Erika García Cobián Castro[1]
La presente columna tiene por objeto plantear algunos criterios a considerar en el análisis de las intervenciones del Congreso de la República- canalizadas a través de procedimientos de control cuasi-jurisdiccional-respecto de la actuación de los jueces o juezas constitucionales, en orden a preservar principios del Estado constitucional como la independencia de la función jurisdiccional, el control constitucional y la separación de poderes.
Esta reflexión se realiza con motivo de la controversia que se ha generado en torno a la denuncia constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, presentada por once marinos imputados como responsables de crímenes de lesa humanidad en el proceso que se inició ante el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial (expediente N° 0007-00213-0-1801-JR-PE-04) por los hechos ocurridos en el establecimiento penal San Juan Bautista (El Frontón) el 19 de junio de 1986. Esta denuncia se encuentra en la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales con informe final aprobado, que recomienda acusar ante el Pleno del Congreso a los magistrados Eloy Espinosa-Saldaña y Carlos Ramos, así como a la magistrada Marianella Ledesma por infracción constitucional contra los artículos 38°, 139° incisos 2, 3 y 13. Se recomienda la destitución e inhabilitación por diez años del magistrado Espinosa Saldaña y la suspensión por 30 días de Ramos y Ledesma. Además, se recomienda archivar la denuncia contra el magistrado Manuel Miranda. Asimismo, se propone acusar por presunto delito de prevaricato al magistrado Eloy Espinosa Saldaña. Dada la gravedad de la acusación en trámite en relación con los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado peruano suspendiera de inmediato dicho procedimiento hasta que el Pleno de la Corte conozca la solicitud de medidas provisionales en curso. Para tal efecto, ha convocado a una audiencia pública a realizarse el 2 de febrero de 2018.
Frente a ello surgen las siguientes preguntas de relevancia constitucional ¿por qué la acusación constitucional en proceso contra los referidos magistrados amenazan los principios de independencia jurisdiccional, la separación de poderes, el control constitucional, y en definitiva el Estado constitucional? Al respecto, ¿debería encontrarse proscrita de forma absoluta toda acusación constitucional, en sus formas de juicio político o antejuicio político, contra magistrados de Tribunales Constitucionales? o ¿pueden determinarse supuestos que justifiquen el control parlamentario frente a la actuación de jueces de Cortes constitucionales- y de ser el caso, bajo qué criterios?
En las siguientes líneas se alcanzan algunos elementos de análisis que pueden contribuir a responder a tales preguntas.
- La acusación constitucional tramitada por el Congreso de la República se dirige contra actos que corresponden al ejercicio regular de las funciones y competencias del Tribunal Constitucional.
Los magistrados han sido denunciados constitucionalmente por subsanar la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso signado con número de expediente N° 01969-2011-PHC/TC en el caso “El Frontón”, del 14 de junio de 2013, debido a un error de conteo de votos relativo a uno de los extremos del fallo.
En efecto, existía una incongruencia entre el extremo 1 del fallo de la sentencia, suscrita por el magistrado Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del mismo magistrado.
El fallo en dicho extremo, declaraba “FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (Exp. N° 2007-00213-0-1801-JR-PE-04), en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación”.
Sin embargo, en su fundamento de voto el magistrado Vergara Gotelli afirmó que resultaba innecesario un pronunciamiento constitucional respecto de si los hechos que eran materia del proceso penal contra los favorecidos por el habeas corpus constituían o no crímenes de lesa humanidad, debido a que dicho asunto no era materia de la demanda ni de controversia “ya que el hábeas corpus no es la vía que permita apreciar los hechos criminosos a fin de subsumirlos o no en determinado tipo penal, pues dicha tarea incumbe al juzgador penal ordinario”.
Frente a dicha contradicción e incertidumbre jurídica el Procurador Especializado Supranacional, solicitó al Tribunal Constitucional que procediera a la subsanación de oficio “(…) de los errores materiales relacionados con los votos necesarios requeridos para que pueda emitirse un pronunciamiento del Tribunal Constitucional”.
Por lo tanto, en su resolución de subsanación del 5 de abril de 2016, el Tribunal Constitucional estableció que se debía “eliminar del texto de la sentencia” el extremo relativo a que los hechos no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad.”, es decir, no debía declararse NULO el auto de apertura de instrucción del juez penal en la parte que declaraba los hechos como crímenes de lesa humanidad y por tanto, debía mantenerse dicha calificación.
La subsanación de las sentencias es una atribución de los magistrados del Tribunal Constitucional, contemplada en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, ejercida en el caso bajo análisis, en el marco competencial que la Constitución y las leyes definen para el organismo supremo de control de la Constitución.
Sobre este caso BREWER CARÍAS opina que el Tribunal Constitucional, cumplió funciones propias de la judicatura, conforme se lo autoriza el Código Procesal Constitucional, subsanando un error material en el cual estimó había incurrido (2017: 17).
- El contenido de la denuncia constitucional no corresponde a la naturaleza y finalidad de una acusación constitucional en el Estado constitucional, que busca controlar graves y manifiestas infracciones a la Constitución o conductas de evidente apariencia delictiva cometidas por altos funcionarios.
Los mecanismos de acusación constitucional son una expresión del control represivo parlamentario (Landa 2004) o control parlamentario cuasi jurisdiccional, que en un Estado constitucional tiene como una de sus finalidades que el Congreso de la República fiscalice el ejercicio de las funciones de altos funcionarios en el Estado, como por ejemplo, Ministros de Estado, Congresistas, Contralor General de la República, Vocales de la Corte Suprema, Fiscales Supremos, miembros del Tribunal Constitucional, entre otros, cuando utilizan su poder para vulnerar manifiestamente la Constitución, para quebrar el principio de equilibrio de poderes, para actuar contra la democracia, o cuando incurren en supuestos delitos en el ejercicio de sus funciones. En este último caso el Congreso debe ponerlos a disposición del Poder Judicial.
La exigencia de tales condiciones para justificar la intervención del Congreso a través de acusaciones constitucionales (juicios políticos o antejuicios políticos) debe intensificarse especialmente frente a los jueces integrantes de Cortes o Tribunales constitucionales. De no ser así, existiría un alto riesgo de que el objeto de control represivo parlamentario fueran las decisiones de tales jueces, adoptadas dentro de los márgenes de discrecionalidad jurídica que les asiste para optimizar los fines que la Constitución y las leyes contemplan (Lifante 2002). Esto último resultaría a todas luces una amenaza directa a la independencia de su función jurisdiccional y a la defensa de la Constitución.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha destacado la relevancia que tiene la garantía de independencia de los jueces para la eficacia del principio de separación de poderes, lo que tiene como correlato que los sistemas políticos hayan determinado procedimientos estrictos tanto para su nombramiento como para su destitución (Sentencia del 31 de enero de 2001: párr. 73).
Una práctica que podría ilustrar diversos supuestos de infracción a la Constitución-justificativos del control parlamentario represivo sobre jueces de una Corte Constitucional-sería la que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, criticada por el profesor Brewer Carías en su reciente artículo sobre el principio de la intangibilidad de las sentencias de los tribunales constitucionales (2017). Un caso específico de infracción a la Constitución, en el sentido que se plantea, sería la expedición de la sentencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, del 30 de marzo de 2017, que resolvió que asumiría todas las competencias correspondientes a la Asamblea Nacional, cuyas actuaciones consideraba nulas por encontrarse en una situación de «desacato» frente a sentencias de la propia Sala Constitucional.
En el caso peruano, la tramitación de la acusación constitucional contra los magistrados Espinosa Saldaña, Ramos y Ledesma, se dirigen contra actos que corresponden al ejercicio regular de sus funciones y competencias, por lo tanto, no se adecuan a la finalidad de una acusación constitucional. Por el contrario, constituyen una intromisión externa a la competencia y autonomía del Tribunal Constitucional.
- La acusación constitucional en trámite contra tres magistrados del Tribunal Constitucional atentan contra la autonomía de este organismo constitucional autónomo así como contra los mecanismos de protección que la Constitución les reconoce para el cumplimiento de sus funciones.
La autonomía constitucional es una institución o figura que protege a las instituciones creadas por la Constitución para que puedan cumplir con la importante misión ésta les encomienda. Por ello, la autonomía rechaza la interferencia o intromisión proveniente de otros organismos o poderes del Estado que distorsionen, obstaculicen o desnaturalicen las funciones de quien sufre la intromisión.
El Tribunal Constitucional tiene autonomía para cumplir con su misión constitucional, tal como se los reconoce expresamente la Constitución en su artículo 201°. Incluso, de la lectura de los artículos 201° y 93° de la Constitución, se infiere que los magistrados del Tribunal Constitucional cuentan con la garantía de la inviolabilidad de sus votos, que consiste en que “no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones”. En congruencia con dicha garantía, el artículo 14° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que “(l)os Magistrados del Tribunal (g)ozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo”.
Por lo tanto, una acusación constitucional que eventualmente pudiera concluir con una suspensión, destitución o inhabilitación de los magistrados del Tribunal Constitucional por actos que corresponden al ejercicio regular de sus competencias, implicaría una grave perturbación y obstaculización de su autonomía y del cumplimiento de las finalidades y valores constitucionales que dicho Tribunal defiende, como son: la defensa de los derechos de las personas, la garantía de la democracia, el equilibrio entre poderes, la prohibición de la arbitrariedad y abuso de poder, entre otros.
Reflexión final
En base a los argumentos presentados, consideramos que la acusación constitucional en trámite en el Congreso de la República contra dos magistrados y una magistrada del Tribunal Constitucional por la subsanación de la sentencia recaída en el Expediente N° 01969-2011-PHC/TC, resulta una interferencia a la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, así como una amenaza al principio de separación de poderes y al Estado constitucional mismo.
No debe deducirse de ello que se postula la prohibición de toda acusación constitucional, manifestada a través de un juicio político o antejuicio político, contra magistrados o magistradas de Tribunales Constitucionales, dado el valor que adquiere el control entre poderes u organismos constitucionales autónomos en el marco del Estado constitucional. Sin embargo, estas manifestaciones del control deberían extremar las exigencias que deben cumplir para garantizar la independencia de la función jurisdiccional. Así, los supuestos objeto de control deberían ceñirse estrictamente a la infracción de mandatos expresos y claros de la Constitución, graves vulneraciones a los derechos fundamentales, violación manifiesta del principio de separación de poderes, atentados contra la democracia, o supuestos delitos en el ejercicio de sus funciones.
BIBLIOGRAFÍA
Brewer-Carías, Allan. R. (2017). El principio de la intangibilidad de las sentencias de los tribunales constitucionales. Algunas excepciones contrastantes: Colombia, Perú, Venezuela. En. Derecho y Debate N° 37.
Disponible en: http://derechoydebate.com/admin/uploads/5a497e98ae8c5-brewer-intangibilidad-sentencias-trib-const-excepciones.pdf
Landa Arroyo, César (2004) El control parlamentario en la Constitución Política de 1993: balance y perspectiva. Pensamiento Constitucional, 10(10), 91-144.
Lifante, Isabel. (2002) Dos conceptos de discrecionalidad jurídica. Doxa. N. 25. pp. 413-439
Disponible en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10148/1/doxa25_12.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de enero de 2001. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pdf