Fernando R. Pareja Acuña
Abogado adscrito al Estudio Jurídico Mujica Zevallos y Conciliador Extrajudicial especializado en Derecho de Familia. Especialista en conciliación, negociación y acuerdos contractuales
Christian B. Pareja Mujica
Estudiante de onceavo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, practicante preprofesional y coordinador del área académica del Instituto de Capacitación Jurídica, afiliado de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado y Conciliador Extrajudicial especializado en Derecho de Familia. Ex director y presidente de la Asociación Civil Derecho y Sociedad (2019). Altos estudios de especialización en Derecho Civil y Procesal Civil.
Durante mucho tiempo se sostuvo firmemente que el proceso judicial es la herramienta por excelencia para la solución de conflictos, sin embargo, la realidad nos demostraría que existen diferentes mecanismos de solución de conflictos. En este artículo nos proponemos exponer la conciliación extrajudicial como uno de los mecanismos que en los últimos años tomó la posta convirtiéndose en un mecanismo para la solución de conflictos y coadyuvando para que nuestro sistema judicial alivie su carga procesal, cumpliendo con garantizar con esa justicia efectiva y oportuna que nos merecemos.
1. LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LA DOCTRINA
Si bien en la conciliación judicial extrajudicial se desarrollan ciertos matices que podrían exponer ligeras diferencias con nuestro sistema judicial ordinario, gracias a su regulación nos demostraría que su naturaleza no es esencialmente diferente; ya que, ambas cumplen con el objetivo de resolver de forma consensual un conflicto. De manera que, la conciliación judicial será la celebración de un negocio bilateral en donde ambas partes – al interior de un proceso – den origen a una resolución homologatoria como producto del conflicto resuelto. Por el contrario, la conciliación extrajudicial será ese medio alternativo de resolución de conflictos que cumple con ser un requisito para el acceso a los tribunales.
Consideramos importante desarrollar la idea de conflicto que se encuentra detrás de la conciliación extrajudicial. Al hablar de conflicto debemos centrar nuestra atención en el concepto social, partiendo de los problemas que se ven externalizados y materializados en la vida en sociedad. Por ello, el conflicto será la situación en la cual dos o más actores perciben objetivos mutuamente incompatibles
De esa forma, podemos evidenciar al conflicto materializado en una serie de situaciones inherentes a las relaciones humanas en las que las personas o grupos de personas se confrontan por una presente incompatibilidad de opiniones, intereses, valores y creencias. Sin embargo, cuando nos referimos a un conflicto no debemos sostenerlo desde una visión estática, sino desde una dinámica ya que el conflicto no se sitúa en un solo momento, sino que se encuentra en un estado dinámico y cambiante sujeto a permanentes transformaciones. En ese sentido, como refiere Peña Gonzales, el conflicto estará presente desde su inicio hasta su resolución cada vez que se adviertan actividades incompatibles.
Eventualmente, el conflicto como componente situado dentro de la conciliación extrajudicial posee una serie de fuentes que lo producen, ya que todo conflicto posee causas subyacentes ya sea conscientes o inconscientes. Cuando hablamos de situaciones objetivas, las fuentes del conflicto se materializan en los recursos y hechos, los primeros relacionados a la escasez–abundancia y la distribución–concentración. Por otro lado, cuando nos referimos a los segundos hacemos alusión a las situaciones producto de la interpretación de las partes, generalmente contrarias entre sí.
En el caso de las situaciones subjetivas, se encuentran los valores, las necesidades y las relaciones como fuentes de conflicto. Donde la primera obedece a un sistema de creencias intrínsecas de cada persona que llegan a colisionar entre sí, producto de una oposición. Las necesidades, por el contrario, se concentran en lograr la atención o no de determinados intereses personales, pudiendo ser individuales o colectivas. Finalmente, las relaciones se originan inter–partes pudiendo ser laborales, familiares, civiles o políticas.
Por consiguiente, se sostiene que la conciliación extrajudicial tiene como principal elemento la existencia de un conflicto, esencialmente dinámico que ayudará a encontrar la oportunidad más productiva para satisfacer la disputa suscitada entre ambas. Sin embargo, veremos a continuación la regulación peruana que contempla este mecanismo de solución de conflictos y las principales consideraciones a tener en cuenta para no confundirla con la articulación judicial.
2.LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL SISTEMA PERUANO
La conciliación extrajudicial viene regulada en la Ley N° 26872 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, comienza el camino de su numeración reconociendo de intereses nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en donde al ser una institución consensual los acuerdos adoptados obedecen a una única y exclusivamente voluntad de las partes. Si bien, el papel del conciliador extrajudicial deviene en ser un importante agente mediador, proponiendo pautas de acción y fórmulas conciliatorias. No obstante, lo que realmente se encuentra detrás de la conciliación es la voluntad de las partes y la decisión de solucionar el conflicto o no y de qué forma lograrlo, siempre pasando por un acuerdo que refleje la posición y satisfacción de los involucrados.
Es este punto, cabe mencionar, que si bien las partes tienen un rol protagónico en la conciliación, estas se encuentran sometidas a ciertos principios que hacen que el resultado de la conciliación sea efectivo y garantice un consenso mutuo entre ambas partes. Dentro los principios que rigen la conciliación extrajudicial se encuentran la equidad, la veracidad, buena fe, confidencialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.
El principio de equidad hace referencia al rol que cumple el conciliador para generar condiciones de igualdad entre ambas partes generando un beneficio mutuo para ambos. Por otro lado, el principio de veracidad, precisa a la exigencia que tiene el conciliador extrajudicial para orientar la conducta de las partes a un resultado consensual que sea de beneficio mutuo. Asimismo, el principio de buena fe, hace alusión al correcto comportamiento que deben tener las partes en las audiencias en las que se pretenda resolver el conflicto, de forma que existe un comportamiento honesto y leal durante el desarrollo de las audiencias sin perjudicar el procedimiento conciliatorio. El principio de confidencialidad, refiere a que todas las personas que formen parte del procedimiento conciliatorio deben guardar reserva de la información conocida dentro del mismo. De igual forma, el principio de imparcialidad regula el comportamiento del conciliador extrajudicial impidiendo que pueda tomar parte de alguno de los intereses de las partes conciliantes. De otro parte, el principio de legalidad, enmarca la necesidad que la actividad desarrollada dentro del procedimiento estará sujeta al ordenamiento jurídico nacional, principalmente a la Ley de Conciliación Extrajudicial y su Reglamento. Finalmente, el principio de economía y celeridad procesal, persiguen la pronta y rápida solución al conflicto de las partes, evitando el innecesario gasto de tiempo y recursos económicos.
3.LA IMPORTANCIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
Un elemento indispensable para un correcto y válido resultado del procedimiento conciliatorio es el acta de conciliación. A pesar de ser clara la regulación contenida en el artículo 16 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, su importancia se sobrepone a su simple regulación, ya que de esta se desprenden los efectos posteriores del acuerdo plasmado por ambas partes.
Como se aprecia en el presente artículo, el acta de conciliación debe ser clara y contener las identidades de las personas debidamente identificadas, el registro de conciliador, el número de expediente, entre otros datos importantes para considerar que ese documento es válido y podría producir efectos en un futuro. Dentro de los elementos más importantes del acta de conciliación recae la exigencia de precisión de los hechos expuestos y la claridad del acuerdo conciliatorio, ya sea total o parcial. Estos deberán contener los derechos, deberes y obligaciones exigibles y acordadas por las partes.
Sin embargo, ante esta importante institución surgen algunos cuestionamientos sobre la validez de un procedimiento conciliatorio, entre ellos: ¿Cuál es la consecuencia que se produce ante la presencia de un acta incompleta? ¿Un acta sería válida si las partes acuerdan sobre un negocio jurídico ilícito y/o imposible? ¿El acta de conciliación que se funde en materias no conciliables debe ser reconocida para su cumplimiento?
Eventualmente, además de las formalidades previstas en la Ley, existen cuestiones de fondo que nos llevan a esbozar unas líneas importantes para analizar las consecuencias que tendría la materialización de un acta de conciliación con la presencia de vicios o irregularidades. El acta de conciliación será la materialización del acuerdo de voluntades plasmado en el consenso de ambas partes dentro del procedimiento, por ello, esta tendrá como finalidad ser lo suficientemente clara y segura garantizando todo lo previsto, no solo en el marco de la ley de conciliación sino dentro de lo contiene nuestro sistema jurídico, en virtud del principio de legalidad.
En ese sentido, un acta de conciliación que le falte la firma del conciliador o el acta que advierta un acuerdo invalido o ilícito entre las partes no podrá ser reconocido como válido y en consecuencia produciría la anulación de dicho acuerdo. En otras palabras, el acta de conciliación que se funde en situación inválidas, no conciliables o contaminadas con vicios contractuales, no podrá ser reconocida por nuestro ordenamiento. Produciendo como consecuencia la nulidad de ese acuerdo y exigiendo se realice una nueva audiencia de conciliación, todo ello sin perjuicio de la sanción que podría acarrear dicho centro de conciliación.
Siendo así, conviene preguntarnos qué relación tiene la conciliación extrajudicial con el propio proceso judicial y por qué es importante contar con un procedimiento conciliatorio válido para garantizar un óptimo resultado en sede judicial, cumpliendo con las exigencias de las partes.
4.LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y SU RELACIÓN CON EL PROCESO JUDICIAL
En este punto, podemos sostener que el acuerdo conciliatorio que plasma los derechos, deberes y obligaciones entre las partes, tiene calidad de sentencia y por lo tanto esta podrá ser exigida para su ejecución. Esta sería una clara aproximación con el proceso ejecutivo, donde se prevé la posibilidad de garantizar que dichos acuerdos conciliatorios sean ejecutados por las partes obligadas en el acta de conciliación.
Por consiguiente, la primera relación se encuentra expuesta en el artículo 18° de la Ley N°26872 donde advierte que “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales” (énfasis agregado). A su vez nuestro Código Procesal Civil en su artículo 688° califica a las actas de conciliación como un título de naturaleza extrajudicial y por lo tanto pasible de ser exigido mediante un proceso de ejecución para garantizar su cumplimiento.
En este punto, cabe analizar lo postulado por Carnelutti cuando se refiere a la naturaleza de los procesos de ejecutivos comparándolos con los procesos ordinarios. Para él, en los procesos ordinarios (procesos de cognición) la línea de la discusión empieza de los hechos y termina en el Derecho. Sin embargo, en los procesos de ejecución, la discusión empieza por el autentificar el Derecho y aterrizar en el análisis de los hechos que – en mérito al título ejecutivo – se busca que se ejecuten.
Podemos sostener que el proceso de ejecución se funda en la existencia de un título ejecutivo que reconoce el derecho de una parte de exigir la ejecución de lo contenido título ejecutivo. Por lo tanto, la existencia de un acuerdo conciliatorio entre ambas partes donde se adviertan derechos y obligaciones, en virtud de la validez que tiene como título ejecutivo, podrá ser exigido en un proceso de ejecución, garantizando que las obligaciones previstas en el acta de conciliación sean exigidas por un proceso judicial.
No obstante, cabe mencionar que para que este acuerdo conciliatorio sea exigido en sede judicial, deberá cumplir con ser expreso, claro y exigible de lo contrario este no cumplirá con las características necesarias para calificarlos como un título ejecutivo para nuestro sistema jurídico.
Finalmente, debemos advertir que, si bien la conciliación extrajudicial presenta algunas aproximaciones con el proceso judicial, esto no nos debe llevar a afirmar que la relación es total o absoluta, ya que sostener ello incurrimos en el gravísimo error de transgredir la naturaleza de las instituciones procesales. Tal es el caso de la cosa juzgada, ya que si bien se sostiene que el acuerdo conciliatorio tendría un nivel de exigencia igual al de una sentencia judicial, esta intensidad no puede ser confundida con la de la cosa juzgada encontrada en resoluciones propiamente judiciales.
En ese sentido, lo exigible en el proceso de ejecución en mérito al acuerdo conciliatorio, no podría ser considerado como una resolución con autoridad de cosa juzgada, ya que el auto de ejecución que ordenaría acreditará la existencia del acuerdo conciliatorio podría ser eventualmente cuestionado un proceso de cognición, si se llegará advertir algún vicio y/o irregularidad que desacrediten la validez del acta de conciliación conciliatorio.
Por ello, sostenemos que la autoridad de la juzgada estaría presente en una resolución ya homologada que proporciona un juez. Por lo tanto, a diferencia de la conciliación judicial – que tiene como resultado una materialización de la voluntad de ambas partes procesales en la existencia de una sentencia homologada – en el caso de la conciliación extrajudicial no sucede así, ya que es constituida por un conciliador extrajudicial reconocido, pero no con calidad de órgano jurisdiccional. De ese modo, en la misma línea de LEDESMA, sostenemos que la conciliación y la transacción judicial homologa es la única que puede considerarse título de ejecución con efecto de cosa juzgada, de ahí que se considera a la transacción y conciliación homologada o autorizada por el órgano jurisdiccional el calificativo de judicial.
5.CONCLUSIONES
La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para la solución de controversias necesario para regular la vida en sociedad. Este mecanismo no se agota en buscar la descongestión de la carga que agobia a nuestro sistema judicial, sino que busca garantizar propiciar una cultura de paz.
El conflicto forma parte de la existencia de la conciliación extrajudicial, la cual se funda en los principios de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.
El acta de conciliación es un componente muy importante para los efectos posteriores de los acordado, ya que además de prever las formalidades previstas en la ley, está debe consignar de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por ambas partes.
El resultado de un acta de conciliación eventualmente incompleta, fundada en pretensiones no conciliables y contaminada por vicios contractuales no podrá ser calificada para válida para nuestro ordenamiento, y en consecuencia producirá la invalidez de los acuerdos conciliatorios y sus efectos posteriores.
La conciliación extrajudicial si bien tiene particularidades que comparte con el proceso judicial ordinario, como la exigencia de la ejecución del acuerdo conciliatorio, en virtud a la condición de título ejecutivo, ello no quiere que su semejanza sea absoluta. Por el contrario, la relación que existe es de complementariedad de tal forma que coadyuve a ser garantizar una forma de exigir los plasmado en el acuerdo conciliatorio, pero esta relación no podrá ser equiparada a la naturaleza del proceso judicial ni sus instituciones procesales
El acuerdo conciliatorio, producto de la conciliación extrajudicial entre ambas partes, no genera cosa juzgada, ya que no se encuentra debidamente homologada por un órgano jurisdiccional, como el caso de la conciliación y la transacción judicial.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] ABANTO, J. La conciliación extrajudicial y la conciliación judicial. Un puente de oro entre los MARC´S y la justicia ordinaria. Lima: Editorial jurídica GRIJLEY, 2010, pp. 41.
[2]MITCHELL, C.R. (1981) The Structure of international Conflict. St. Martin’s Press New York., en AMAG Revista Institucional. N°3, edición especial. “Conciliación procesal y pre procesal”. Marzo, 2000. Lima, Perú.
[3]PEÑA GONZALES, O- (2013). Conciliación extrajudicial: problemas más frecuentes y soluciones. Gaceta Jurídica, pp. 58.
[4]FERNANDEZ VALLE, W. (2019). Comentarios a la Ley de Conciliación Extrajudicial Peruana. Ubilex Asesores. Lima–Perú, p. 27-28.
[5]Ibidem, pp. 62-64.
[6]CARNELUTTI, F. (1973). Instituciones del proceso civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, pp. 75-82.
[7]En este punto, cabe mencionar que, si bien el juez en un proceso de ejecución no puede entrar a revisar la validez del acto jurídico que da mérito al acuerdo conciliatorio, sino sólo la validez formal de este título ejecutivo. Este solo podrá ser eventualmente cuestionado de ser el caso en un eventual proceso de cognición posterior. Ya que por lo anteriormente expuesto solo se va perseguir ejecutar dicho acuerdo conciliatorio más no discutir la validez sustancial del mismo.
[8]Este tema lo desarrolló ampliamente en: PAREJA MUJICA, C. (2021). La «autoridad de la cosa juzgada en los procesos de ejecución». IUS360 Recuperado de https://ius360.com/la-autoridad-de-la-cosa-juzgada-en-los-procesos-de-ejecucion-y-su-tratamiento-en-el-sistema-peruano-christian-pareja-mujica/
[9]LEDESMA NARVÁEZ. (2009). Primer Pleno Casatorio Civil: ¿El fin justifica los medios?. Derecho & Sociedad, (32). pp, 315-325. Recuperado de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17434