Renato Constantino
Abogado por la PUCP. Jefe de Práctica del curso de Ciudadanía y Responsabilidad Social y Adjunto de Docencia del curso de Clínica Jurídica en Discapacidad. Investigador del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP.
1. Presentación
¿Pueden las personas con discapacidad psicosocial tomar sus propias decisiones? Tradicionalmente se ha entendido que las personas con discapacidad no pueden decidir, que es necesario que tengan un curador que tome las decisiones por ellas. No obstante, esto ha sido confrontado por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que señala que estas tienen derecho a igual capacidad jurídica que el resto de personas.
Nuestro país no ha sido completamente ajeno a estos cambios. La Ley 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad establece la igual capacidad jurídica de las personas con discapacidad en su artículo 9 y ordena que se establezca una comisión que plantee una reforma del Código Civil.
Adicionalmente, una sentencia se ha sumado a tal ola de cambios. La sentencia recaída en el expediente 1305-2012-0-1001-JR-FC-03 dictada por el juez Edwin Béjar en un asunto relacionado con la interdicción se constituye como una revolución en materia de derechos de las personas con discapacidad psicosocial. Su alcance ha sido tal que incluso la Relatora de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad ha celebrado su sentencia. El presente artículo apunta a realizar un breve comentario sobre la sentencia y sus implicancias.
2. Breve resumen del caso
La demanda que da inicio al caso es presentada por Marta Ciprián de Velásquez en contra de sus hijos Wilbert y Rubén Velásquez Ciprián para solicitar su interdicción. El proceso es iniciado con miras a obtener una pensión de orfandad para ambos hermanos a la que tienen derecho por tener incapacidad para el trabajo. Es menester señalar que ni el Decreto Ley 19990 ni el Decreto Ley 20530 plantean que es necesaria la interdicción para acceder a una pensión de orfandad. Es un requisito ilegal formulado por el TUPA de la ONP.
Volviendo al caso, el juez, en la sentencia, determina que, dado que someter a alguien a la interdicción es inconstitucional, es necesario, siguiendo el espíritu de la Convención, determinar apoyos. En tal sentido, en lugar de que los hermanos se vean privados de capacidad jurídica, ellos podrán ejercerla con el apoyo de su hermana, su madre y un equipo interdisciplinario del juzgado.
3. La inconstitucionalidad de la interdicción
La sentencia determina, adecuadamente, que la interdicción es contraria al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Esta declaración es simple y poderosa. La interdicción es un proceso que impide que una persona pueda ejercer ningún derecho. La CDPD ha establecido que las personas con discapacidad deben gozar de igualdad de condiciones al momento de ejercer derechos. En tal sentido, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad determinó que iba contra la Convención los procesos legales que quitaban la capacidad jurídica por el mero hecho de tener discapacidad.
El juez Béjar, de manera ejemplar, señala que, por tanto, los artículo 43 y 44 del Código Civil son contrarios a la CDPD y, por tanto, inconstitucionales. En tal sentido, decide inaplicar la interdicción y determina que es necesario proveer de apoyos y salvaguardas a los hermanos.
4. Problemas
Como he señalado, la sentencia es histórica. No obstante, me permito señalar tres problemas que deberían ser subsanados cuando otros jueces también tengan la labor de inaplicar la interdicción. Estos problemas los he encontrado principalmente en la sección resolutiva.
4.1. Pro… ¿debilis?
En el primer párrafo de la parte dispositiva, el juez Béjar señala que interpretará diferentes normas nacionales e internacionales a la luz del principios pro debilis. Si de verdad se abraza el modelo social de la CDPD, no se puede pensar que las personas con discapacidad son débiles. Las personas con discapacidad se encuentran en una situación de desventaja social debido a que las estructuras sociales han sido diseñadas sin pensar en sus necesidades. Como el mismo juez Béjar ha señalado, la discapacidad no está en la persona sino en el entorno, por tanto, es un error aplicar el principio pro debilis para asegurarles derechos de igualdad
4.2. La configuración de los apoyos
Para asegurar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, estas pueden utilizar apoyos. Estos, a diferencia de los curadores, actúan para ayudar en la toma de decisiones respetando las preferencias de la persona con discapacidad. Así, en el caso concreto, los apoyos deberán ser “proporcionales y adaptados a las condiciones y necesidades de ambos hermanos”. No obstante, el juez Béjar no señala cómo debe funcionar ello. Solo lo establece para el caso de la propiedad, en la que señala que “para el caso de actos de disposición o administración que comprometan su patrimonio, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica deberán adoptar su decisión con la participación del sistema de apoyo dispuesto precedentemente; caso contrario, los actos jurídicos que efectúen adolecerán de nulidad conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 219 del Código Civil”. Considero que esta parte no es favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Si ya se consideraba que los hermanos podían actuar jurídicamente, lo mejor era darles un margen de actuación independiente. No es necesario que los apoyos participen siempre. Estos deberían poder ser disponibles, al menos dentro de algún margen. Se pudo haber dispuesto que, para situaciones que comprometan gravemente el patrimonio, o que superen cierto monto de dinero, era necesario que participen los apoyos. Pero no para todos los casos. Considero que es mejor dar un margen de actuación propio y marcar adecuadamente los límites de ello. Esto se puede haciendo una interpretación amplia de lo señalado por el artículo 1358 del Código Civil.
4.3. La falta de salvaguardas
La sentencia presenta como apoyos a la madre y a la hermana de Wilbert y Rubén. Adicionalmente, incluye al equipo interdisciplinario del juzgado de Cusco. Habría que tener cuidado con estas últimas personas. Este equipo interdisciplinario está pensado para inspeccionar la situación de menores. No necesariamente van a estar familiarizados con lo que implicar ser apoyo de una persona con discapacidad adulta. También, habrá que ver con cuántos recursos humanos, monetarios y tecnológicos cuentan para realizar la labor.
Adicionalmente, considero que no se han planteado suficientes salvaguardas. La única es la que señala que los apoyos “no deben ejercer influencia indebida sobre Wilbert y Rubén Velásquez Ciprián y abstenerse cuando exista conflicto de intereses en el apoyo para que adopte una decisión”. No obstante, no se establece claramente qué ocurriría en caso de conflicto de intereses. Así, por ejemplo, no se sabe qué pasaría si alguno de los hermanos quisiera realizar un testamento. ¿Cómo participarían los apoyos que son familiares? ¿Existe conflicto de intereses en apoyar en la toma de decisiones en el caso de un matrimonio si eso implica que dejo de ser un heredero forzoso? Creo que al juez Béjar le faltó abundar mucho más en la posibilidad de las salvaguardas. Quizá la única salvaguarda establecida sea que “el sistema de apoyo sea revisado cada seis meses”. Sin embargo, debió disponerse también una forma de acudir al juez en caso que hubiese alguna necesidad de cambiar de apoyo.
5. Conclusiones preliminares
La sentencia Béjar es, sin lugar a dudas, un paso adelante en la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Otros tribunales, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, no se atrevieron a tanto y avalaron la interdicción como constitucional. Creo que lo hecho por Béjar es increíblemente bueno y marca el camino por el que se debe seguir. No obstante, creo que hay que hilar mucho más fino para mejorar la transición del modelo de curaduría al modelo de apoyos. Es difícil hacer el cambio y el reemplazo, pero en este marco se debe apostar, probablemente, por un mayor marco de autonomía (incluso con respecto a los propios apoyos) y de más actuación judicial para que funcione como salvaguarda frente a posibles abusos. El Perú está en camino hacia una revolución irreversible. Ojalá este texto pueda brindar algunas luces sobre cómo seguir dando pasos hacia ese objetivo.