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Poder, Derecho y trabajo: reflexiones para el debate

por PÓLEMOS
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Sergio Quiñones Infante

Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la PUCP. Consultor en políticas públicas laborales.


El objetivo de estas breves líneas es compartir con el lector algunas reflexiones personales que han nacido en años recientes de mi ejercicio docente en la universidad, en torno a las relaciones históricas, económicas y sociales que existen y vinculan íntimamente a las nociones de poder, derecho y trabajo.

El poder es la capacidad que tiene un ser humano para imponer su voluntad por encima de la de otros seres humanos. Por lo tanto, en un mundo como el que vivimos, con bienes y recursos escasos, y en una convivencia organizada en la que el conflicto de intereses subjetivos le es inherente, la supervivencia de nuestra especie depende en gran medida de cómo regulamos y limitamos el ejercicio del poder.

La fuente u origen del poder ha variado conforme ha transcurrido la historia la humanidad. Según la evidencia científica, durante los primeros 180 mil años de vida del homo sapiens, nuestra existencia nómade de cazadores y recolectores posicionó a la fuerza animal como la fuente por excelencia de poder.

Así, aquel de nuestros antepasados que demostraba y ejercía mayor fuerza física imponía su voluntad a la de sus pares y, por tanto, elegía con qué alimentarse, con cuál pareja reproducirse y en qué cueva resguardarse.

Posteriormente, durante la revolución cognitiva a la que alude Harari (Sapiens: de animales a dioses, 2011) los homos sapiens aprendimos a contarnos historias al calor de la fogata y, con dichas historias, nació nuestra capacidad de crear y compartir mitos intersubjetivos. De este modo, junto con la fuerza física, e incluso por encima de ella, surgió otra fuente importantísima y todavía presente de poder: el poder religioso.

Los líderes espirituales ancestrales y sacerdotes primitivos adquirieron entonces cuotas cada vez más grandes de poder; un poder que se sustentaba en la conexión que tenían con lo sagrado (el sol, la lluvia, el trueno, el fuego) y que les permitió influir sobre los deseos, los temores y -en última instancia- sobre la voluntad de sus pares en la tribu.

Siguiendo con esta línea de tiempo, hace 12 mil años aproximadamente se produjo la revolución agrícola y con ella nuestra especie, que hasta entonces era una de nómades cazadores y recolectores, se transformó en una sedentaria de agricultores y ganaderos. El asentamiento de cada vez más grandes y numerosos grupos humanos en el área de la antigua Mesopotamia dio origen al surgimiento de las primeras culturas, pueblos y formas de organización social.

El transcurso de los siguientes milenios vio el nacimiento y ocaso de sucesivas civilizaciones como la fenicia, la helena o la egipcia, así como vastos imperios como el romano y el persa. Nació entonces una nueva y compleja fuente de poder: el poder político.

El poder político radica en la posibilidad de que una persona o grupo de personas asuma la autoridad y conducción de la vida en sociedad de las demás personas, de las normas que los regirán y de los asuntos públicos que les conciernen y que inciden directamente en su vida y bienestar. Es el poder que los seres humanos convenimos otorgar a un gobernante, sea porque creemos en su designio divino o porque lo hemos elegido en el ejercicio democrático de unas elecciones.

Este poder es consustancial a toda forma de organización social que ha conocido la civilización desde la revolución agrícola. En efecto, como afirma Savater (Política para Amador, 2014), para ser plenamente humanos tenemos que vivir entre humanos; es decir, para vivir en la plenitud de nuestra naturaleza y capacidades, debemos vivir en sociedad con los otros seres humanos. De ahí que -recuerda Savater- los griegos se refirieran a aquellas personas que se mantenían al margen de la política y de los asuntos públicos de la polis con el término idiotés, que designaba a la persona aislada que no tenía nada que ofrecer a la comunidad.

Además del poder físico, del religioso y del político, podemos identificar una cuarta y más reciente fuente de poder. En efecto, con la primera revolución industrial de fines del siglo XVIII e inicios del siglo XIX y con las grandes transformaciones que ella originó en diversos aspectos demográficos, sociales y jurídicos de las grandes urbes de Europa continental, se consolidó un nuevo tipo de poder económico: el poder del capital y de la propiedad de los medios de producción.

Es precisamente en este momento de la evolución histórica de las fuentes y tipos de poder que suele situarse el nacimiento del Derecho del Trabajo, y en su origen subyace una premisa fundacional: en el contrato de trabajo, en virtud del cual una persona pone su fuerza de trabajo a disposición de otra a cambio de un salario, existe una parte contractual “poderosa” y una “débil”.

Así, el empleador (empresario, patrono o burgués) sería la parte fuerte o empoderada del vínculo contractual, en la medida en que es propietario del capital para contratar la mano de obra que necesita y de los medios de producción para maximizar sus beneficios; por su parte, el trabajador (empleado, asalariado o proletario) sería la parte débil o en desventaja del contrato laboral, habida cuenta que solo posee su fuerza de trabajo para ofrecerla en el mercado a cambio del salario que requiere para subsistir.

A esto, se suma el hecho de que el mercado de intercambio de trabajo asalariado que surgió con la primera revolución industrial conlleva un desequilibrio inherente, pues siempre será mayor la oferta de mano de obra (personas buscando trabajo) que la demanda de fuerza de trabajo (empresas buscando trabajadores).

Por lo tanto, la “mano invisible” del mercado, expresada en la ley de la oferta y la demanda, hará que el precio (salario + condiciones de trabajo) que pague el empresario por la mano de obra tienda “naturalmente” a la baja (bajos salarios, empleo precario, malas condiciones de trabajo).

Así, debido a razones de índole socioeconómicas -antes que jurídicas- se ha sostenido, a lo largo de sus más de doscientos años de existencia, que el Derecho del Trabajo tiene como finalidad esencial “proteger” al trabajador en su condición de contratante débil de la relación contractual, interviniendo y regulando el mercado de trabajo a través de normas mínimas que equiparen el poder negocial del trabajador con el del empleador.

De este modo, las leyes laborales fijan reglas mínimas innegociables para el empresario y que garantizan al trabajador recibir -por ejemplo- una remuneración mínima vital, una jornada máxima de trabajo, descansos remunerados semanales y anuales, seguridad social, entre otros beneficios garantizados por el Estado.

Ahora bien, esta premisa fundacional que está en el origen mismo del Derecho del Trabajo no ha estado exenta de críticas y cuestionamientos, sobre todo a partir de la irrupción del discurso flexibilizador en las décadas de los setenta y ochenta. En efecto, desde el punto de vista valorativo y de opción legislativa, la flexibilidad logró modificar el enfoque de la protección, trasladándolo del trabajador hacia la empresa, bajo la lógica de que sin empresa no hay trabajo que proteger.

Así, una nueva premisa empezó a ganar terreno: en épocas de crisis económicas el Estado debe permitir al empresario tener un amplio margen de libertad para ajustar su mano de obra a las necesidades coyunturales, evitando así que mantener el costo de la planilla suponga un riego elevado de quiebra del negocio.

De ahí que la flexibilización laboral se haya manifestado en diversas reformas desreguladoras -como la ocurrida en el Perú a inicios de la década del noventa- que han “desprotegido” al trabajador, permitiendo que el empleador ejecute ceses colectivos, contrate temporalmente o despida sin causa, entre otras medidas.

Bajo la misma lógica, autores como Epstein (Reglas simples para un mundo complejo, 2005) plantearon una crítica más teórica desde el análisis económico del derecho. Para el profesor Epstein, el problema de la regulación laboral, además de ser un entramado complejo de regulaciones poco claras, es que parte de una premisa falaz, pues -en su opinión- el trabajador no siempre es la parte más débil del vínculo contractual.

Al contrario, según Epstein, la empresa es la parte débil del contrato de trabajo dado que la asume un alto riesgo reputacional en el mercado si es que actúa arbitrariamente con sus empleados, y asume también el riesgo de la imposibilidad de cobrar eventuales indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador (quien carece de patrimonio).

Pero las críticas no fueron solamente exógenas. Desde el propio sistema de relaciones entre la clase obrera, autores como Castel (Por qué la clase obrera ha perdido la partida, 2003) han sostenido también que a partir de la crisis económica de los setenta el movimiento obrero sufrió un quiebre a dos niveles. De un lado, a nivel de clase debido a la segmentación de los obreros en distintas categorías como empleados, funcionarios, etc.; y, de otro lado, dentro de los propios sindicalistas se rompió la solidaridad intra sindical con la presión ejercida por la competitividad en el puesto de trabajo.

Por último, en años recientes, fenómenos como las plataformas digitales, la pandemia y la irrupción de la inteligencia artificial en el mundo del trabajo han agudizado aún mas las críticas a la idea fundacional de que en el contrato de trabajo existe una parte contractual “fuerte” y una parte “débil”.

Ciertamente, casos como los nuevos autónomos económicamente dependientes, las labores híbridas, la subordinación mediata o asincrónica a través del teletrabajo, los prestadores de servicios mediante plataformas, la IA aplicada al trabajo, y -en general- toda nueva e innovadora forma de prestar servicios a cambio de una retribución acentúan la crítica a la mirada clásica del Derecho del Trabajo, expresada en la cada vez más tenue delimitación de la subordinación tradicional como manifestación de la posición de debilidad o desventaja del trabajador frente al empleador.

En este orden de ideas, considero indispensable que se abra un nuevo debate académico con la finalidad de repensar el fundamento clásico e histórico del Derecho del Trabajo, pero ya no solo desde el enfoque socioeconómico tradicional -que, como hemos visto, está bastante cuestionado a estas alturas- sino fundamentalmente desde la filosofía moral y la ética.

Sobre el particular, y con ánimo de ir sentando las bases de un debate posterior y más amplio, podemos empezar reconociendo que algunas de las nociones más relevantes y difundidas de lo que es la ética y la moral pueden clasificarse en tres categorías: (i) la ética platónica como la idea abstracta y universal de lo bueno y lo justo con carácter absoluto; (ii) la ética aristotélica como la virtud práctica de actuar conforme al punto medio entre dos vicios; y, (ii) ética como el equilibrio en la resolución de conflictos de interés que permita la paz social.

Sin embargo, cualquiera que sea el enfoque desde el que se parta, lo cierto y unánimemente aceptado es que la ética o filosofía moral busca examinar las condiciones que debe reunir una acción humana para ser definida justificadamente como moralmente válida; esto es, como una acción humana buena o justa. Por lo tanto, para poder determinar aquello que es moral o inmoral, previamente se requiere definir cuándo un comportamiento es moralmente bueno o malo, justo o injusto.

A partir de lo expuesto hasta este punto, y siguiendo a autores clásicos como Robert Alexy (El concepto y la validez del Derecho, 2004) y Manuel Atienza (Diez ideas sobre los derechos humanos, 2018) se puede sostener que, desde el paradigma no positivista o postpositivista, la ética -en cualquiera de sus concepciones- es indesligable del Derecho, pues constituye su fundamento y parámetro de validez.

Dicha ética se manifiesta en lo que se denomina un “objetivismo moral mínimo”; es decir, un conjunto o núcleo mínimo de valores éticos reconocidos con carácter universal que el derecho garantiza y que le permite emitir juicios de valor para calificar las acciones y conductas humanas en términos de justificadas o no. Estos juicios demandan, a su vez, un ejercicio de ponderación que permita la concreción ética en la aplicación práctica del derecho.

Entonces, ¿cuáles serían esos valores que permiten enjuiciar los comportamientos humanos desde un punto de vista moral? O, más específicamente, ¿cuáles serían los valores comprendidos en ese “núcleo u objetivismo ético mínimo” que permiten al Derecho de Trabajo calificar las acciones y comportamientos humanos en el mundo del trabajo como justificados o no?

Sobre la base de la literatura especializada analizada para el presente artículo, y desde mi propia convicción y reflexión ética, considero que el conjunto mínimo y privilegiado de valores éticos válidos para el Derecho del Trabajo comprende necesariamente -aunque no se deba limitar a ellos- a la dignidad del ser humano, a la igualdad material y a la justicia social.

Estos valores, admitidos como válidos con carácter general para un sistema jurídico que se reconoce como Estado Constitucional de Derecho, inspiran y se traducen en Principios del Derecho del Trabajo; es decir, proposiciones o reglas que establecen pautas de acción para resolver las distintas controversias jurídicas que se presentan en las diversas etapas de creación y aplicación de las normas jurídicas en la realidad; determinando con ello los parámetros de validez para calificar como justificadas o no las acciones y comportamientos humanos en el mundo del trabajo.

Por último, esos juicios de valor sobre las acciones y comportamientos humanos en el mundo del trabajo se deben traducir en normas jurídicas positivas, las que, a su vez, demandarán una adecuada ponderación que busque legitimar la eficacia y validez del Derecho del Trabajo en su aplicación material a la realidad.

Esta vinculación conceptual debería conducir -al menos teóricamente- a un sistema en el que la mayor reflexión ética sobre los valores que como sociedad convenimos alcanzar y respetar nos conduzca al diseño y elaboración de mejores principios, y estos, a su vez, garanticen la producción, aplicación y ponderación de mejores normas jurídicas que regulen las relaciones jurídicas laborales.

En suma, siendo la subordinación laboral una situación anómala frente a la naturaleza libre y autónoma de los seres humanos, el Derecho del Trabajo no puede -ni debe- limitarse a una mirada formal, contractual o patrimonial, sino que necesita asumir premisas y perspectivas que reconozcan el valor humano del trabajo, las causas socioeconómicas que lo motivan, su influencia determinante en nuestra trayectoria de vida y en las dinámicas de la estructura social.

Por lo tanto, creo que enseñar (ejercer, juzgar, legislar) el Derecho del Trabajo debe suponer siempre y necesariamente hacerlo desde los valores en los que este se inspira y que aún persigue: la dignidad de la persona que trabaja, la igualdad material y de oportunidades para el trabajador/a y su familia, y -por supuesto- la justicia social.

 

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