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Aporias y desafíos de la presunción de inocencia

por PÓLEMOS
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Rafael Barona Márquez

Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).


En estos días mucho se discute sobre el abuso del principio de presunción de inocencia (PPI). Sin embargo, poco se observa es que este espacio ha sido reducido por diversas políticas, argumentando diferentes motivos y justificando galimatías, para que este principio sea relativizado en cada caso; lo que ha minado su validez, e incluso, cuestionando si debe seguir vigente su existencia.

El PPI como principio normativo nació como un beneficio para el justiciable, en el que se sentenciaba (con pruebas mínimas, como la confesional), y que se podría deducir que los procesos se conducían bajo el principio de culpabilidad, en el que la carga probatoria era derivada al acusado, tratando de demostrar su no culpabilidad. En que el acusador sostenía una ventaja sobre el procesado, dejando el derecho de armas de las partes en desequilibrio. 

La figura jurídica del PPI se puede observar de manera moderna con el cambio del absolutismo al Estado moderno [1]. En el que ya se garantiza a todo ciudadano, una presunción de no haber cometido el delito del que se le acusara, era un freno al contrapeso del abuso de la autoridad para que el acusado, ya no cargara con defender su no culpabilidad [3].

Ahora, se trasladaba la responsabilidad de que el fiscal o la parte acusadora debía demostrar que esa persona no era inocente, al contrario de lo que pasaba. Por lo que esta transformación, permitió ya generar propiamente un proceso equilibrado para valorar las pretensiones del afectado, además de instaurar el ejercicio racional del juzgador y de valorar debidamente las evidencias exhibidas durante el juicio, convirtiendo estos en los elementos para considerar si la persona era inocente.

Con el transcurso del tiempo se ha dado la evolución de las ciencias jurídicas, lo que ha permitido reevaluar la utilidad de las instituciones, y en su caso, mejorarlas en beneficio de la sociedad. En el caso del PPI, los grupos políticos en el poder han llegado a considerar que este principio es un standard muy difícil de demeritar, y que hay ciertos delitos que por su naturaleza deben ser considerados y tratados de diferente manera, aunque eso signifique que el PPI sea inapreciable, y se relativice su valor sustantivo. Ahora existe un catálogo de delitos (que en la doctrina se consideran como parte del derecho penal del enemigo), que consideran sobreponer el bien social sobre el PPI, pues se estimaba de manera absoluta como presuntamente inocente al procesado, por lo que se ha llegado a cuestionar esta figura relativizando este principio (dependiendo el delito y la persona que lo cometió, variables que antes no eran consideradas, generando excepciones que cuestionan el PPI).

Es menester descubrir cuáles han sido los fundamentos para crear un espacio para que el PPI no sea cumplido y respetado de manera cabal por las autoridades, sino que han relativizado su instrumentación a partir de las consideraciones del caso, por la materia y el bien jurídicamente tutelado. Se debe hacer una deconstrucción general del Principio de Presunción de Inocencia; pues al reconocer sus componentes, se comprenderán sus funciones y objetivos, con la finalidad de notar como han surgido y validado las excepciones normativas y jurisdiccionales al PPI. 

El PPI es uno de los pilares del sistema democrático, que permite que toda persona cuente con una debida impartición de justicia, sino que dirige y controla la actuación de las autoridades, y el origen lícito de la prueba, pues cualquier actuación fuera del parámetro normativo conculca al PPI, y por tanto se descalifica el papel de la autoridad, ubicando al PPI como elemento protector [3]. Como un valor republicano, que permite que todos los individuos, sin importar su credo, sexo, nacionalidad, sean protegidos antes y durante el proceso, y que solo en caso de probarse plenamente el delito o infracción, se le podrá culpar al procesado [4].

Este principio nació por lo abusos cometidos en el absolutismo, en que las personas con una prueba (casi siempre la confesional, y muchas veces obtenida por tortura) fueran juzgadas como culpables [5]. Cuando se da el cambio al Estado moderno, se puede considerar que este principio adoptó un republicanismo judicial, en que el proceso estuviera establecido, con garantías sustantivas y adjetivas para el procesado, las directrices de trabajo para las autoridades, y un régimen de licitud y ponderación para las pruebas.

El PPI es la figura que debe desvirtuar el trabajo del acusador, con evidencia e indudables conjeturas en que no permita el espacio para alguna duda, y con ello, se analice si efectivamente, se ha comprobado la culpabilidad del procesado, de lo contrario el PPI sería el instrumento para evitar un abuso o la violación de una prerrogativa, que sería mucho tan grave como el delito que se cometió. 

Por lo visto y expuesto en esta investigación, ¿se debe considerar al principio de presunción de inocencia como un dogma? [6] Un valor irreductible en los procesos judiciales, que obliga a tener con una actuación profesional de la magistratura y de la parte acusadora. Sin embargo, debe considerarse al PPI como un derecho absoluto o aplicación relativa [7]. Y aquí se abre el contexto, en varios sistemas normativos se crea un espacio para generar excepciones a este principio como en el juicio político, la delincuencia organizada, los delitos cometidos por militares, la extinción de dominio y en algunas medidas cautelares (como el arraigo, congelamiento de cuentas o bienes, prisión preventiva oficiosa, interceptación de comunicaciones, entre otras) en que se hace una excepción por la delicadeza de los temas. Sin embargo, en los sistemas continentales jurisdiccionales de DDHH se ha advertido y discutido la convencionalidad de esas determinaciones administrativas o procesales penales, para crear precedentes en la materia, pero como se observó, esto es muy casuístico, y cada caso es una historia, para crear lineamientos generales. Lo que se ha determinado por la jurisdicción nacional o internacional, es que muchas de estas medidas no violan el PPI. Pues el principio no determina ni declara que deba haber algún beneficio sustantivo o adjetivo para el acusado. Sin embargo, también se demostró que puede haber excesos como lo es en el tema de extinción de dominio, en que la persona es despojada del bien mueble, e incluso puede rematarse, y aunque posterioridad se compruebe que este bien no tenía un origen ilícito o que se desconocía para que se usaba, no existe un recurso sencillo y efectivo con esa determinación judicial. 

En lo que respecta a la critica a las excepciones del PPI, se puede ver una posición garantista en que ningún asunto, se puede conformar una excepción válida o justa. Sino que todas las excepciones a las garantías y derechos fundamentales son un conjunto de instrumentos represores, que suspenden, cancelan o inhiben los derechos de los procesados. Pero al mirarse el otro lado de la moneda, algunos justifican la vigencia y utilidad de las excepciones al PPI o al debido proceso, pues al crimen es contra la sociedad, lo que legitima esas actuaciones por medio de ciertas normativas adecuadas contra el acto que se repugna [8].

En esta disertación se localizó que también la retroactividad puede ser un factor en el PPI. En el caso de un caso en que determine la culpabilidad de una persona, y posteriormente, hubiera una ley que abroga ese delito. ¿Sería posible ubicar a este sujeto como inocente a partir de este acto legislativo? Por lo que se determinó, que ese individuo ya condenado, continuaba con su estatus de culpable, solo había cambiado la vigencia de la norma, y que alcanzaba un beneficio, más no ser inocente [9].

En cuanto al futuro del PPI, seguirá siendo tan válido como lo determine cada orden normativo, y esto dependerá de su contexto político, económico y social y a su política criminal [10].

La evolución y el dinamismo de la ciencia jurídica debe estar de la mano con lo que requiere la sociedad. Sin embargo, eso también significa que debemos cuestionar y reevaluar ciertas instituciones. Pero valdrá la pena que los principios que forman las garantías y derechos, se vean limitados por el bien general o la utilidad del grupo político en el poder. Es indubitable que el PPI ha cambiado con el paso del tiempo, pero que tan cerca estamos de que sea benéfico o qué tanto nos estaremos alejando, y que talvez en un futuro, nadie goce de esta presunción.

Este trabajo se originó al reflexionar sobre las aporias al PPI, que realizan las autoridades con fundamentación en un orden positivo, que contempla el poder afectar las garantías y DDHH de las personas, con la justificación de que sus delitos son de tal magnitud, y que, por lo mismo, no se les puede tutelar sus derechos.


Referencias

[1] Bradley Thayer, James The Presumption of Innocence in Criminal Cases, 6 Yale L. J. 185, 190, 1897.

[2] Coffin v. United States, 156 U.S. 432, 454, 1895.

[3] Vid, Geeraets, Vincent, The Presumption of Innocence, University of Groningen, Netherlands, 2013.

[4] Vid, Pérez Luño, Antonio Enrique, La seguridad jurídica, Ed. Ariel, Barcelona, 1991.

[5] Hopt v. Utah, 120 U.S. 430, 439 (1887) (approving jury instruction adopted by lower court stating that “the law presumes the defendant innocent until proven guilty beyond a reasonable doubt”).

[6] Leland v. Oregon, 343 U.S. 790, 802-03 (1952) (“[F]rom the time that the law which we have inherited has emerged from dark and barbaric times, the conception of justice which has dominated our criminal law has refused to put an accused at the hazard of punishment if he fails to remove every reasonable doubt of his innocence”;

[7] Tisnés Palacio, Juan Sebastián, Presunción de inocencia: Principio constitucional absoluto, Revista Ratio juris volumen 7, número 14, Colombia, pp. 53-71

[8] En un voto particular, el juez Frankfurter expresó: “basic in our law and rightly one of the boasts of a free society [and] a requirement and a safeguard of due process of law” 397 U.S. 358, 362 (1970).

[9] Retroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de los componentes de la norma. SCJN.

[10] Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 712 (1997).

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