Inicio Penal En las decisiones judiciales, ¿los jueces deberían responder o no a todas las alegaciones de las partes?

En las decisiones judiciales, ¿los jueces deberían responder o no a todas las alegaciones de las partes?

por PÓLEMOS
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Alfredo Sotomayor C.

Abogado por la Universidad de Lima. Asociado de Amprimo, Flury, Barboza & Rodríguez Abogados.


A propósito de la amable sugerencia de la Asociación Civil Derecho & Sociedad – PUCP, he decidido tocar muy puntualmente una cuestión de índole procesal que se presenta recurrentemente en la práctica judicial, pero de la que no habría una respuesta −aceptablemente− consensuada entre los litigantes (salvo mejor parecer, por supuesto).  

La pregunta sobre la que reflexionaré −y sobre la que daré mi opinión−, es la siguiente: en las decisiones judiciales (entiéndase, pronunciamientos definitivos), ¿los jueces (entiéndase, de cualquier instancia [1]) deberían o no dar respuesta a todas las alegaciones (entiéndase, fundamentos de hecho y de derecho) de las partes del proceso? Veamos.

Parto de la premisa que es muy común que las decisiones de los operadores de justicia no respondan a todas y cada una de las alegaciones de las partes en los procesos. Ello, podría explicarse desde múltiples aristas; no obstante, en esta oportunidad, solamente quisiera enforcarme en aquella que se explica desde la temática de la debida motivación de las resoluciones judiciales −que, por lo demás, creo que es la razón más importante−.

En líneas generales, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales implica que las decisiones de los jueces deban expresar un debido sustento jurídico como fáctico [2]. Se trata también de una garantía constitucional, en cabeza de los jueces, que tiene como propósito evitar la (tan presente) arbitrariedad judicial; asimismo, sirve como herramienta de control, pues exige la exteriorización de los criterios de la decisión.

Dicho esto, con relación a las alegaciones de las partes, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso “Tineo Cabrera”, señala lo siguiente:

“(…) Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos (…). La constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del plazo sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [énfasis agregado] (Fundamento 11). 

Como podrá apreciar el lector, el órgano supremo de interpretación y control de constitucionalidad nos dice que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que todas las alegaciones de las partes deban merecer respuesta. 

El sentido de esta afirmación es transmitirnos que no resulta relevante una determinada amplitud en cuanto a la motivación de una decisión judicial, siempre y cuando se cumpla con el debido sustento jurídico –y, además, el debido sustento fáctico–, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la suficiente justificación de la decisión adoptada. De allí que no sea relevante si la motivación expresada sea muy extensa o muy corta. 

En ese orden de ideas, la garantía de debida motivación no alcanzaría para que se brinde respuesta a todas las alegaciones de manera expresa y/o detallada, en la medida que la decisión judicial cumpla con satisfacer los presupuestos anotados anteriormente −diría la sentencia citada−. 

Piénsese, por ejemplo, en los casos donde dos o más alegaciones se encuentran íntimamente vinculadas y/o relacionadas. En estos casos no sería necesario responder a todas las alegaciones de manera expresa, porque ya se hizo de manera implícita. O, por ejemplo, en los casos donde las alegaciones no merecen una respuesta minuciosa.

Sin embargo, ¿qué sucede en aquellos casos donde existen alegaciones que son autónomas entre sí (por ejemplo, en un caso determinado, se responden las alegaciones X e Y, pero no la Z)? ¿Debería considerarse que estamos una decisión judicial válida? Dejo mi opinión para el final. 

Ahora bien, con relación también a las alegaciones de las partes, la (tan conocida) Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC, “Caso Llamoja”, dispone:

“(…) d) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (…)” [subrayado agregado] (Fundamento 11).

En buena cuenta, el órgano supremo en referencia nos brinda dos claras afirmaciones:

  • Hay inexistencia de motivación cuando no hay motivación en absoluto. 
  • Hay motivación aparente (i) cuando no hayan dado cuenta de las razones mínimas; o, además, (ii) cuando no se respondan a las alegaciones de las partes.

En cuanto al segundo supuesto en referencia, el sentido que se encuentra detrás de estos dos ejemplos es que se tratan de casos que parecerían motivados, pero que no. De allí la denominación.  

En ese sentido, nótese que, en el ejemplo (ii), existirá apariencia en la motivación cuando no se respondan las alegaciones de las partes del proceso, sino, por ejemplo, cuestiones distintas a las alegadas.

En atención a lo expuesto hasta aquí, mi opinión sobre la interrogante que les planteé es: 

(i) En las decisiones judiciales, los jueces si deberían dar respuesta a todas las alegaciones de las partes del proceso, en aras de asegurar −efectiva y eficazmente− el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

(ii) La premisa en cuestión proviene del hecho que las alegaciones de las partes del proceso, conformarán el debido sustento jurídico y/o fáctico de las resoluciones judiciales.

(iii) Sin embargo, pareciese que el criterio de interpretación vigente es el opuesto (vale decir, que las decisiones judiciales no deben responder todo lo alegado). Una de las razones que podría considerarse que abona a favor de esta idea es que el foco de la debida motivación de las resoluciones judiciales se centra en −valga la redundancia− las propias resoluciones judiciales y no tanto en las alegaciones de las partes. 

(iv) En muchos casos se emiten decisiones judiciales que no responden a todas las alegaciones de las partes y que, posteriormente, terminan siendo relegados de la discusión jurídica, porque −precisamente− no conforman la decisión judicial.

(v) Estos casos constituyen clarísimos ejemplos de motivación aparente, pues existe una “apariencia” de respuesta de los jueces (p.e., responden una o dos alegaciones de un total de tres o cuatro), pero que, si se verifica cada una de las argumentaciones dadas por las partes, se advertirá que no todas han sido respondidas. −pudiendo tratarse de una alegación que variaría el sentido de la decisión−.

(vi) Desde mi punto de vista, en tales casos no estaremos ante una decisión judicial válida.

(vii) Sin perjuicio de ello, también considero que el deber de dar respuesta a todas las alegaciones de las partes, no aplicará en aquellos casos donde no haya necesidad de dar respuesta expresa a cada una de las alegaciones (p.e., alegaciones íntimamente vinculadas y/o relacionadas) o que no merezcan un mayor análisis −en este último caso, incluso, debería tener una respuesta corta−.

(viii) En ese sentido, opino que −como parte de una sana y correcta práctica judicial− los jueces deberían tender a dar respuesta a todas las alegaciones de las partes.   

(ix) Al día de hoy, debo concluir que, en innumerables casos, solamente tienen respuesta aquellas alegaciones de las partes que son “relevantes” a los ojos de los jueces, lo que no sería un problema si viviéramos en un mundo jurídico ideal. 

(x) Ante estas circunstancias, no coadyuvamos a una correcta seguridad jurídica y, lo que es peor, damos pie a otra variable en la ecuación: la arbitrariedad judicial −lo que, por motivos de espacio, tendré que tratar en una próxima  oportunidad−.   


Referencias

[i] Ello, sin pretender soslayar los límites formales y materiales que corresponden a los recursos impugnatorios.

[ii] Véase inciso 5 del artículo 139º de nuestra Constitución Política. 

 

 

 

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