Javier Llerena Pérez
Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas – UPC. Asociado del área de solución de controversias del estudio Rubio Leguía Normand.
INTRODUCCIÓN
Que un laudo sea objeto de un recurso de anulación ante el Poder Judicial es aceptado como una práctica habitual, siempre que aquel laudo haya incurrido en alguna de las causales previstas en el Decreto Legislativo No. 1071 (en adelante, “Ley de Arbitraje”) que determinan su anulación.
Sin embargo, es común que los recursos de anulación sean interpuestos contra los laudos arbitrales que contienen un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en el arbitraje; y no sobre cuestiones incidentales como lo pueden ser la decisión tomada respecto de excepciones con efecto perentorio, de cuestionamientos a la competencia del tribunal arbitral, o decisiones que abiertamente contravengan lo pactado por las partes en el convenio arbitral.
¿Es procedente un recurso de anulación interpuesto contra laudos parciales? La respuesta es que sí, y en el presente artículo daremos las razones de ello, pues es innegable que un tribunal arbitral -así como cualquier órgano jurisdiccional- también puede equivocarse y emitir una decisión incidental que incurra en alguna de las causales de anulación previstas en la Ley de Arbitraje, y ante ello, procede el recurso de anulación contra el laudo parcial que contenga tal decisión viciada.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN RESPECTO DE LAUDOS PARCIALES
Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje y lo establecido en el literal f. del artículo 6 de la misma Ley se tiene que contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación, siendo tal recurso la única vía de impugnación para que se revise su validez en sede judicial, y que laudo es tanto uno parcial como aquel que resuelve de manera definitiva la controversia.
En tal sentido, de las normas citadas se puede concluir que la Ley de Arbitraje ha separado conceptualmente lo que se debe entender por Laudo Arbitral Parcial y por Laudo Arbitral Final, y cómo es que cada uno de estos laudos debe ser objeto de recursos de anulación, respetando el plazo previsto para ello. Para efectos del presente artículo, resulta clave explicar dicha diferencia conceptual.
Un Laudo Arbitral Parcial, de igual manera que un Laudo Arbitral Final, es una decisión del Tribunal Arbitral o Árbitro Único que resuelve una o varias controversias de manera definitiva, pero que no resuelve todas las cuestiones controvertidas en un arbitraje. Así, lo único en lo que se asemejan es que ambos son decisiones que emite el Tribunal o Árbitro Único para resolver definitivamente la controversia que ameritó su decisión.
Con relación a los denominados Laudos Arbitrales Parciales, el profesor Gary Born señala que “un ‘laudo parcial’ es una decisión arbitral que finalmente resuelve una parte, pero no todas las reclamaciones de las partes en un arbitraje, dejando algunas reclamaciones para su posterior consideración y resolución en procedimientos futuros en el arbitraje”.[1]
Entonces, un Laudo Arbitral Parcial, más allá de la nomenclatura que se le brinde legislativamente y en la práctica arbitral, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional (Tribunal o Árbitro Único) decida una cuestión concreta e incidental, pero no el fondo de la controversia. Por ejemplo, para resolver excepciones, objeciones al arbitraje o cuestionamientos sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman vía arbitraje por el demandante o, de ser el caso, en la reconvención.
Este entendimiento es compartido por la doctrina nacional. Así, Cantuarias señala que un laudo parcial “está referido a aquellos laudos que resuelven de manera definitiva la parte de la controversia sometida a conocimiento de un tribunal arbitral, dejando pendiente de resolver (sea en otro laudo parcial o en el laudo final) el resto del conflicto”.[2]
Consecuentemente, un Laudo Arbitral Parcial a diferencia de un Laudo Arbitral Final “(…) decide finalmente las materias de que trata. En consecuencia, el laudo parcial tiene efecto preclusivo, lo que impide a las partes volver a litigar y al tribunal arbitral revisar las cuestiones decididas en el laudo [parcial]”.[3]
De manera que, debido a la naturaleza de los denominados Laudos Arbitrales Parciales, estos deben ser cuestionados mediante un recurso de anulación de laudo, pues es la única vía idónea para que se efectivice un verdadero control de legalidad respecto de dichos laudos por parte del Poder Judicial.
A nivel legislativo, tenemos que en la Ley de Arbitraje, el legislador no se ha puesto en todos y cada uno de los supuestos en los cuales podría interponerse el recurso de anulación contra laudos parciales. De hecho, en un interesante artículo que recoge una entrevista realizada a Alfredo Bullard, él indica que “(…) en los trabajos de la Comisión Técnica que preparó la Ley de Arbitraje fue objeto de discusión muy intensa. Sin embargo, las circunstancias que puede presentarse para impugnar un laudo parcial son muy diversas y ello llevó a la Comisión a concluir que era imposible ponerse en todos los supuestos (…)”.[4] En esa ocasión, el entrevistado refirió que en los numerales 4 y 5 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje se regulan solo dos (2) casos respecto de la procedencia de recursos de anulación contra laudos parciales, los cuales son: (i) contra el laudo parcial que resuelva excepciones u objeciones, como cuestión previa (numeral 4), y (ii) contra el laudo parcial que ampara una excepción como cuestión previa de determinadas materias, conllevando a que el arbitraje continue respecto de las demás materias (numeral 5).
El mismo Alfredo Bullard comenta que para tener claridad con relación a la posibilidad de anular o no un laudo parcial, resulta necesario analizar si el laudo parcial es ejecutable una vez dictado, así no se haya emitido el laudo final.[5]
En efecto, pensemos en un caso específico en el cual la parte demandada en un arbitraje formuló una cuestión preliminar respecto de una pretensión planteada por la parte demandante por no haberse seguido el mecanismo de solución de controversias previsto en el acuerdo de arbitraje que regulaba que, previo al inicio del arbitraje, las partes se obligaban a resolver sus controversias a través de una negociación directa, y solo en caso de no solucionarlas, recién ahí podrían acudir al arbitraje. Lógicamente, este caso merecerá la emisión de un laudo parcial por parte del tribunal arbitral que contenga el pronunciamiento respecto de la cuestión preliminar formulada por el demandado.
Así, una vez emitido dicho laudo parcial, la parte demandada obtiene un pronunciamiento en donde el tribunal arbitral, en lugar de declarar la improcedencia de la pretensión de la cual la parte demandante no transitó la negociación directa previa al inicio del arbitraje, lo que hizo fue ordenar la realización de una suerte de audiencia de negociación. Y por si ello fuera poco, en el mismo laudo parcial también el tribunal ordena que las partes acudan a dicha audiencia de negociación para así determinar si la pretensión en cuestión se resuelve vía negociación o si será resuelta en el pronunciamiento sobre el fondo.
El caso antes referido denota una evidente arbitrariedad cometida por el tribunal arbitral y una flagrante violación al propio acuerdo entre las partes, configurándose así causales de anulación que la parte demandada deberá invocar en su recurso de anulación que presente dentro del plazo previsto para ello. Para este caso en concreto, las causales de anulación que se presentan son las señaladas en el inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, en los siguientes literales: b) por infringir el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales; c) en tanto que las actuaciones arbitrales no se ajustan al acuerdo entre las partes o al reglamento aplicable; y/o incluso, d) porque el tribunal resolvió sobre materias no sometidas a su decisión, precisamente, por no haberse cumplido respecto de ésta, el mecanismo de negociación directa previa al inicio del arbitraje.
Estos casos, lamentablemente, no son aislados y puede resultar sumamente problemático para el justiciable poder sustentar y justificar la procedencia del recurso de anulación contra el laudo parcial siempre que se hayan presentado las causales que lo habilitan a interponerlo. Además de ello, los órganos jurisdiccionales podrían optar por declarar la improcedencia in limine tan solo por apreciar que no se trataría de un recurso de anulación planteado contra un laudo “final”, ni contra un laudo emitido en alguno de los supuestos señalados en los incisos 4 y 5 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
Sin embargo, si el órgano jurisdiccional declara la improcedencia de un recurso de anulación contra un laudo parcial en donde haya sucedido algo sumamente particular (como lo es el ejemplo antes señalado) y que no se trate de una decisión respecto de los supuestos de los incisos 4 y 5 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje; se configurará una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso del justiciable pues éste tendría que esperar hasta que culmine el arbitraje (en donde se dictó el laudo parcial del cual solicitó su anulación en sede judicial) mediante el laudo “final” para recién ahí poder interponer -nuevamente- un -segundo- recurso de anulación. Esto podría dar lugar a que dicho justiciable afectado recurra a la vía de amparo, pero no para cuestionar el laudo parcial, sino únicamente la decisión del Poder Judicial por la que se declaró improcedente su recurso de anulación contra dicho laudo parcial.
Pero ¿qué sucedería si aquel laudo parcial fuese anulado en sede judicial? Sencillo, el tribunal arbitral que lo dictó tendrá que volver a emitir un nuevo laudo parcial sin incurrir en ninguna de las causales que determinaron la anulación del anterior laudo parcial.
No obstante, es posible que, por excesiva carga procesal del Poder Judicial, la decisión en torno a la anulación del laudo parcial sea emitida después de que el tribunal arbitral que emitió el laudo parcial objeto de anulación expida el laudo arbitral “final” en donde se pronuncien sobre el fondo de lo controvertido en el arbitraje ¿qué sucedería en un escenario así?
Dependiendo de lo que fue resuelto en el laudo parcial -ahora anulado por el Poder Judicial- lo que resuelva el tribunal arbitral en el laudo “final” podría estar también viciado, más aún si se trata de una decisión en donde se tomó en cuenta alguna cuestión incidental en torno a una o varias pretensiones (como el caso que sirvió de ejemplo anteriormente). Esto dará lugar a que el justiciable tenga que volver a interponer un recurso de anulación ahora contra el laudo “final”. De hecho, esta es la razón por la cual el Poder Judicial se podría negar a declarar fundado un recurso de anulación contra laudos parciales y, por el contrario, optar por declarar su improcedencia.
Referencias bibliográficas
[1] Born, Gary. Form and Contents of International Awards. En: “International Commercial Arbitration”, Kluwer Law International, 2021, p. 3263. Traducción libre.
[2] Cantuarias Salaverry, Fernando. Arbitraje Comercial y de las Inversiones. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2007, p. 297.
[3] Born, Gary. Op Cit., pp. 3265-3266. Traducción libre.
[4] Bullard-González, A., Ramos-Támara, A., Rodríguez-Molina, F., Espinoza-Ramírez, F., & García-Bustamante, C. (2015). Algunas consideraciones sobre el laudo arbitral y el recurso de anulación. Advocatus, (032), 203. Disponible en: https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/4393/4312
[5] Cfr. Ibídem., p. 203.