Beatriz Mejía y Carlos Manuel Rosales
Universidad Panamericana y Universidad de Chile, respectivamente
El contenido de los Derechos Humanos (DDHH) reside en las expectativas de actuación de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello existen las garantías de protección de los Derechos Humanos, que son técnicas y medios que permiten lograr su eficacia; en su ausencia, el goce de los derechos que reconoce el orden constitucional no puede materializarse en las personas1 .
La dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad2. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental en favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada3.
RECONOCIMIENTO
Los Derechos Humanos tienen dos reconocimientos, uno de índole moral, y otro normativo. En el primero, se reconoce a la persona por el simple hecho de ser humano; posee un conjunto de derechos inalienables, indivisibles, imprescriptibles y universales que no necesitan estar comprendidos dentro de alguna norma adjetiva o substantiva para su cumplimiento4. El segundo, conocido por su enfoque positivista, reconoce el valor de los Derechos Humanos a partir de su incorporación en el bloque de constitucionalidad. Estos sistemas jurídicos los adaptan y los adoptan a partir de tratados, convenciones, declaraciones y demás instrumentos internacionales de DDHH que fueron ratificados por un Estado.
TUTELA Y PROTECCIÓN
Uno de los elementos que perfeccionan a las normas, es que sean tuteladas y protegidas, por la vía de la acción del Estado5, esto significa que tendrán efectividad cuando estén plenamente garantizadas a la población. En el caso de los Derechos Humanos, la tutela es una consecuencia de su reconocimiento, lo que provoca que la autoridad tenga que cuidar el ejercicio y la realización de éstos6.
La tutela sirve como guía o amparo de las personas, al solicitar se respeten sus derechos contra las acciones de agentes públicos o privados. La protección es la defensa que coloca un límite a la acción del Estado, para que no se conculquen los mismos, y en su caso, se investiguen las violaciones u omisiones y se sancionen esas conductas7.
EXIGIBILIDAD Y JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
La exigibilidad es una solicitud a la autoridad, para realizar un acto que tutele, proteja o respete un derecho8. Es un acto en que se excita a la autoridad un proceder, y en que se pone de manifiesto que se está violando o incumpliendo algún derecho humano. Ante este acto de exigibilidad, el operador jurídico estudiará el fondo del pedimento, emitiendo una decisión para hacer, otorgar, permitir, respetar, entre otros; que valide y consienta el uso y goce de sus Derechos Humanos9.
También se debe observar que la exigibilidad y justiciabilidad en materia de DDHH no implican gratuidad sin cortapisa. Si bien se reconoce y protege el derecho humano, no puede resultar un factor para obtener un bien o servicio sin costo económico. Esto involucra que el reconocimiento de los Derechos Humanos no debe significar una puerta para el abuso en los derechos que presta el Estado (por ejemplo, en materia de salud, educación, servicios como agua, energía eléctrica, entre otros), en el que la población, como receptora de un servicio, reconoce su obligación de realizar una contribución económica por el bien suministrado, sin importar si proviene de una empresa pública o privada10.
LOS DERECHOS HUMANOS ENTRE REJAS
Se puede vislumbrar un tema complejo el analizar el respeto, tutela y vigilancia de los derechos humanos en una prisión. Nos encontramos ante un sistema abierto/cerrado para que se den cumplimiento a los mismos, pero la primera pregunta que deberíamos hacernos: ¿las personas privadas de su libertad, deben gozar de todos sus derechos humanos (a excepción de la libertad en algunas modalidades: tránsito, expresión, reunión, asociación, entre otros) o meditemos, en el caso de que laboren en la cárcel, ¿deberían poseer y/o gozar de todos los derechos como cualquier trabajador? Pensemos en sus derechos políticos activos para poder sufragar o los sujetos que aún no han sido sentenciados ¿se deben canalizar recursos públicos para que esta población pueda ejercer su derecho al voto? También se debe reflexionar que el asunto se especializa dependiendo de qué derecho fundamental o humano que se esté exigiendo, por ejemplo: vivienda digna, salud, alimentación, educación, acceso a la justicia, propiedad, profesión, entre otros.
Y es que no solo es un asunto de una exigencia de cumplimiento de los DDHH, sino que nos encontramos ante una excepcionalidad de su universalidad y/o desconocimiento institucional de la inalienabilidad de los derechos constitucionales. Además, se debe tener en cuenta el costo financiero de los mismos, para que puedan reconocerse y concederse por parte de la autoridad, y que puedan ser ejercidos y gozados por la población prisionera.
Pensemos, que en muchas cárceles existe un problema de hacinamiento, por lo que un reo solicita que se cumpla su derecho a una vivienda digna, así que por medio de un recurso de protección constitucional exige la observancia de su derecho convencional, en el que la ONU ha señalado cuáles deben ser las medidas mínimas y las características que deben poseer las celdas de las cárceles. Es imperativo considerar que las personas privadas de libertad deben contar con espacios dignos no solo de habitación, sino laborales, deportivas, recreación y de ocio; pero ese ideal contrasta con la realidad, el retraso y el desinterés del tema en las políticas públicas de muchos países. Pero vayamos más allá de la vivienda, sino que observemos que uno de los fines de la pena es la readaptación y resocialización del culpable de un delito; para este objetivo sería indispensable contar con varios y diversos elementos para tener una vida digna como cualquier individuo, pero sino se presta una asistencia profesional con psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas será casi imposible cumplir el cometido teleológico de la recuperación del prisionero.
Alimón, se debe observar que el otorgamiento de algún derecho humano a un reo, no debe generar un privilegio o que el precedente judicial abra la caja de Pandora, en el que la protección constitucional se convierta en el instrumento para que las personas privadas de su libertad, obtengan un derecho que debería ser facilitado y entregado a todos los prisioneros.
Aquí tenemos una paradoja, al ser una población vulnerable, se les debe tutelar con más celo el cumplimiento de sus DDHH, pero en su contexto. Esto significa, que se debe vigilar que tengan una debida alimentación, una educación especializada, una celda digna, un ambiente seguro, los tratamientos médicos necesarios, entre otras prerrogativas morales universales. Pero hasta qué punto deberían ser ellos los más protegidos por el sistema de derechos humanos, por arriba de la población civil. Pongamos un ejemplo, en tiempos de pandemia, ellos deberían ser los primeros en ser vacunados, por la convivencia que guardan en un espacio cerrado y por la seguridad de los trabajadores de la cárcel.
Un apartado adicional, es el de la gobernabilidad del centro de reclusión. En este caso, los derechos humanos no deben convertirse en el tema central de la actuación que administre la cárcel, se requiere que el reglamento genere disciplina, buen trato, respeto y armonía de los presos y los trabajadores de la prisión. Pero, si los derechos humanos fueran la directriz del sistema penitenciario, habrá que atenderlos y comprenderlos dentro de su contexto. Lo que implica cuestionar cada exigibilidad de un DDHH por un sujeto privado de su libertad, que tendrá una carga de subjetividad, pero que amerita su respectivo análisis de cada solicitud.
Coloquemos otro tema en la mesa, el reglamento interno de cada centro penitenciario. Hasta qué punto se podría revisar su constitucionalidad y su convencionalidad, y qué debería ser reformado sin atentar contra su objetivo, la disciplina y la convivencia de los reos, pero al mismo tiempo, este no atente contra la dignidad de las personas internas, por ejemplo: corte de cabello corto, las revisiones corporales, poseer pornografía, castigos proporcionales por mala conducta (sin provocar tortura), incomunicación, etc.
Debe puntualizarse que la limitación en el cumplimiento de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración, pues para determinar si una medida lo respeta es necesario analizar si: (i) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (ii) generar un equilibrio razonable entre los Derechos Fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, en ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho viola el principio de progresividad de los Derechos Humanos. El operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada11.
Ahora en el apartado del trabajo al interior de la cárcel, si se reconoce que los reos sostienen una relación laboral/patronal, entonces ellos son trabajadores, y, por tanto, se les debería reconocer un salario mínimo, pago de utilidades, accidentes de trabajo, jornadas de ocho horas, pago de un accidente, seguridad social, entre otros derechos laborales reconocidos en el derecho positivo.
Para finalizar, se debe observar que entre mayor sea el cumplimiento de los DDHH de los prisioneros, se obtendrán más avances para el cumplimiento de la pena, la reinserción social. Y viceversa, entre menos derechos humanos sean habilitados y reconocidos a las personas privadas de su libertad, será más complicado su recuperación personal.
REFERENCIAS
[1] Derechos humanos. Naturaleza del concepto «garantías de protección», incorporado al artículo 1o. De la Constitución Federal, vigente desde el 11 de junio de 2011.
[2] Carmona, Encarna. “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”. En Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas. Número 2. España. 2006, p. 185
[3] Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética.
[4] Wolfgang Sarlet, Ingo. Mínimo existencial y justicia constitucional. En Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Derechos humanos. Carbonell Sánchez, Miguel; Fix Fierro, Héctor; Valadés, Diego (coord.). Tomo V. Vol. 2. UNAM. México. 2014, p. 630. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3977/29.pdf (consultado el 6 de septiembre del 2021).
[5] Ackerman, Bruce. We the people. Foundations. Ed. Harvard University Press. USA. 1991, p. 224
[6] Silva Henao, Juan Fernando. “Evolución y origen del concepto de ‘Estado Social’ incorporado en la Constitución Política Colombiana de 1991”. En Ratio Juris. Vol. 7. Núm. 14. Enero-junio de 2012, pp. 141-158.
[7] Villar Borda, Luis. “Estado de Derecho y Estado social de derecho”. En Revista Derecho del Estado. Núm. 20. Diciembre de 2007, pp.73-96.
[8] Vid, Medellín, Ximena, Principio Pro persona, Ed. SCJN, México, 2013.
[9] Carmona, Encarna. “Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital”. Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas. Número 2. España. 2006, p. 187
[10] Dicho aspecto puede advertirse así en relación con el pago de derechos por servicios del Estado, los cuales no deben proporcionarse de manera gratuita, ello en términos de la jurisprudencia 121/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “Servicios registrales. Los ordenamientos legales que establecen las tarifas respectivas para el pago de derechos, sobre el monto del valor de la operación que da lugar a la inscripción, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria”. Las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo que dichas contribuciones deben cuantificarse mediante un porcentaje o factor al millar aplicado sobre el valor económico reflejado en estos últimos, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para determinar su importe en esos términos no se toma en cuenta el costo del servicio prestado por la administración pública, y se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, provocándose que por la misma función estatal se causen cuotas distintas, y aunque es cierto que esas contraprestaciones no necesariamente deben corresponder con exactitud matemática al costo del servicio recibido, sí deben fijarse en relación con el mismo.
[11] Principio de progresividad de los derechos humanos. Criterios para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano deriva en la violación de dicho principio.