Manuel Bermúdez-Tapia
Abogado graduado con la mención de Summa Cumme Laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor ordinario de la Facultad de Derecho y Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor Investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Master en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de España. Magister en Derecho Civil y Comercial por la UPAO. RENACYT PO140233. Registro de profesor investigador en Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de Colombia. Scopus ID 57278125300. Web of Science ResearcherID: GQB-0553-2022.
Resumen
La Corte Suprema de Justicia de la República tiene la facultad de emitir “sentencias” que pueden convertirse en elementos de referencia vinculantes para todos los jueces de jerarquías inferiores. Los Plenos o Acuerdos Plenarios se convierten de esta manera en jurisprudencia que debe ser guía en la evaluación y fundamentación de decisiones judiciales con lo cual se procura una “predictibilidad” en las sentencias. Sin embargo, cuando se trata de elementos que afectan a la mujer y la ubican en una condición de vulnerabilidad, la Corte Suprema ha emitido dos Acuerdos Plenarios contradictorios.
Palabras clave
Violencia contra la mujer, Vulnerabilidad, Género, Sesgo cognitivo, Acuerdo Plenario, Predictibilidad judicial
Introducción
A la Corte Suprema de Justicia de la República se le asigna la función de impartir justicia con el objeto de garantizar una seguridad jurídica en la comunidad. Esta es una obligación constitucional conforme se detalla en el artículo 138º de la Constitución Políltica.
Con el ánimo de generar uniformidad y predictibilidad judicial, La Corte Suprema desarrolla lineamientos que permitirá que todos los jueces en el Poder Judicial puedan proyectar y determinar de forma diligente, eficiente y bajo condiciones de objetividad los elementos de hecho, los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes procesales en la evaluación de los expedientes a su cargo.
Bajo esta premisa, en los últimos años la Corte Suprema ha desarrollado Acuerdos Plenarios en los temas que han incidido en la práctica judicial, debido sobre todo a la toma de diferentes posiciones que en algunos casos llegaban a niveles de contradicción. Uno de estos temas ha sido la evaluación de la “violencia contra la mujer”, el cual ha generado dos Acuerdos Plenarios, pero con objetivos totalmente contradictorios.
Una referencia negativa en una época en la cual las estadísticas de violencia familiar no logran ser evaluadas diligentemente por el Estado a través de sus órganos ejecutivo, legislativo y jurisdiccional, amplificando una referencia social que puede afectar al país al provocar una mayor condición de crisis (Bermúdez-Tapia, 2008, p. 69).
- Los Acuerdos Plenarios en contradicción
A efectos de evaluar con objetividad los Acuerdos Plenarios, se detallarán los elementos visuales más referenciales, los cuales permitirán fundamentar nuestra posición:
a. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116 (Poder Judicial, 2019).
Imagen 01. XI Acuerdo Plenario en evaluación
Imagen 03. Fundamentos considerados en el Acuerdo Plenario
b. XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112 (Poder Judicial, 2023).
Imagen 04. XI Acuerdo Plenario en evaluación
Imagen 06. Acuerdo
Imagen 07. Fundamentos considerados en el Acuerdo Plenario
Imagen 08. Fundamentos considerados en el Acuerdo Plenario
Imagen 09. Comunicado que deja sin efecto “Fundamentos” del Acuerdo Plenario
Como se podrá observar, se trata de dos “Acuerdos Plenarios”, emitidos por la misma entidad y bajo el mismo formato de evaluación y publicidad.
Sin embargo, el sesgo de género que aplica la Corte Suprema de Justicia de la República resulta contradictorio, cuando se trata de evaluar a una “víctima” que es mujer, tanto de forma individual, colectiva o a nivel difuso.
Inclusive llega a niveles de provocar una inconstitucionalidad por cuanto sólo al Ministerio Público le compete la función de evaluar un hecho con una condición criminológica para ver su tipificación y posterior procesamiento penal. En caso, la evalución resulte negativa se genera el principio de oportunidad que permite la no persecución de un presunto denunciado porque los hechos no configuran una condición penal sancionable (Bermúdez-Tapia, 2011, p. 11).
Como se observará en el Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116, en los Fundamentos 19 y 20 (sobre todo), se detalla en forma explícita que toda clase de agresiones incluyendo las levísimas deben ser sancionadas conforme interpretación literal del Código Penal.
Sin embargo, la Corte Suprema no toma en cuenta que en contextos de crisis familiar, las partes pueden:
a. Solucionar sus inconvenientes, problemas e inclusive situaciones de violencia física.
No todas las parejas “solucionan” parcialmente sus situaciones caóticas porque es admisible el criterio de una intimidación, evaluación psicológica negativa en la víctima, o de una amenaza por parte del agresor.
Pocos estudios sobre “patologías” se registran en el ámbito académico nacional y no se toma en cuenta que en muchos casos muchas madres dejan de cumplir sus obligaciones naturales y legales a favor de su progenie cuando existe una alteración mental (Bermúdez-Tapia, 2012, p. 150-157).
En este contexto, se detalla en forma explícita que hay casos en los cuales una pareja soluciona sus problemas, por muy graves que parezcan. No son la generalidad de los casos pero estos casos sí existen.
b. Evadir sus problemas y generar una separación de hecho.
Una situación usual que provoca en el tiempo problemas en el ámbito civil y familiar pero son elementos que no corresponden a la evaluación en plenos de naturaleza penal.
c. Amplificar sus problemas.
Si bien es cierto, la Corte Suprema asume que es posible que la mayoría de casos implican casos de violencia continuada o violencia sistemática, esto provocaría una condición negativa porque una situación levísima es justamente aquello que “no implica una mayor referencia”.
Las discusiones que se suelen registrar por “oposición de opiniones” o “contradicción de acciones” que no generan daño o consecuencias negativas pueden estar habilitadas para la generación de un proceso penal y la Corte Suprema no ha tomado en cuenta que esto podría quintuplicar el número de casos que se siguen en el ámbito judicial.
Condición negativa que se contradice con la baja tasa de condenas en este tipo de procesos. Por tanto, a la Corte Suprema le interesa más criminalizar que evaluar objetivamente los casos para así garantizar una defensa de la víctima que es mujer.
d. Los criterios de una reparación, como si estos elementos fueran relativos frente a lo que ha padecido la víctima frente a la procreación y cuidado de los hijos que finalmente reducen la pena de su agresor (Bermúdez-Tapia, 2021, p. 109-127).
A la fecha, enero del 2024 ni el Ministerio Público ni la Defensoría del Pueblo han emitido opinión alguna contra esta acción de la Corte Suprema que limita las facultades constitucionales de la entidad que vela por la independencia de los órganos jurisdiccionales como detalla el inciso 2 del artículo 159 de la Constitución.
Ante la primera referencia negativa, en noviembre del 2023 se emite el Acuerdo Plenario Nº 01-2023/CIJ-112 con un argumento inadmisible en el Fundamento 51.
Los precedentes negativos del Código Penal de Maúrtua derogado parece que hubieran sido vigentes nuevamente para la Corte Suprema y se puede asumir que la Corte Suprema:
a. Admite una flexibilidad sobre la punición y tratamiento a agresores de una mujer.
Este criterio responde al hecho de contradecir los Fundamentos 19 y 20 del Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116.
b. Se admita la relación de familia entre un sentenciado y una niña o adolescente que haya nacido a consecuencia de los actos que han sido materia de análisis penal que han provocado una condena.
El Fundamento 51 inclusive no detalla referencia alguna sobre la patria potestad como si fuese este elemento algo trivial (Bermúdez-Tapia, 2015, p. 195-198).
c. La atención del “Interés Superior del Niño” puede relativizar la condición de la “víctima” si esta es la madre y en casos de una agresión sexual la procreación se convierte en un elemento procesal y penal que limita un “tipo penal” que determina una pena.
d. Se asume que una familia es equivalente a un vínculo familiar el cual no garantiza una “relación”.
Las relaciones familiares implican una condición subjetiva sujeta a condiciones biológicas y legales entre personas sobre las cuales se asumen deberes y derechos entre las partes.
Un agresor sexual no puede quedar “facultado” a relacionarse con su hijo o hija que ha procreado con la víctima a quien violó para “reducir su condena”. Esto en esencia es la premisa que se detallaba en la legislación penal derogada hace más de cuarenta años.
Poco se ha analizado el hecho de que un agresor sexual procurará fecundar a la víctima para así reducir una potencial condena. Un criterio que con la rectificación de la Corte Suprema se puede eliminar pero que inicialmente resultaba una incongruencia y razonamiento ilógico que al no ser detallado podía ser admisible (Bermúdez-Tapia, 2013, p. 19-23).
e. En el caso de la atención de las necesidades de los niños, niñas o adolescentes que hayan sido procreados por el agresor sexual con la víctima, se asume que esto relativiza el delito ejecutado inicialmente.
Una posición que admita este argumento resulta perversa y no admite mayores elementos de análisis.
f. Se asume que las “víctimas” sólo son mayores de edad.
Específicamente en los Fundamentos 50 y 51 se asume que sólo las víctimas son “mayores de edad”, esto es mujeres adultas. Poco se hace mención a la elevada cifra de víctimas menores de edad que registra en el INPE una tasa de condenados que llega a ser la tercera referencia de condenados en el país.
- Predictibilidad judicial en función al sesgo de género
Cuando se analizan situaciones de violencia familiar lamentablemente se asume que sólo las mujeres son las “únicas”, “excluyentes” y “referenciales” víctimas.
Un error que no toma en cuenta que la violencia no admite una relación a un género, una condición de persona o una situación en particular y por ello es conveniente que la perspectiva de género no sea un elemento funcional en la práctica judicial porque como la misma Corte Suprema de Justicia de la República lo ha determinado, esto provoca errores que en el ámbito judicial amplifican los niveles de victimización de las “víctimas directas” y producen “víctimas invisibles”, “víctimas estructurales” o “víctimas indirectas” (Bermúdez-Tapia, 2018, p. 49-58), como ocurre en el Fundamento 51 del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112
Bibliografia
Bermúdez-Tapia, M. (2008) Derecho Procesal de Familia. Aproximación crítica no convencional a los procesos de familia. Lima: Editorial San Marcos.
Bermúdez-Tapia, M. (2011) La constitucionalización del derecho de familia. Lima: Ediciones Caballero Bustamante.
Bermúdez-Tapia, Manuel (2021). La reparación civil en los procesos penales y la garantía del acceso a la justicia a las víctimas ante los delitos cometidos por familiares, en Tello Gilardi, Janet y Calderón Puertas, Carlos (Compiladores) Reglas de Brasilia: justicia para transformar vulnerabilidad en igualdad. Lima: Poder Judicial, (pp. 109-127). 10.35292/pj.gob.pe/book/978-612-4484-22-3
Bermúdez-Tapia, M. (2012, diciembre) Patologías recurrentes en víctimas de violencia familia. Normas Legales, (142), 150-157.
Bermúdez-Tapia, M. (2013 octubre) La instrumentalización de sujetos en la comisión de un delito. Normas Legales, (152), 19-23.
Bermúdez-Tapia, M. (2015) Las restricciones a la Patria Potestad por comisión de delitos graves. Gaceta Civil & Procesal Civil, (24), 195-198.
Bermúdez-Tapia, M. (2018) El perfil de las víctimas de maltrato que se vinculan con agresores por registrar psicopatologías. Actualidad Penal, (46), 49-58.
Referencias jurisprudenciales
Poder Judicial (2019, 10 de septiembre) XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario Nº 09-2019/CIJ-116. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d77162804ff83abcb31ab76976768c74/9-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d77162804ff83abcb31ab76976768c74
Poder Judicial (2023, 28 de noviembre) XII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Acuerdo Plenario Nº 01-2023/CIJ-112. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5512389/4910106-acuerdo-plenario-n-01-2023cij-112.pdf?v=1701615833