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El congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos: ¿es una medida eficaz para combatir el delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo?

por PÓLEMOS
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Liliana Calderón Jacinto

Asociada Senior del Área de Compliance del Estudio Echecopar Asociado a Baker & McKenzie International. Master en Compliance officer por la Universidad Complutense de Madrid, Master of Laws in Comparative Law por California Western School of Law. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 18 de abril de 2012 se promulgó el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado (en adelante, «el Decreto Legislativo N° 1106»), mediante el cual se modifican e incorporan normas sustantivas y procesales para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado, entre ellas, el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, (en adelante, «La Ley N° 27693»). Este artículo contiene las funciones y facultades de la UIF-Perú[1] y señala en el inciso 11, lo siguiente:

Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú
La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

(…)

11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación.

Posteriormente, mediante la Ley N° 30437[2], Ley que modifica el artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la unidad de inteligencia financiera – Perú, para ampliar sus facultades en la lucha contra el terrorismo, se incorporó el numeral 12 a la Ley N° 27693, el cual señala:

«12. Disponer el congelamiento inmediato de fondos o activos de las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en:

a) Las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas elaboradas de conformidad con sus resoluciones en materia de terrorismo y financiamiento del terrorismo.

b) Las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas elaboradas de conformidad con sus resoluciones en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En estos casos, la UIF-Perú debe dar cuenta de la medida impuesta al juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas quien, en el mismo término, podrá convalidarla o disponer su inmediata revocación, debiendo verificar los términos establecidos en la presente norma.

El juez, a solicitud del interesado, puede autorizar el acceso a fondos o activos, bienes o demás recursos económicos, para solventar gastos básicos o extraordinarios de acuerdo a lo establecido en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”

A su vez, esta medida limitativa de derechos se encuentra regulada mediante el Decreto Supremo N° 020-2017, Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, (en adelante, «El Reglamento»)

Conforme lo señala el inciso 8.1. del artículo 8 del citado Reglamento, el congelamiento administrativo nacional de fondos u otros activos es una medida de carácter preventivo, dispuesta por la UIF-Perú como resultado del análisis de un caso que durante su vigencia prohíbe el retiro, transferencia, uso, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros activos que se presumen están vinculados al LA/FT. Es una medida administrativa que consiste en disponer que los fondos no sean transferidos o retirados, a la vez, que no pueden realizarse operaciones o transacciones con los mismos en tanto no se desvirtúen los elementos que los vinculen a la actividad delictiva[3].

La UIF-Perú puede disponer el congelamiento de fondos u otros activos a instancia propia o cuando luego del análisis de la solicitud que formule el Ministerio Público, lo considere procedente. La oportunidad para solicitar esta medida será, por instancia propia de la UIF cuando exista una investigación en trámite, y por solicitud del Ministerio Público, cuando exista una investigación preliminar o preparatoria a nivel fiscal. En esa medida, conforme lo señala el artículo 10.1. del Reglamento, una vez que la UIF dispone el congelamiento de fondos, comunica inmediatamente la medida adoptada a los sujetos obligados, así como a las entidades públicas y/o privadas que tengan los fondos o activos en su poder, quienes, además, deberán informar a la UIF-Perú sobre su ejecución dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación.

Esta medida tiene por finalidad evitar que las organizaciones criminales retiren o transfieran sus activos para eludir a la justicia y así lograr que las autoridades competentes puedan solicitar medidas limitativas de orden penal contra los implicados.

A continuación, explicaremos- si acaso existe- las diferencias entre el inciso 11 y 12 del artículo 3 de la Ley N° 27693, y cuál es el tratamiento que se le da en el Reglamento.

En primer lugar, el inciso 11 señala que el congelamiento de fondos procederá, en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en casos de urgencia o peligro en la demora y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación. Es decir, bajo el enfoque de la teoría cautelar, se deberá acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para justificar una medida limitativa como esta. En línea con lo señalado, el artículo 9 del Reglamento establece que, dado el carácter preventivo de esta medida, puede ser dispuesta, cuando se configuren de manera concurrente los presupuestos establecidos en el inciso 11 del artículo 3 de la Ley N° 27693.

En segundo lugar, con relación al inciso 12, la UIF podrá disponer el congelamiento de fondos de las personas naturales o jurídicas que se encuentren en: las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas elaboradas de conformidad con sus resoluciones en materia de terrorismo y financiamiento del terrorismo, así como en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Por la propia redacción de este inciso, parecería que no deberían concurrir los presupuestos contenidos en el inciso 11 del artículo 3 de la Ley N° 27693. Deberíamos interpretar que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora, se encontrarían acreditados con la incorporación de una persona natural o jurídica en alguna de las mencionadas listas.

Ahora bien, en lo concerniente a la convalidación judicial, diligencia prevista para ambos casos- artículo 11 y artículo 12 de la Ley N° 27693-, la UIF debe poner en conocimiento la medida, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde que fue dispuesta, al Juez, adjuntando el sustento correspondiente. En tal virtud, el Juez decidirá la convalidación o revocación de la medida de congelamiento administrativo, teniendo en cuenta el sustento presentado por la UIF-Perú y, en su caso, por el Ministerio Público. La revocación del congelamiento debe ser notificada a la UIF-Perú y a las entidades que mantienen o administran los fondos u otros activos materia del congelamiento administrativo nacional. La UIF-Perú puede interponer los recursos impugnativos, de ser el caso; y, las entidades señaladas deben liberar los fondos o activos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la recepción de la resolución judicial.

Como vemos, en tanto esta medida claramente limita gravemente los derechos de personas naturales o jurídicas, resulta pertinente preguntarse cuan eficaz ha sido desde su incorporación. Primero, su implementación en el Perú ha permitido cumplir con el estándar internacional promovido por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), lo que ha sido reconocido en la última evaluación mutua que atravesó y aprobó el Perú. Segundo, el congelamiento administrativo de fondos se dispone contra todos los fondos que existan a nombre de los afectados en el sistema financiero y demás sujetos obligados. Tercero, al disponerse y comunicarse esta medida comunica de forma electrónica, se reduce al mínimo los tiempos necesarios para su aplicación.

Finalmente, en el boletín de mayo de la SBS, se ha determinado que, entre abril de 2012 y mayo de 2019, la UIF ha dispuesto 64 medidas de congelamiento que fueron convalidadas judicialmente, las que sumaron un monto total de 43.8 millones de dólares. Qué duda cabe que esta medida ha contribuido efectivamente con la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.


Referencias

[1] La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú es la encargada de recibir, analizar y transmitir información para la detección del Lavado de Activos y/o del Financiamiento del Terrorismo; así como, coadyuvar a la implementación por parte de los Sujetos Obligados del sistema de prevención para detectar y reportar operaciones sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiamiento del Terrorismo. Fue creada mediante Ley Nº 27693 de abril del año 2002

[2] Publicada el 25 mayo 2016.

[3] GALVEZ VILLEGAS, Tomas A. El delito de lavado de activos: Criterios sustantivos y procesales. Análisis del Decreto Legislativo N° 1106. 1° edición, Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp.612-613.

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