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La indignidad en el derecho comparado

por PÓLEMOS
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Saul José Coca Guzmán

Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigador en materia civil patrimonial y extrapatrimonial


[1] Sumario.- 1. Introducción, 2. La Indignidad y la incapacidad para suceder, 2.1. Derecho italiano, 2.3. Derecho brasileño, 3. La indignidad en el derecho comparado, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1.Introducción

Al analizar esta figura, nos debemos remontar a los inicios del derecho, esto es, Roma. Valencia Zea manifiesta que la indignidad tuvo su génesis como una acción para retener la herencia o legado adquirido al que intencionalmente hubiere dado muerte al de cujus. Asimismo, existían otras causales tales como la falta de persecución judicial de los homicidas del de cujus; promesa secreta hecha al testador para transmitir herencia a incapaz; destrucción del testamento del padre por parte del hijo con el fin de heredar ab intestato, entre otras. Todas las anteriores han venido evolucionando, algunas de ellas conservando su esencia y otras tantas han sido introducidas con el pasar de los siglos y por los necesarios cambios y actualización del derecho. (Lafaurie Bornacelli y La Torre Iglesias, 2014, p. 2)

Como se puede apreciar, la indignidad ha estado presente a lo largo de la historia, su albor tuvo lugar en el derecho romano, las causales siguen siendo taxativas y si bien pudo haber evolucionado, cambiado o adaptado a los tiempos actuales, qué duda cabe que se trata de una sanción impuesta contra una acción u omisión culposa del heredero o legatario en perjuicio del causante.

2. La indignidad y la incapacidad para suceder

2.1. Derecho italiano

La indignidad de suceder representa uno de los temas clásicos del derecho de las sucesiones sobre el que se ha medido la mejor doctrina en el intento de delimitar su naturaleza y efectos jurídicos en relación, en primer lugar, con el instituto de la incapacidad de suceder. (Rapisarda, 2018, p. 1372)

Se ha dicho, sin embargo, que la indignidad tiene un fundamento diverso que la incapacidad de suceder. Esta consiste en la inidoneidad del sujeto para entrar en las relaciones que pertenecían al difunto; la indignidad, en cambio, se basa en la incompatibilidad moral del sucesor: repugna a la consciencia colectiva que quien resulta culpable de actos gravemente perjudiciales hacia el de cujus pueda sucederle. (Torrente y Schlesinger, 2019, pp. 1318-1319)

Si bien esta doctrina italiana diferencia a la incapacidad de suceder frente a la indignidad, no explica a qué obedece a esa falta de aptitud o idoneidad para suceder al causante.

Señala que los efectos de esta diferencia son notables. La incapacidad importa la falta de un sujeto idóneo para adquirir derechos hereditarios y, por tanto, la radical ausencia de un efecto adquisitivo. Si, por ejemplo, una persona nacida después de la muerte del de cujus pretendiese sucederle por ley, su incapacidad comportaría nulidad de la eventual aceptación, faltando un requisito esencial para la adquisición de la herencia. (Torrente y Schlesinger, 2019, p. 1319)

En este caso entendemos que la persona tendría que haber nacido antes de la muerte del de cujus para poder sucederle por ley, es decir, para tener capacidad para suceder. Eso equivaldría a decir que la existencia[2] de la persona presupone la capacidad para suceder al causante. Entonces dependerá del ordenamiento jurídico la determinación del inicio de la vida para saber a ciencia cierta a partir de cuando se adquiere la capacidad para suceder.

Por ejemplo: Si el ordenamiento jurídico considera que el inicio de la vida es con la concepción, ello quiere decir que se tiene capacidad para suceder desde aquel momento, hecho sujeto a la condición resolutoria de que el concebido nazca vivo, caso contrario perderá los derechos patrimoniales que le correspondan.

Prosigue la doctrina italiana, advirtiendo que, según la opinión prevalente sobretodo en la jurisprudencia, indignus potest capere, sed non retinere: la indignidad[3] funciona como una causa de exclusión que opera por fuerza de una decisión del juez, cuya sentencia tiene carácter constitutivo. Además, mientras la acción para declarar la incapacidad de suceder es imprescriptible, la acción para declarar la indignidad si prescribe (10 años) en el término ordinario que comienza el día de la apertura de la sucesión. (Torrente y Schlesinger, 2019, p. 1319)

La indignidad no puede ser relevada de oficio del juez, pero debe ser declarada en la demanda del interesado, ósea de quien llega en la sucesión en lugar del indigno. Finalmente, la incapacidad de suceder no admite remedio de ningún tipo, por otro lado la indignidad puede ser removida mediante la rehabilitación. (Ídem)

2.3. Derecho brasileño

El principio cardinal del derecho sucesorio es la transmisión inmediata de los bienes a los herederos legítimos y testamentarios, subordinada obviamente a que tengan capacidad para suceder (en el lenguaje del nuevo Código Civil, legitimidad para suceder). No basta con que el heredero invoque su vocación hereditaria. También es necesario que él sea capaz y no indigno. Pero la capacidad para suceder (o legitimidad para suceder) no debe confundirse con la capacidad civil o el poder de actuar en el mundo jurídico. (Da Silva Pereira, 2013, p. 24)

Esta doctrina diferencia la capacidad de suceder (legitimidad para suceder) de la capacidad civil (capacidad de goce y capacidad de ejercicio).

Estima que debe entenderse, a la capacidad sucesoria, en el sentido estricto de la aptitud de la persona para recibir los bienes que dejó el difunto. Así es que una persona puede ser incapaz para los actos de la vida civil y no faltarle capacidad para suceder; y viceversa, incapaz para suceder, a pesar de tener plena capacidad para los actos de la vida civil. En este sentido restringido, la incapacidad sucesoria (o, en el sistema del nuevo Código Civil, la falta de legitimidad para suceder) se identifica como un impedimento legal, para adherirse a la herencia. (Da Silva Pereira, 2013, p. 24)

Entonces, desde la óptica de esta doctrina, una persona podría tener tanto la capacidad de goce (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) como la de ejercicio (aptitud para actuar esos derechos y obligaciones) pero carecer de la capacidad para suceder y viceversa. Esto es, la existencia de la persona no presupondría la capacidad para suceder como en el ordenamiento italiano y a su turno la persona podría tener capacidad para suceder pero carecer de la capacidad de goce y de ejercicio. 

Esto significa que junto a la existencia deben concurrir otros requisitos para que se configure la capacidad de suceder. O en todo caso, la persona debe existir y no tener impedimento legal alguno para poder suceder al causante, nos referimos a la indignidad o desheredación. En esa línea, la persona con capacidad civil que no haya sido excluida de la herencia por indignidad o desheredación, junto a otros requisitos dependiendo el ordenamiento, no tendría impedimento legal alguno para heredar, o sea tendría capacidad para suceder.

En el mismo ordenamiento, la indignidad sucesoria consiste en la sanción impuesta a un heredero o legatario, por el alto grado de reprobación, jurídica y social, de una determinada conducta practicada, revelando un evidente desafecto en relación con el propietario de los bienes transmitidos con motivo de su muerte. (Chávez de Farias y Rosenvald, 2017, p. 158)

3. La indignidad en el derecho comparado

Para una doctrina portuguesa, jurídicamente, la indignidad se traduce en una pena civil y, en el derecho sucesorio, cualquier acto practicado dotado de indignidad impedirá el acceso a los bienes a los que eventualmente tendría derecho el sucesor. El fundamento ético-jurídico de la indignidad es la defensa y protección del orden social frente a actos ilícitos o delictivos, a lo que corresponde una sanción determinada por la ley, independientemente de la voluntad expresa del sucesor. (Vas, 2015, p. 30)

Según una doctrina española, el motivo por el cual la indignidad puede suprimir los derechos legitimarios es porque el principio de intangibilidad de la legítima no es absoluto. Por ello el Alto Tribunal español entiende que se ha de ceder cuando una persona se encuentra inmersa en alguna de las causas por las que se le puede calificar judicialmente de indigno para suceder al causante de que se trate. En cambio, el criterio que ha de utilizarse, por parte de los tribunales, debe de ser restrictivo y ante la duda debe decantarse la resolución a favor del supuesto indigno. (Mondragón Martín, 2019, pp. 130-131)

Se afirma que “la indignidad sucesoria es la sanción por la cual la ley descarta un heredero de la sucesión a la cual el tenía vocación de ser llamado. Autor de una serie de hechos graves cometidos contra el de cujus”. Esta definición extraída del diccionario de derecho privado de Serge Braudo, nos informa que la excepción a la reserva hereditaria es una sanción declarada por el juez. (Magdinier, 2017, pp. 23-24)

Otra doctrina del mismo país agrega que la indignidad de la herencia no constituye una desheredación. Por un lado, el testamento del difunto es irrelevante. Sólo el reconocimiento judicial de la culpa permite aplicar la sanción elegida. Es cierto que la víctima de la infracción puede perdonar al autor y mantener la totalidad o parte de sus derechos hereditarios no obstante la falta cometida y sancionada penalmente. Este «testamento de perdón» no debe, sin embargo, engañar: la indignidad no emana de la voluntad del difunto y no puede constituir una causa de desheredación. La privación de los derechos sucesorios es legal, la voluntad del fallecido, por medio del testamento de perdón, simplemente tiene el efecto de transmitir más de lo que la ley permite. (Le Chuiton, 2012, p. 19)

En resumidas cuentas, entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a acciones u omisiones culposas previstas por ley que riñen con el orden público y social que afecten al causante. Asimismo, la indignidad admite el perdón del ofendido. 

4. Conclusiones

La indignidad ha estado presente a lo largo de la historia, su albor tuvo lugar en el derecho romano, las causales siguen siendo taxativas y si bien pudo haber evolucionado, cambiado o adaptado a los tiempos actuales, qué duda cabe que se trata de una sanción impuesta contra una acción u omisión culposa del heredero o legatario en perjuicio del causante.

El buen comportamiento (respeto, consideración y estima) que haya sostenido el sucesor para con el causante determinará su participación de la herencia.

Siempre que hablemos de indignidad haremos alusión a un interés de orden público y social el cual al verse vulnerado por una acción u omisión culposa en perjuicio del causante ameritará ser sancionado

Entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a acciones u omisiones culposas previstas por ley que riñen con el orden público y social que afecten al causante. Asimismo, la indignidad admite el perdón del ofendido.


Referencias

[1] Para un trabajo en dónde se analice a la indignidad en sede nacional remitimos al lector a un trabajo anterior nuestro: COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). «Indignidad: ¿heredero forzoso puede ser excluido de la sucesión?». Disponible en: https://lpderecho.pe/indignidad-sucesiones-derecho-civil/

[2] Siempre y cuando la existencia del sujeto de derecho sea previa a la muerte del causante claro está.

[3] En la desheredación es el propio testador quien procede a privar de la legítima a los herederos forzosos por hechos preestablecidos por la ley.

Bibliografía

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). «Indignidad: ¿heredero forzoso puede ser excluido de la sucesión?». Disponible en: https://lpderecho.pe/indignidad-sucesiones-derecho-civil/

CHAVEZ DE FARIAS, Cristiano y ROSENVALD, Nelson (2017). Curso de direito civil. Sucessões. Salvador: Ed. JusPodivm. 

DA SILVA PEREIRA, Caio Mário (2013). Instituições de direito civil. Volume VI. Direito das sucessões. Rio de Janeiro: Forense.

LAFAURIE BORNACELLI, Andrés y LATORRE IGLESIAS, Edimer (2014). “La indignidad para suceder: análisis histórico, caracterización jurídica y perspectiva crítica desde el derecho comparado”. En: Revista digital Derecho a Pensar, v.1, n.1, julio-diciembre, Cesar: Universidad Popular del Cesar, pp. 1-28.  

LE CHUITON, Sandrine (2012). L’exhérédation. Thèse pour obtenir le grade de Docteur en Droit. Lille: Université du Droit et de la Santé – Lille 2.

MAGDINIER, Dimitri (2017). Déshériter un enfant: succession en gestion de patrimoine. Gestion et management. Grenoble: Université de Grenoble Alpes. 

MONDRAGÓN MARTÍN, Hilario (2019). La legítima en el derecho español. Memoria presentada para optar al grado de doctor por la Universidad Jaume I. Castelló de la Plana: Universitat Jaume I.

RAPISARDA, Ilenia (2018). «Appunti sull’ indegnita a succedere (in attesa dell’auspicata riforma del diritto delle successioni)». En: Rivista di diritto civile. A. LXIV, n. 5, pp. 1372-1402.

TORRENTE, Andrea y SCHLESINGER, Piero (2019). Manuale di diritto privato. Milano: Giuffrè Editore.

VAS, Filomena do Carmo Martins (2015). Indignidade Sucessória e Deserdação Legislativa. Dissertação de Mestrado em Ciências Jurídico-Forenses apresentada à Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra. Coimbra: Universidade de Coimbra.

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