Luis Castillo
Doctor en Derecho y profesor principal en la Universidad de Piura. Consejero en el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano abogados.
I. Planteamiento de las cuestiones
El pasado 20 de enero se llevó a cabo la audiencia pública del pleno del TC en el que fue la vista de la causa, entre otros, del EXP. 0034-2025-PI/TC. Este expediente atiende la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra el Congreso de la República. La disposición objeto de control de constitucionalidad es el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional cuyo texto es el siguiente:
“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.
En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
El problema jurídico que esta demanda constitucional trae consigo puede ser puesto en estos términos: ¿Es constitucionalmente válido el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional?
La solución de un problema jurídico reclama descomponerlo en cuestiones jurídicas. Dos de ellas son las siguientes:
Cuestión jurídica 1: A los operadores jurídicos nacionales ¿les vincula las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos solamente en los procesos en los que el Perú es parte?
Cuestión jurídica 2: En caso de incompatibilidad entre una decisión de un tribunal internacional y la del Tribunal Constitucional, ¿los jueces pueden inaplicar la decisión del tribunal internacional?
La respuesta a ambas cuestiones dependerá de la manera cómo se entienda la relación entre el derecho nacional (particularmente el derecho constitucional) y el derecho internacional o convencional sobre derechos humanos[2]. A continuación se justificará una respuesta a la primera cuestión jurídica. Para la segunda no habrá espacio más que para una breve reflexión.
II. El contenido constitucional como conjunto de normas constitucionales
La primera cuestión jurídica alude al contenido constitucional de los derechos fundamentales. Un tal contenido puede ser definido como el conjunto de normas constitucionales que reconocen el bien humano debido en que consiste el derecho humano y que lo concretan para regular y definir su alcance razonable.
Las normas constitucionales que conforman el contenido constitucional de un derecho fundamental son de tres tipos según la fuente de derecho de la que proceden. En primer lugar, son las normas de la Constitución que se les puede denominar como normas constitucionales directamente estatuidas; en segundo lugar son las interpretaciones vinculantes y concretadoras que de la Constitución estatuyen las leyes (leyes propiamente dicho y decretos legislativos) y sentencias (de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional) de desarrollo constitucional, que conforman el derecho constitucional adscripto de origen nacional; y en tercer lugar son las normas estatuidas en los tratados sobre derechos humanos (normas convencionales directamente estatuidas), así como las interpretaciones vinculantes y concretadoras que de ellas estatuye el órgano internacional creado para asegurar la plena vigencia del tratado internacional, unas y otras conforman el derecho constitucional adscripto de origen convencional[3]. La cuestión jurídica planteada atañe a este tercer tipo de normas constitucionales, por lo que conviene detenerse en ellas.
III. El sistema jurídico convencional interamericano sobre derechos humanos
A. Las normas convencionales directamente estatuidas
Los bienes humanos debidos a la persona por ser lo que es (naturaleza humana) y valer lo que vale (dignidad humana) son reconocidos en las comunidades políticas en sus respectivas constituciones. A este reconocimiento se ha sumado el que se lleva a cabo a través de los tratados o convenciones internacionales sobre derechos humanos. Estos tratados pueden ser universales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos o el Pacto internacional sobre derechos sociales, económicos y culturales: y también pueden ser regionales como la Convención de Roma que define el sistema europeo de derechos humanos. Normalmente el tratado internacional crea el respectivo órgano internacional destinado a asegurar la plena vigencia de la norma convencional. Aquí conviene hacer referencia al sistema interamericano de derechos humanos y, por tanto, a la Convención americana sobre derechos humanos (y sus protocolos adicionales) y a la Corte IDH. La CADH (y sus protocolos adicionales) conforma el sistema convencional interamericano de derechos humanos. Las normas de la CADH pueden ser denominadas como normas convencionales directamente estatuidas[4].
B. El carácter normativo de las interpretaciones que de la CADH estatuye la Corte IDH
Cada vez que la Corte IDH ejerce la función contenciosa o consultiva atribuida, interpreta la CADH para concretar alguna de las normas convencionales directamente estatuidas como paso necesario para resolver problemas jurídicos. Estas interpretaciones tienen carácter normativo por dos razones. Primera, porque son producidas mediante una interpretación que es estatuida por el órgano de control de convencionalidad en ejercicio de alguna de sus funciones públicas convencionales (contenciosa o consultiva), por lo que son interpretaciones vinculantes y la vinculatoriedad hace a la normatividad[5]. Según el artículo 62.3 CADH, “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”.
Segunda, porque esta interpretación vinculante se dirige a concretar una norma abierta de la CADH y, por definición, la concreción comparte la naturaleza del objeto concretado[6]. Si este tiene naturaleza normativa y se le concreta mediante una interpretación vinculante (y la vinculatoriedad hace a la normatividad), entonces, el resultado necesariamente tiene naturaleza normativa.
C. Las normas convencionales adscriptas a las directamente estatuidas
Una vez que la interpretación vinculante y concretadora de una norma abierta de la CADH es producida, ella integra el sistema jurídico convencional interamericano. Así, nacida al mundo jurídico es atraída fuertemente por la norma de la CADH que concreta, y adherida a ella tiene existencia jurídica y despliega sus efectos vinculantes. Por eso se les ha de denominar como norma convencional adscripta[7]. Como tal vincula a todos los vinculados a la norma adscribiente. Esta es la CADH y vincula a todos los Estados parte, por lo que la norma convencional adscripta vincula también a todos los Estados partes, independientemente de que no haya participado del caso contencioso o no haya formulado la consulta.
Las interpretaciones de la CADH son normas de alcance general. Son estatuidas por la Corte IDH para resolver cuestiones de alcance general y cumplen el papel de premisas normativas en las sentencias o resoluciones que las produce. Una vez estatuidas son aplicadas a la premisa fáctica que representan los hechos del caso. La consecuencia de esta aplicación afectará solamente al Estado respecto del cual se definen los hechos, es decir, la inferencia o fallo (y si hay hechos en la consulta la respuesta concreta a la misma) incumbe solamente al Estado involucrado.
IV. La vinculación del operador nacional a las normas convencionales sobre derechos humanos
A. El derecho constitucional de origen convencional
Pero, ¿cómo opera esta vinculación del derecho convencional a los Estados parte? Aquí interesa referirla del Estado peruano. Este ha firmado la CADH y en virtud del artículo 55 de la Constitución ella ha ingresado al sistema jurídico nacional. Al tratarse de una norma sobre derechos humanos su destino es el nivel constitucional del sistema interno. Por dos razones. La primera porque trata de lo mismo que trata la Constitución: son normas que reconocen el bien humano debido a las personas para a continuación concretarlos de modo básico. La segunda es porque así se puede concluir desde la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución: los tratados deben ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar las disposiciones de la Constitución porque ambas conforman el mismo nivel normativo[8].
Con base en estas dos razones puede ser sostenido que una vez las normas convencionales directamente estatuidas ingresan al sistema jurídico nacional, ellas son atraídas respectivamente por las normas de la Constitución que reconocen o concretan el mismo bien humano, y adheridas fuertemente a ella tienen vigencia jurídica interna y despliegan su eficacia. Vinculan a todos los operadores nacionales porque forma parte del derecho constitucional interno, y lo hace como norma constitucional adscripta de origen convencional. A los ojos de los operadores internos la CADH ya no es más derecho convencional, es derecho constitucional de origen convencional. Este es un dato extremadamente relevante.
Pero lo que ingresa al sistema interno no es solo la CADH, sino que unidas a ella ingresan todas las normas convencionales adscriptas, es decir, todas las interpretaciones vinculantes y concretadoras que de ella ha estatuido la Corte IDH en ejercicio de su función contenciosa y consultiva. Este ingreso es irremediable, las normas convencionales adscriptas están pegadas fuertemente a la CADH y la acompañan allá donde viaje por una razón sencilla: son normas que definen el significado y alcance razonable de los mandatos de la CADH. La CADH es sus normas adscriptas (formal y materialmente válidas), y éstas son estatuidas a través de una interpretación vinculante y concretadora de la CADH independientemente del Estado parte involucrado. De modo que al sistema interno peruano no solo ingresan las concreciones estatuidas en los casos en los que el Estado peruano ha sido parte, pues esas no son las únicas normas que concretan la CADH.
Consecuentemente, cuando un operador jurídico nacional tenga que responder la pregunta a que da derecho un derecho fundamental reconocido en la Constitución peruana, la respuesta necesariamente debe construirla también desde el derecho constitucional de origen convencional, es decir, desde las normas de la CADH (y demás tratados internacionales vinculantes para el Perú) y desde las normas a ella adscriptas estatuidas por la Corte IDH. Unas y otras han ingresado al sistema jurídico interno para definir el derecho constitucional. De modo que las normas convencionales vinculan a los operadores jurídicos nacionales como derecho constitucional de origen convencional.
B. La vinculación no es absoluta: la norma de origen convencional puede ser inconstitucional
Esta vinculación no es una vinculación absoluta, sino una vinculación relativa[9]. Sería una vinculación del primer tipo si pudiese ser sostenido que toda norma constitucional de origen convencional es siempre y en todo caso una norma no solo formal sino también materialmente válida. Sin embargo, no es posible construir razones correctas para sostenerlo, no por lo menos en el seno de un Estado constitucional de derecho en el que la validez jurídica no se define solamente desde criterios formales como en el Estado legal de derecho[10], sino también y principalmente desde criterios de justicia material[11]. Afirmar que el derecho de origen convencional siempre es válido es como afirmar que una norma es válida por el solo hecho de la autoridad que la produce. Las razones de autoridad son razones formales que por sí misma no definen la validez de una norma general, es necesario atender a razones de tipo material.
Estas razones se construyen desde las exigencias de justicia material que representan los derechos humanos constitucionalizados que son los derechos fundamentales. Es improbable que la CADH sea injusta como improbable es que la Constitución sea injusta. La cuestión de la validez material del derecho de origen convencional no es relevante con relación a las normas de la CADH. Sí lo es respecto de las interpretaciones vinculantes y concretadoras estatuidas por la Corte IDH. Estas pueden ser materialmente inválidas como lo puede ser una ley y una sentencia de desarrollo constitucional.
Como concreciones de la CADH pueden ajustarse o desajustarse de ella, o más precisamente, del bien humano debido que ella reconoce o concreta. Si se desajusta del bien humano debido será una norma injusta, es decir, una norma materialmente inválida. En la medida que ese mismo bien humano reconocido por la CADH lo ha sido también por la Constitución peruana, la norma constitucional adscripta de origen convencional que consista en una interpretación de la Corte IDH será a su vez una norma inconstitucional.
Así, si bien formalmente es constitucional porque conforma el derecho constitucional nacional, es también inconstitucional desde un punto de vista material por ser una concreción desajustada de un bien humano debido reconocido por el Constituyente peruano. Si ese es el caso, el juez tiene permitido resolver el problema jurídico inaplicando la norma constitucional de origen convencional para aplicar la norma de la Constitución que reconoce el bien humano debido o aplicar la norma de la Constitución que lo concreta debida y ajustadamente. La norma materialmente inválida será una norma que es contraria al bien humano debido que concreta por lo que desfavorece a la plena realización de las personas[12].
V. Una reflexión sobre la vinculación al fallo de una sentencia de la Corte IDH
Este razonamiento no es aplicable a la norma de efectos interpartes que significa el fallo en una sentencia. Es de decisiva importancia diferenciar en una sentencia de la Corte IDH las interpretaciones de la CADH (premisa normativa o ratio decidendi), del resultado de su aplicación a los hechos del caso (premisa fáctica): la inferencia o el fallo. No son lo mismo y, consecuentemente, no generan la misma vinculación. Así, la interpretación de la CADH representa una norma convencional de alcance general, mientras que el fallo llega a conformar una norma de efectos inter partes. El fallo solo vincula al Estado que ha sido procesado y eventualmente condenado por incurrir en inconvencionalidad; la interpretación vincula a todos los vinculados a la CADH a la cual se adscribe porque la concreta.
El fallo debe ser cumplido por ser norma y también en virtud del principio de seguridad jurídica (y del principio de ejecución del fallo de las sentencias en sus propios términos)[13], aun cuando provenga de una premisa normativa materialmente inválida. Los fallos se cumplen salvo sean manifiestamente inconstitucionales por ser intolerablemente injustos. Así, un juez nacional no se conduce como un juez revisor de una decisión o fallo de una sentencia de la Corte IDH, sino como un juez de ejecución que debe cumplir la regla jurídica estatuida por la Corte IDH[14].
2. Una tal relación la tengo formulada y justificada en “La relación entre el derecho nacional y el derecho convencional como base del control de convencionalidad”, en Estudios Constitucionales, Revista del Centro de Estudios Constitucionales de Chile; Universidad de Talca; Vol. 17, número 2 (2019), ps. 15-52.
3. Las expresiones normas directamente estatuidas y normas adscriptas son empleadas por Alexy (ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, ps. 66 y 67), aunque con un significado distinto al que aquí se propone.
4. Sobre las normas convencionales directamente estatuidas cfr. CASTILLO, Luis, Las fuentes constitucionales sobre derechos fundamentales, Centro de Investigaciones Judiciales, Fondo editorial del Poder Judicial del Perú, Lima 2022, ps. 44-48.
5. Cfr. BERNAL, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003, p. 127 para el argumento de la vinculatoriedad como consecuencia de una interpretación en ejercicio de una función pública.
6. Se trata de una manifestación de la «relación de precisión» y de la «relación de fundamentación», a las que se refiere Alexy. ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, ob. cit., ps. 69-70.
7. Sobre las normas convencionales directamente estatuidas cfr. CASTILLO, Luis, Las fuentes constitucionales sobre derechos fundamentales, ob. cit., ps. 48-51.
8. Sobre el nivel constitucional de los tratados sobre derechos humanos cfr. RUBIO CORREA, Marcial, “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”, en Pensamiento Constitucional, volumen 5, p. 109.
9. Lo tengo justificado en Control de constitucionalidad y control de convencionalidad, ZELA editores, 2024, ps. 215 y siguientes.
10. En el Estado legal la concepción del derecho era meramente formal: “una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido ‘puesta’ por una autoridad dotada de competencia normativa”. FERRAJOLI, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de Derecho”; en CARBONELL, Miguel, Neoconstitucionalismo (s), Trotta, Madrid, 2003, p. 16.
11. ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos y justicia, 7ª edición, Trotta, Madrid 2007, p. 93.
12. Acierta el Legislador nacional cuando estatuye en el artículo VIII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que “[e]n caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional (…) los jueces preferirán la norma (…) que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
13. En términos generales, y en palabras del Tribunal Constitucional, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional” (EXP. N.° 04119-2005-PA/TC, fundamento 64). Se trata de “una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional” y que “garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla” (EXPs. N.°s 00015-2001-PI/TC, 00016-2001-PI/TC y 00004-2002-PI/TC acumulados, fundamento 11).
14. Desacierta el Legislador nacional cuando estatuye en el artículo VIII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que “[e]n caso de (…) incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la (…) decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
