José Fernando Lousada Arochena
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España)
No se comprende la violencia contra la mujer si no es atendiendo al concepto de género, o sea a los estereotipos sociales asociados al sexo de una persona. El término proviene del inglés gender y se ha popularizado desde la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres de Beijing (China, 1995). Pero ni en inglés ni en español, la utilización del término en las teorizaciones feministas se emparenta con la división entre género masculino y género femenino ni tampoco es consecuencia de un supuesto empeño puritano para evitar la palabra sexo dadas sus connotaciones sexuales (como se afirmó en algún momento asociando feminismo con puritanismo).
A lo que alude es a los estereotipos sociales asociados al sexo de una persona, y, con este significante, es un neologismo. La distinción con el término sexo se encuentra en que el género alude de manera exclusiva a las diferencias socialmente adquiridas (los prejuicios de género), mientras el sexo alude a las diferencias físicas entre hombres y mujeres o, en algunas expresiones, a las diferencias físicas y a las socialmente adquiridas (por ejemplo, la tradicional expresión contenida en documentos oficiales de épocas no tan lejanas para reflejar la profesión de las amas de casa como “las labores propias de su sexo”). Pero no (y de ahí la utilidad del término género) exclusivamente a las diferencias socialmente adquiridas.
De este modo, y esto es a lo que íbamos, la mujer no sufre violencia por las características físicas de su sexo, sino por los estereotipos sociales asociados a su sexo, y de ahí la corrección de la denominación, no siempre bien recibida, de violencia de género. Unos estereotipos que, considerados en su conjunto, constituyen una superestructura ideológica habitualmente denominada en las teorizaciones feministas sistema patriarcal, o patriarcado, que justifica la superioridad / dominación de los hombres y la inferioridad / sumisión de las mujeres en todos los ámbitos de la vida.
Presenta la violencia diversas funcionalidades dentro del sistema patriarcal. La que parece más evidente es su utilización como instrumento de coerción frente a los comportamientos desviados. Dicho aspecto correctivo se aprecia de manera muy intensa en la marginación social de las madres solteras o en general de las mujeres no decentes, en el acoso laboral dirigido a que la mujer trabajadora retorne al hogar, o en los delitos sexuales con finalidad correctiva (por ejemplo, se viola a una lesbiana para que deje de serlo y corrija su orientación). También en los supuestos de violencia en el seno del matrimonio o la pareja se aprecia (incluso en los casos más graves) un componente correctivo cuando en el seno del matrimonio o pareja el hombre asume un estereotipo de cabeza de familia que incluye el poder de corrección sobre la mujer.
Sin embargo, la funcionalidad más profunda de la violencia de género en un sistema patriarcal es que a través de su ejercicio se actualizan en la realidad de la vida los estereotipos de dominación asignados al hombre y los estereotipos de sumisión asignados a la mujer: en cualquier forma de violencia de género ejercida por un hombre sobre una mujer, aquel está adoptando una posición dominante, y esta está sometida, colocándose hombre y mujer en la posición asignada socioculturalmente.
Género y violencia son, en consecuencia, dos conceptos de estrecha conjugación en el doble sentido de que cuanto más género hay más violencia se crea, y de que cuanta más violencia hay más género se crea. Más género crea más violencia porque, en la medida en que el género implica dominación, esa dominación necesita actualizarse a través de la violencia, además de que una mayor masa de estereotipos de dominación siempre presenta mayores riesgos de desviación que deben ser corregidos. Más violencia crea más género porque, en la medida en que la violencia actualiza estereotipos de dominación, estos se consolidan con la violencia.
EL ACOSO SEXUAL COMO PROTOTIPO DE VIOLENCIA DE GENERO
El acoso sexual se inscribe en tal planteamiento conceptual, e incluso se puede decir más: el acoso sexual es el prototipo de tal planteamiento conceptual. Y es que el acoso sexual conecta directamente con la esencia del género como estructura de dominación más incluso que otras formas de violencia de género que en la conciencia social se identifican más claramente con la violencia de género, como ocurre con la violencia en la relación de pareja o ex pareja, o con la violación o los delitos sexuales.
A nada que se reflexione, esta conexión directa del acoso sexual con la esencia del género como estructura de dominación que lo convierte en prototipo de la violencia de género encuentra su explicación en las siguientes consideraciones:
— Que el acoso sexual obedece, no (como aparentemente se pudiera pensar) a las apetencias sexuales del agresor o a una atracción sexual (que puede existir o no), sino a un determinado estereotipo de entendimiento de la sexualidad en el cual el hombre es el cazador (es el sujeto activo) y la mujer es la presa (es un objeto pasivo).
— Que la tradicional licitud jurídica unido a la tolerancia social del acoso sexual determina que, sin incurrir ni en responsabilidad legal ni en responsabilidad moral, los hombres puedan como sujetos activos del acoso sexual situar a las mujeres como objetos pasivos actualizando en la realidad una situación de dominación / sumisión.
— Que los estereotipos sexuales son un elemento básico del género como construcción social, pues se entiende que un hombre es hombre y una mujer es mujer si su comportamiento sexual se atiene al estereotipo sexual de hombre o mujer, con lo cual el acoso sexual consolida de modo reflejo todos los estereotipos, sexuales o no.
Siendo esto así, no resulta en absoluto una casualidad que el acoso sexual fuera identificado cuando en los años setenta del pasado siglo se conceptualizó el tópico del género: sin un análisis de género el acoso sexual era una conducta lícita e incluso socialmente aceptada como una forma ordinaria de acercamiento sexual, y ese acercamiento sexual solo devenía ilícito cuando en su desarrollo se produjese una agresión o un abuso sexual (con lo cual el acoso también quedaba invisibilizado).
Tampoco es en absoluto una casualidad que entre las primeras teorizaciones de violencia de género precisamente figure la visibilización del acoso sexual como discriminación (Catharine MacKinnon: Sexual harasment of working women, 1979).
Bajo este paraguas argumental, se comprende la importancia del acoso sexual en la lucha por la igualdad efectiva, así como la trascendencia pública que, en las últimas décadas, han tenido las denuncias de acoso sexual, cuyo último episodio ha sido la campaña metoo que ha visibilizado situaciones de acoso sexual en Hollywood.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA APLICACIÓN DEL ACOSO SEXUAL
La directa conexión del acoso sexual con la esencia del género como estructura de dominación convierte al acoso sexual en un campo abonado para la introducción de prejuicios de género en la delimitación del concepto, en relación con la prueba y en la aplicación de los mecanismos de tutela jurídica por quienes operan en el mundo del Derecho (Judicatura, Fiscalía, Abogacía, Policía), y en particular (pues el acoso sexual se manifiesta muy habitualmente en el ámbito de las relaciones laborales potenciado por el desigual poder entre las empresas y su personal) por quienes actúan en la relación laboral (dirección de las empresas, sindicatos, personas trabajadoras).
Tal introducción de prejuicios distorsiona la delimitación práctica del concepto de acoso sexual dada la tendencia a introducir exigencias no contempladas en los textos normativos. Quienes operan en el mundo del Derecho a veces exigen la reiteración de conductas o el ánimo libidinoso para poder hablar de acoso sexual, y ocasionalmente ello se refleja en resoluciones judiciales, rechazando su existencia cuando hay una aislada manifestación de acoso sexual o cuando se considera que la conducta obedece a una intención romántica, lisonjera, o jocosa, acaso torpe o burda pero no libidinosa. Sin embargo, tales exigencias no aparecen en las definiciones de acoso sexual del Derecho de la Unión Europea o del Sistema Europeo de Derechos Humanos. A nivel universal, el Convenio 190 OIT (2019) establece que el conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, en que consiste la violencia y el acoso en el trabajo (incluyendo el acoso sexual) pueden manifestarse “una sola vez o de manera repetida”, sin que sea condición necesaria que “tengan por objeto … un daño físico, psicológico, sexual o económico”, pues basta con “que (lo) causen o (que) sean susceptibles de causar(lo)”.
Otra distorsión en la aplicación del concepto se produce cuando a la víctima se le exige que, frente a la aproximación sexual, manifieste un no rotundo, de manera que si no lo hay, no hay acoso, y solo lo habría si, tras el no rotundo, la conducta se reitera. Se hace así realidad el refrán, reflejo de un prejuicio, según el cual “cuando una mujer dice que no, es que puede ser que sí, cuando no dice nada, es que dice que sí, y cuando dice que sí, es una mujer pública”. Sobre este aspecto, los tribunales de justicia (salvo puntuales y criticables excepciones) han negado esa exigencia de no rotundo, bastando con manifestar una incomodidad y presumiendo que la hay si la aproximación es inaceptable. En este sentido, el Convenio 190 exige un conjunto de comportamientos o prácticas “inaceptables”, no que sean expresamente rechazadas.
Las distorsiones causadas por los prejuicios de género también pueden afectar a la prueba del acoso sexual dada la tendencia a valorar la veracidad del testimonio de la víctima conforme a un modelo de víctima que reacciona frente a la agresión, de manera que, si no actúa de ese modo, su testimonio pierde credibilidad. Un modelo de víctima masculinizado, pues ese modelo de reacción se construye sobre el estereotipo de reacción que se supone propio de los varones. Con lo cual, se introduce un prejuicio en la valoración del testimonio de la víctima cuando se le niega credibilidad por no haber denunciado el acoso sexual hasta la terminación de la relación laboral y se rechazan otras pruebas que configuraban indicios de acoso sexual: véase el Caso Anna Belousova vs. Kasajstán (2015)159 del Comité CEDAW implantado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Finalmente, los prejuicios de género en el enjuiciamiento del acoso sexual también pueden operar sobre las consecuencias jurídicas. Una denuncia a veces realizada contra algunas resoluciones judiciales apunta hacia la escasa cuantía de las indemnizaciones, cuando es que, en materia de derechos humanos, la indemnización debe comprender la reparación del daño, y además presentar un efecto disuasorio.
En la Recomendación General 33 del Comité CEDAW sobre acceso de las mujeres a la justicia (2015) se explican las consecuencias que los prejuicios de género producen en el sistema judicial: pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley afectando particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia; distorsionan las percepciones y pueden dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos; afectan también a la credibilidad de los argumentos y los testimonios de las mujeres; pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en una forma defectuosa.
Si los prejuicios de género se introducen en el enjuiciamiento del acoso sexual pueden llegar a derogar las leyes antiacoso, dejando impunes comportamientos que se corresponde con el concepto legal, tergiversando la declaración de las víctimas, o aplicando erróneamente las consecuencias jurídicas. Aplicar el acoso sexual con perspectiva de género no significa una aplicación siempre favorable a la mujer, ni supone atentar contra principios penales como la presunción de inocencia. Aplicar el acoso sexual con perspectiva de género significa aplicar las leyes antiacoso con objetividad, sin perjuicios de género que distorsionen el enjuiciamiento. Significa garantía de objetividad en la decisión judicial en el marco de la independencia judicial. Aplicar el acoso sexual con perspectiva de género pretende, en suma, algo que todos los jueces y juezas debemos buscar: la más recta aplicación de la ley y el Derecho.