juicio político a los jueces electorales: el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador.-
Para resolver el caso concreto que nos ocupa, la Corte examina, entre varias consideraciones, si el Congreso tenía competencia para cesar a la presunta víctima como vocal del Tribunal Supremo Electoral, a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 78), relativo a las garantías judiciales, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter (Cajaleón, 2018, pp. 156-159).
En lo que respecta a la atribución de un Congreso para llevar a cabo un juicio político y determinar la responsabilidad de un alto funcionario público, la Corte había establecido en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, debe contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial, y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (Cajaleón, 2018, pp. 156-157; y, Sentencia de 31 de enero de 2001, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 77).
4.1.- Un primer estándar: la competencia de los Parlamentos para el juicio político de los jueces electorales.-
Así, en el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, primero (i), para la Corte, el artículo 130, numeral 9, de la Constitución Política de 1998 contemplaba la atribución del Congreso de llevar a cabo el enjuiciamiento político de los vocales del Tribunal Supremo Electoral por infracciones constitucionales o legales cometidas en el desempeño del cargo, teniendo la facultad de censurarlos en caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes, y dispuso que la censura producía la destitución inmediata del funcionario (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 79).
En general, las decisiones que determinan los derechos de las personas deben ser adoptadas por las autoridades competentes establecidas por las leyes internas, y en especial, para adoptar este tipo de decisiones, un Congreso debe tener la competencia para investigar y sancionar mediante un juicio político a los funcionarios procesados, así como la facultad para emitir sanciones disponiendo el cese en sus cargos; en este sentido, la Corte tiene el poder de controlar si el Congreso de un Estado es competente o no para someter a los funcionarios a un juicio político (Cajaleón, 2018, p. 157; y, Sentencia de 23 de agosto de 2013, caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, párr. 158).
De allí que en el caso Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, la Corte teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, concluyó que el Congreso no tenía la competencia para destituir a los magistrados de la Corte Suprema pues se había creado otro mecanismo ad-hoc para tal efecto; al respecto, la Constitución de 1998 había privado al Congreso de tal potestad, y además existía un procedimiento regulado por la misma Corte Suprema que procedía para sustanciar las denuncias contra los magistrados y resolver la sanción de destitución contra ellos (Sentencia de 23 de agosto de 2013, caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, párrs. 159-162).
De acuerdo al artículo 99 de la Constitución Política del Perú de 1993, la Comisión Permanente acusa ante el Congreso al Presidente de la República, a los congresistas, a los ministros, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Al no estar autorizado a acusar constitucionalmente a los magistrados del JNE, en nuestro país, el Congreso no tiene competencia para someter a juicio político a sus magistrados ni al magistrado que ejerce la presidencia del JNE, por hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones electorales. El hecho que no sean pasibles de juicio político ante el Congreso es una manera acertada de preservar la independencia de los jueces electorales en el ejercicio de sus funciones, frente a las injerencias y presiones externas de las fuerzas políticas presentes en el Parlamento.
4.2.- Un segundo estándar: los motivos válidos para el juicio político a los jueces electorales.-
En segundo lugar (ii), el motivo para disponer el cese de los vocales principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, expresado por la Resolución del Congreso Nacional, fue que los vocales fueron designados sin considerar lo establecido por el artículo 209 de la Constitución y las leyes. La Corte determinó que el Congreso cesó a los vocales por la supuesta ilegalidad de la votación para su designación, sin especificar disposición normativa alguna como base legal de la declaración de cese (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 80).
De la prueba aportada, la Corte constató que la única forma posible para cesar a los vocales era mediante el juicio político en aplicación del artículo 130, numeral 9, de la Constitución; no obstante ello, no se siguió un procedimiento de fiscalización, ni tampoco un juicio político contra los vocales del Tribunal Supremo Electoral. Además, para la Corte, la declaración de una posible ilegalidad del nombramiento efectuado por el Congreso Nacional correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante una acción de lesividad, por lo que si consideraba que dicho acto fue irregular debió acudir a dicha jurisdicción para que lo determine (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 81).
La Constitución en el artículo 130, numeral 9, contemplaba el enjuiciamiento político por infracciones constitucionales o legales cometidas en el ejercicio del cargo
Por tanto, la Corte concluyó que el Estado del Ecuador violó el derecho de la víctima a que la decisión que determine sus derechos fuera realizada por la autoridad competente conforme a la legislación interna, en relación con la garantía de la independencia judicial, que incluye las garantías a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, en los términos del artículo 8.1 de la Convención (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 88). Además, la destitución sufrida por la víctima constituyó un cese arbitrario por haber sido realizado por un órgano incompetente y mediante un procedimiento no previsto legalmente, por lo que también el Estado afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, violando el artículo 23.1.c de la Convención (Sentencia, caso Aguinaga Aillón, párr. 93).
Algo que desde hace muchos años el Tribunal Constitucional Español ha interpretado en el sentido que el artículo 23.2 de la Constitución que reconoce el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos no se limita exclusivamente al momento de acceder, sino que también comprende los momentos posteriores de permanencia y mantenimiento mientras no se extinga por la voluntad popular, porque en el caso contrario quedaría el derecho vaciado de contenido si es que los titulares son removidos de sus cargos sin respetarse las causales y procedimientos legalmente previstos; así, el procedimiento parlamentario al que se somete al funcionario debe ser el que estaba previsto legalmente, y no es válido que se instaure indebidamente un procedimiento distinto que fuera creado para tal efecto ni que se utilice forzadamente uno que procede para otro tipos de casos (Cajaleón, 2020, p. 224; Cajaleón, 2018, p. 157; García Roca, 1999, pp. 189-191; y, STC 10/1983, de 21 de febrero, F.J. 2).
Y además el Tribunal Constitucional en nuestro país consideró que el contenido constitucional del derecho a ser elegido no se agota en el acto mismo de la votación, sino que se proyecta durante todo el mandato de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causales previstas constitucional y legalmente, supone una afectación del derecho y se reputa nula y punible conforme al artículo 31, in fine, de la Constitución (Sentencia de 21 de julio de 2006, Exp. N° 2730-2006-PA/TC, Arturo Castillo Chirinos, F.J. 37).
Las mismas afectaciones concretas del caso Aguinaga Aillón, con sus particularidades, habían sido constatadas antes por la Corte en los casos Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional vs. Ecuador (Sentencias de 23 de agosto de 2013, Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, párr. 162; y, de 28 de agosto de 2013, Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, párrs. 175 y 180).
Así, adicionalmente, la Corte estableció en el caso Tribunal Constitucional vs. Ecuador que el motivo u objeto de un juicio político llevado a cabo por un Congreso no podía ser la destitución de los vocales del Tribunal Constitucional derivada y motivada en la revisión de la constitucionalidad o legalidad de las sentencias adoptadas por el mismo Tribunal, porque por el principio de separación de poderes el Tribunal tiene la competencia exclusiva de revisar la constitucionalidad de las leyes del Congreso; por lo contrario, concluyó una evidencia clara de la afectación de la independencia judicial (Sentencia de 28 de agosto de 2013, Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, párrs. 204-206).
Por lo que, en este sentido, a través del juicio político un Congreso no puede pretender sancionar a los jueces electorales por las resoluciones y decisiones emitidas en el marco de los procedimientos que sirven para recabar la voluntad auténtica y libre de los ciudadanos plasmada al ejercer su derecho al voto.
Conclusiones.-
La vigencia del Estado de derecho y la democracia representativa exige respetar y proteger los derechos de los jueces electorales al acceso y permanencia en sus cargos públicos, y a gozar de garantías especialmente reforzadas de estabilidad e inamovilidad, para el ejercicio independiente y libre de sus funciones, sin injerencias y presiones externas provenientes de las fuerzas políticas.
De acuerdo a los estándares jurisprudenciales de la Corte Interamericana, para el cese o destitución de un juez electoral se requiere que para proceder a un juicio político con dicho propósito, la competencia del Parlamento o Congreso del Estado para llevarlo a cabo se encuentre prevista expresamente por las disposiciones de la Constitución de dicho Estado, y que el juicio político no tenga por objeto revisar la constitucionalidad o legalidad de las resoluciones emitidas por del tribunal electoral del que formen parte.
El derecho nacional, la jurisprudencia y decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado Peruano, como del Tribunal Constitucional del Perú, deben incorporar los estándares de la Corte, por lo que el Tribunal debe revisar sus criterios extensivos teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte del caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, como parámetro convencional, en términos de constitucionalismo plural, cooperativo y dialógico.
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