MARIO CASTILLO FREYRE* y MARCO ANDREI TORRES MALDONADO**
*Magíster y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú; abogado en ejercicio; socio del Estudio que lleva su nombre. **Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Resumen
En el presente artículo, el autor parte de una breve introducción a la distinción conceptual que existe entre la formalidad y lo formal como parte de la manifestación de voluntad de un agente. En la misma línea, se aplica esta diferenciación para el desarrollo de la donación como un acto bilateral que ocupa un lugar relevante en nuestro desarrollo social. Por último, se podrá apreciar de manera clara la explicación de la donación propter nuptias, la formalidad que envuelve este acto, y las demás circunstancias similares que podrían aplicarse en la tipificación estipulada dentro de nuestro Código Civil.
Palabras preliminares
La celebración del matrimonio y la consiguiente formación de una familia, constituyen no sólo acontecimientos de trascendencia personal y familiar, sino que obligan a contemplar problemas económicos que afectan a la pareja. De ahí, que desde los tiempos más antiguos se practicaran determinados usos —esto es, actuares convencionales— tendientes a ayudar en la situación de los cónyuges.
Dentro de ellos se destacan, con características singulares, las donaciones de bienes muebles
con ocasión de bodas, que fueron reglamentados y tratados —primigeniamente— en el antiguo derecho castellano, pero que se han simplificado extraordinariamente en las legislaciones contemporáneas para ponerlas en concordancia con las costumbres actuales.
Refiriéndose a esta tipología de donación, el jurisconsulto romano Mucius Scaevola [1] señalaba que éstas son la primera y más concebible forma de aportación matrimonial. Nuestro Código Civil, sin ser ajeno a la trascendencia económica y social de esta institución, reconoce en su artículo 1626 la donación de bienes muebles con ocasión de bodas y acontecimientos similares, la misma que queda excluida de formalidad para su celebración; convirtiéndose en una excepción a la formalidad general que asume el contrato de donación de bienes muebles, que requiere para su validez — cuando está supera el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)— haber sido celebrada por documento escrito de fecha cierta, con indicación y valorización de los bienes donados.
Sin embargo, en el presente estudio apreciaremos que la realidad desborda la norma jurídica. Así pues, la excepción —mágica e increíblemente— se ha convertido —(dentro del topos de lo pragmático, la realidad o diversas circunstancias fácticas) en regla general.
[1] Cfr. Castán Tobeñas, José. Derecho Civil español, Común y Foral. Octava edición. Madrid: Editorial Reus, 1960, tomo V, volumen I, p. 367.