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La prisión preventiva y su relación con el hacinamiento carcelario: una mirada al sistema peruano y español

por PÓLEMOS
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Christian B. Pareja Mujica[1]

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y adjunto de docencia en la Facultad de Derecho de la misma casa de estudios. Maestrando en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad de Cantabria – España.


1.Introducción

La prisión preventiva inicialmente definida como aquella medida cautelar de sujeción al proceso que consiste es una privación temporal ambulatoria de quien se considera imputado en un delito. Inicialmente esta sería un concepto que convencionalmente puede ser aceptado por la mayoría, sin embargo, esta institución con el pasar del tiempo y el quehacer jurídico ha sido mal utilizada y se ha dejado de lado su carácter excepcional en cuanto a su aplicación.

En estas breves líneas se desarrollarán los requisitos formales y materiales para que se constituya constitucionalmente una prisión preventiva, pero conviene mencionar que para que esta institución cumpla con su naturaleza excepcional debe ir de la mano con la razonabilidad en su aplicación. En el abanico jurisprudencial se puede apreciar que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que para que exista una correcta utilidad de esta medida de privación temporal, esta debe obedecer a un estricto plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad y necesidad, para que esta pueda ser empleada constitucionalmente.[2]

En la misma, se debe tener en cuenta que esta medida y su correcta aplicación es reconocida internacionalmente por los principales organismos internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 9.3, menciona que la aplicación de la prisión preventiva como medida de privación de libertad, no puede ser utilizada como regla general. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la detención preventiva debe obedecer únicamente a un carácter excepcional en vista del estado, por lo que debe ser aplicado a los casos en los que haya una sospecha razonable de que el acusado podría evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir material probatorio.[3]

Queda claro entonces que esta medida deviene de una naturaleza meramente excepcional debido a su directa relación con el derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta el uso indiscriminado de la detención preventiva en relación al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso, y su manifestación con el derecho de defensa. Sin embargo, en esta entrega analizará las principales causas por las cuales el uso indiscriminado de esta medida en el sistema peruano genera como consecuencia un hacinamiento carcelario generando una sobrecarga penitenciaria de imputados privados de su libertad, pero sin ninguna sentencia firme que resuelva la culpabilidad o no del delito correspondiente.

2.Prisión preventiva y sus presupuestos

Cuando nos referimos a las medidas cautelares en general, ya sea en carácter civil o penal, se suele presentar la idea que estas resultan consustanciales con la causa principal que se pretende imputar pues con estas se suele combatir, entre otras, el peligro en la demora que trae inevitablemente el desarrollo del proceso y la obtención de resolución que resuelva la causa de la controversia.

Sin embargo, existen determinadas consideraciones de relevancia constitucional cuando se alude a medidas cautelares de carácter personal en un proceso penal, ya que este, por ejemplo, en su aplicación se reconoce el aseguramiento hacía el riesgo de fuga del imputado. Aunado a ello, la necesidad de asegurar la presencia del imputado para efectos de prueba y evitar que se busque la suspensión del proceso, al igual que prevenir la comisión de otros delitos. Veremos que las medidas cautelares, a diferencia del proceso civil, ya no buscarán únicamente garantizar la ejecución de una sentencia, sino, por el contrario, que la sentencia pueda efectivamente tener una decisión sobre el delito imputado en la causa y sobre todo que la sentencia que recaiga obedezca lo más posible a la verdad material de lo ocurrido, y que la vulneración del derecho que se pretende proteger no se prolongue durante el transcurso del proceso de modo que se garantice una reiteración delictiva.[4]

La prisión preventiva considerada como la medida más gravosa de coerción personal al privar al imputado del derecho más importante, luego de la vida, y calificado como valor superior del ordenamiento jurídico por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es la que surge de la consecuencia de una resolución judicial, debidamente motivada y de carácter provisional que se adopta en el interior de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad al imputado por la comisión de un delito y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará de las actuaciones procesales o, por el contrario, un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba.[5]

En ese orden de ideas, la prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal implica someter al imputado a un estado de máxima injerencia, al ser privado de libertad, a pesar de que se le presuma inocente, pues es la justificación axiológica – el interés social en la persecución del delito – la cual la legitima. [6] Sin embargo, para determinar la aplicación de esta medida, esta debe estar sometida a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto de orden material como formal que hagan necesaria su validez, evitando que existan detenciones arbitrarias o injustificadas que vulneren los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

En el ordenamiento peruano, cuando se hace referencia a esta institución necesariamente se tiene presente artículo 268 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, al Acuerdo Plenario N.°01-2019/CIJ-116, en donde se fijan los presupuestos y requisitos para la prisión preventiva. Dentro de los principales presupuestos para esta medida se encuentran: (i) la existencia de graves y fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, (ii) la exigencia que la sanción a imponerse en un eventual proceso penal sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad y, finalmente, (iii) la existencia de un peligro de fuga con una potencial probabilidad de eludir a la justicia y la obstaculización de la averiguación de la verdad, también llamado peligro en la obstaculización del proceso. En este punto, cabe precisar ciertas consideraciones respecto a estos presupuestos que son de obligatorio cumplimiento y concurrencia para que la medida de la prisión preventiva sea legítima.

(i)            Graves y fundados elementos de convicción

Este primer presupuesto se centra en el fumus delicti comissi el cual equiparable al derecho civil sería el fumus boni iuris, el cual se encuentra previsto en el artículo 268 literal a) de CPP, que implica realizar un juicio preliminar de imputación, es decir, determinar si existen una fundada sospecha sobre la intervención del acusado en el acto que se le está imputando, ya sea en su calidad de autor o partícipe, donde se generé una apariencia delictiva.

Cuando nos referimos al fumus delicti comissi se advierten dos aspectos muy importantes: el primero, referido a la constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres del delito, lo cuales tendrían que ser probados por los actos serios de la investigación que den plena seguridad sobre su acaecimiento. El segundo será el elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del delito o lo que algunos autores denominan el alto grado de probabilidad. [7]

(ii)          La gravedad de la pena

Dentro de este supuesto se encuentra que la sanción a imponer en el proceso sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, en cada caso en concreto. En este punto parece ser que nuestro legislador ha interpuesto este criterio en base a la perspectiva del riesgo de fuga, pues parece lógico creer que, a mayor cantidad de la pena susceptible de ser impuesta, mayor probabilidad de eludirla, es decir mayor riesgo de fuga por parte del imputado.[8]

Sin embargo, como lo explicaremos más adelante, ha criterio de la Corte Suprema al cuantificar la pena a imponer, precisa que no pueden ser considerados los factores de la reincidencia y la habitualidad, sobre todo al momento de valorar el peligro de fuga del proceso, porque ello implicaría a entrar a un análisis de derecho penal material, lo cual es contrario a la lógica cautelar se aseguramiento del proceso.[9]

(iii)        Peligro de fuga y obstaculización del proceso

El peligro procesal o periculum in mora, cuya existencia constituye un elemento fundamental para las medidas cautelares penales de naturaleza personal, por lo que es aquí donde se advierte con mayor claridad cuáles son los objetivos de un ordenamiento procesal persigue mediante la utilización de la prisión preventiva.

Ahora bien, el reconocimiento de estos dos supuestos deriva de dos supuestos previstos en el proceso penal, el primero referido a la averiguación de la verdad y el segundo respecto a la realización del derecho procesal sustantivo. De modo que, sólo dos situaciones justifican la privación de la libertad por medio de una medida cautelar de naturaleza personal.  Por un lado, el comportamiento del imputado, el cual afecta indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que representa una obstaculización ilegítima en la investigación, por ejemplo, el caso de intimidar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, entre otros. Y, por otro lado, la circunstancia que ponga en peligro la aplicación efectiva de alguna sanción prevista en el Código Penal sustantivo, como es el peligro de fuga.[10]

El reconocimiento de estos supuestos es muy importante, ya que sin su acreditación la prisión preventiva dictada por un juez sería ilegítima. En esa línea, la Comisión IDH ha sido clara al sostener que en la aplicación de cualquier medida coercitiva se requiere la existencia de un alto grado de probabilidad en el proceso, ya que si los magistrados no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga o obstaculización la prisión sería injustificada.[11]

Es por ello, que para la fundamentación de este tercer presupuesto es importante que este no este fundado en conjeturas ni hipótesis, ya que el juez tiene la gran responsabilidad de considerar elementos y datos ciertos, objetivos, fehacientes que generen la convicción que el proceso se sustraerá de la persecución penal u obstaculizará la investigación.

3.Una mirada al modelo Español

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aprobada por el real decreto de 1882, regula dentro de su capítulo de medidas cautelares la prisión provisional, la cual, si bien comparte la misma naturaleza de la prisión preventiva en el modelo peruano, esta guarda una serie de particularidades. La prisión provisional se encuentra ubicada dentro de las medidas cautelares personales que pone de plano una privación interina a la libertad del imputado durante la tramitación del proceso penal correspondiente y siempre establecido bajo los plazos previstos por la ley. Esta medida, comúnmente enfocada entre el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano ha sido muy criticada pues poner a un hombre tan considerable como la prisión de la libertad, una mancha muy grande en su honra es haber estado en la cárcel sin haberle probado que es culpable y con la estadística probabilidad de que sea inocente es una cosa que dista mucho del concepto de justicia.[12]

Como sostiene Armenta[13] para comprender el artículo 503 de la LECrim, se debe partir de la existencia de tres perspectivas muy importantes: la subjetiva, la objetiva y la teleológica.  En el primer plano subjetivo, se encontraría lo que en el Perú se conoce como la existencia de graves y fundados elementos de convicción, pues dentro del artículo 503.1.2° se materializa la necesidad de que ante la aplicación de una medida provisional existan necesariamente suficientes causas razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la cual se pretenda dictar el auto de prisión.

Por otro lado, cuando se alude al plano objetivo de la prisión provisional se presenta la idea de la prognosis de la pena, pues en el sistema español se regula que la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionados con pena deba ser igual o superior a dos de prisión. Sin embargo, en este punto conviene detenernos pues, la legislación española regula supuestos en los cuales, a pesar que la pena no configura el mínimo legal necesario para la aplicación de esta medida, existen casos en los cuales su interposición si sería posible.

Estos casos serían en los cuales el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de un delito doloso, cuando considerándose riesgo de fuga se hayan dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y cuando se trate de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente de las personas contempladas en el apartado del artículo 173 del Código Penal.[14]

Finalmente, desde el ámbito teleológico se persigue los fines constitucionalmente legítimos de esta medida. El Tribunal Constitucional de España, mediante la STC 47/2000, por medio de su llamada doctrina constitucional estableció que esta medida obedece a dos fines ordinarios: por un lado, el de asegurar la presencia del imputado cuando pueda inferirse riesgo o fuga, al igual que evitar la ocultación, alteración y/o destrucción de las fuentes de prueba; y, por otro lado, el fin de evitar la reiteración delictiva. Asimismo, conviene mencionar, que se ha incorporado que la aplicación de esta medida busque tener como finalidad la evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima en los supuestos violencia de género, todo en el marco de la lucha contra esta forma de violencia a través de las medidas cautelares contempladas en el artículo 544 de la LECrim.

4.Principales problemas en torno a la aplicación de la prisión preventiva en el Perú

a.       Discrepancia entre la finalidad de la prisión preventiva y el supuesto de reiteración delictiva

El inicio de este problema parte por entender nuestro actual Código Procesal Penal regula en su artículo 253 que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuera indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Si bien lo contenido en el artículo 253 no es un presupuesto obligatorio para la prisión preventiva, algunos jueces lo han tomado en cuenta en sus motivaciones al momento de dictar esta medida. De modo que, una tendencia del razonamiento judicial considera que, en virtud del referido artículo, y para evitar el peligro de reiteración delictiva, podrían dictar prisiones preventivas restringiendo la libertad personal sin considerar los supuestos previstos en la ley.

De esa forma, se estaría tergiversando la lógica cautelar de las prisiones preventivas por una tradición punitiva que pertenece al derecho sustancial, ya que, al avocarse a la prevención de futuros litigios durante la tramitación del proceso, la prisión provisional dejar de ser una medida se aseguramiento del proceso para convertirse en una medida de seguridad preventiva, desvirtuando así el significado y finalidad procesal de una medida cautelar provisional.[15] En otras palabras, esta errónea interpretación por parte de los jueces los lleva a considerar que en un juicio futuro que se centra en la probabilidad de que un sujeto que cometió el delito pueda volver a delinquir, lo cual es impreciso, ya que en estos procesos al ser una medida de carácter provisional no se encuentra probado que el imputado haya delinquido una vez, por lo que, el razonamiento judicial resulta insuficiente y perjudica la presunción de inocencia de cada persona que enfrenta una proceso de prisión preventiva.

En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desautorizo que el peligro de reiteración delictiva deba ser tomado en cuenta como causal de prisión preventiva, ya que consideró que la limitación al derecho a libertad debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho, en virtud del principio pro homine.[16] En ese orden de ideas, se deben eliminar todos los esfuerzos que busquen aumentar la demanda innecesaria de las prisiones preventivas basados en la peligrosidad del imputado y la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la injustificada repercusión social del hecho.

Por ello, se aprecia como la razón de que algunos jueces no tengan clara esta sería diferencia estaría trayendo una repercusión en el injustificado hacinamiento carcelario en el Perú debido a los excesivos mandatos de prisión preventiva dictados por parte de los jueces que no analizan de la mejor manera los presupuestos contenidos en la norma y fundan su razonamiento en criterios incorrectos desnaturalizando así la naturaleza de la medida cautelar propuesta.

b.     Problemas respecto a la prueba en sentido estricto y la prueba suficiente

Otro importante problema que radica en torno a la incorrecta aplicación de la prisión preventiva el concepto de prueba suficiente en lo referido a los artículos relacionados con esta institución, ya que se establece que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal y se impondrá dentro del respeto al principio de proporcionalidad, siempre que existen suficientes elementos de convicción.

En ese sentido, el artículo no se refiere en sentido a una prueba en sentido estricto que genere la convicción de culpabilidad, pues ello sólo sería posible al momento de emitir una sentencia después del juicio oral, en donde se habría discutido todo el material probatorio presente en todo el proceso. De modo que, los magistrados peruanos no advierten esta diferenciación al momento de fundar su razonamiento para el dictado de prisiones preventivas.

Lo que realmente sería exigido para la correcta aplicación de este mandado es que se acredite un potencial peligro de frustración procesal, pero no exigiendo que dicho riesgo sea materializado, pero sí que sea fundamental para acreditar la existencia del mismo. No se tendría que olvidar que para constituir una prisión preventiva se debería demostrar en el caso concreto la inidoneidad de las otras medidas cautelares y motivar por qué son ineficaces en el caso concreto, para de esa forma asegurar la necesidad de la aplicación de la prisión preventiva. 

c.      La motivación reforzada en el caso del requerimiento fiscal

Si bien existe un deber de motivación de las resoluciones judiciales cuando se trata de limitar o restringir algún derecho fundamental, pero en el caso de la prisión preventiva su regulación puede abrir la puerta a una serie de cuestiones que afecten su adecuada aplicación.

El Código Procesal Penal peruano establece que el autor de prisión preventiva debe ser especialmente motivado, exigiendo una mayor rigurosidad de análisis por parte de los jueces. Sin embargo, este punto deja abierta la discrecionalidad judicial sin considerar las consecuencias.  En ese orden de ideas, no deja claro que debemos entender por una motivación reforzada o una motivación especial, ya que en nuestro ordenamiento jurídico peruano no se encuentra determinado su contenido. Por lo que, brindar a los jueces que en cada caso en concreto se decida a su criterio la interpretación de motivación reforzada convertiría en un juego de palabras cada resolución que funde una prisión preventiva por razones diferentes.

Desde ese punto de vista, si los jueces deciden emplear una diferenciación entre motivación suficiente y motivación reforzada, cabría la pena preguntarse, ¿cuáles serían las implicancias de esa diferenciación?, o si en el escenario en el que un mandato de prisión preventiva sea suficientemente motivado, pero no reforzadamente motivado, ¿este devendría en una afectación al derecho fundamental a la debida motivación y consecuentemente no debería ser aplicado?

Dejar abierta esta innecesaria diferenciación establecida por el CPP puede causar una incorrecta aplicación de prisiones preventivas. A nuestra consideración el examen que debería pasar todo mandato dirigido por el juez es el de considerar que el control judicial debe exponer el razonamiento lógico-jurídico de la decisión del juez, pero justificando las razones por las cuales se decreta dicha medida restrictiva. Utilizando correctamente los criterios congruentes, pertinentes y suficientes en cada uno de los presupuestos, de esa manera, será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión del juez.[17]

En este punto conviene mencionar que, en muchos países de América Latina, como en el caso peruano, la prisión preventiva se ha convertido en herramienta preferida para el derecho penal, en lugar de privilegiar otros mecanismos alternativos a la privación de libertad, lo que en lugar de cumplir con los fines expuestos en el proceso penal causa innumerables repercusiones a los reclusos en cada sistema penitenciario.

Si bien la finalidad de presente trabajo no es demostrar un estudio cuantitativo de cuáles son las cifras de los países que aplican desproporcionadamente esta medida, si conviene dejar claro que esta preocupación no solo es recogida por el sistema peruano, pues desde la Comisión de los Derechos Humanos[18], en su informe sobre los derechos humanos privados de su libertad, precisa que el hacinamiento puede llegar a constituir en sí mismo una forma de trato cruel, inhumano y degradante, violatoria del derecho a la integridad personal y de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente. De modo que, esta situación constituye una grave deficiencia estructural que trastoca por completo el cumplimiento de la finalidad esencial que la Convención Americana les atribuye a las penas privativas de libertad: la reforma y la rehabilitación social de los condenados.

Por ello, medidas como el reciente Decreto Legislativo N°1585, que busca que el Poder Ejecutivo promueva medidas para reducir el preocupante hacinamiento carcelario en el Perú no terminarán siendo una verdadera solución al problema, pues el remedio no se encuentra en una aislada modificación legal, sino en una verdadera reforma integral que obedezca como principal objetivo garantizar la naturaleza de las instituciones jurídico-procesales y las medidas que éstas comprendan para una aplicación plena de las normas jurídicas para la sociedad.

5.Conclusiones

En un sistema jurídico una correcta interpretación de las normas puede marcar el resultado de la aplicación de ciertas instituciones y medidas procesales. Una errónea interpretación por parte de los administradores de justicia puede causar que una medida de aseguramiento del proceso se desnaturalice y se pretenda convertir en una se aseguramiento, desvirtuando su finalidad y afectando un correcto desarrollo del proceso.

Sin pretensión alguna de competir con los penalistas, una correcta aplicación de los supuestos exigidos en la prisión preventiva no debe confundirse con una excesiva exigencia a un presupuesto que la ley no lo prevé, de forma que para una legítima medida de prisión preventiva resulta innecesario postular distintas diferenciaciones no exigidas por la legislación. Pues estas se dirigen a causar un incorrecto y desmedido uso de la medida, lo que se debería privilegiar el razonamiento lógico-jurídico que motive a que el juez justifique su decisión apoyada en razones pertinentes, congruentes y sobre todo suficientes en cada caso concreto.

Existen consideraciones y cuestiones importantes que no están siendo tomadas en cuenta en los mandatos de prisión preventiva emitidos por los jueces, lo que estaría causando directamente en uso excesivo de dicha medida afectando directamente su excepcionalidad en el Perú. Ello, se vería reflejado en el excesivo hacinamiento carcelario donde la mayoría de sujetos se encuentran en calidad de presos, pero sin una sentencia firme, lo que demostraría que no tenemos una buena administración de justicia y respeto a las garantías mínimas y derechos fundamentales que se merecen los procesados


Bibliografía

Amoretti Pachas, M. (2008). La prisión preventiva. Lima: Magna ediciones.

Armenta Deu, T. (2012). Lecciones de Derecho Procesal Penal (Sexta edición ed.). Madrid: Marcial Pons.

Bovino, A. (1998). El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos. Problemas de derecho procesal penal.

Decreto Legislativo N° 635 (1991). Código Penal, Plataforma del Estado peruano. 

Decreto Legislativo N° 957(2004). Código Procesal Penal, Plataforma del Estado peruano.

Del Río Labarthe, G. (2007). La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal: presupuestos, procedimientos y duración. Actualidad Jurídica (160).

Faraldo Cabana, P. (2003). El proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. Actualidad Penal (25).

Gimeno Sendra, V. (2015). Derecho Procesal Penal (I ed.). Madrid: Colex.

Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las américas. (2011).

Ley de Enjuiciamiento Criminal (1882). Boletín Oficial del Estado.

Peña Cabrera, A. (2013). La prisión preventiva en el marco de la política de seguridad ciudadana. Las medidas cautelares en el proceso penal, 11-26.

San Martín, C. (2004). La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano(Tomo II).

Villegas Paiva, E. (2016). Límites a la detención y prisión preventiva. Lima: Gaceta Jurídica.

Referencias

[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y adjunto de docencia en la Facultad de Derecho de la misma casa de estudios. Maestrando en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad de Cantabria – España. Asociado del Grupo de Investigación Proceso, Derecho & Justicia (PRODEJUS-PUCP). Miembro de la Red Iberoamericana de Jóvenes Juristas en Derecho Probatorio (PROBATICIUS) y Afiliado a la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado. Ex presidente de la Asociación Civil Derecho & Sociedad (PUCP). Correo: christian.pareja@pucp.edu.pe.

[2] (STC. Exp. N°05017-2009-PHC/TC-Lima.)

[3] (Informe N°12/96, párrafo 84).

[4] (Armenta Deu, 2012, págs. 165-166)

[5] (Gimeno Sendra, 2015, pág. 521)

[6] (Peña Cabrera, 2013, págs. 11-26)

[7] (San Martín, 2004, pág. 627)

[8] (Del Río Labarthe, 2007, pág. 45)

[9] (Villegas, 2016, pág. 304)

[10] (Bovino, 1998, pág. 140)

[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe N.°27/97

[12] (De la Oliva Santos et al., 2004, pág. 401)

[13] (Armenta Deu, 2012, págs. 177-179)

[14] Para revisar a profundidad las excepciones para la aplicación de esta prisión provisional para casos en los que no supere el mínimo legal consultar el artículo 503.1.1, i.f de la; el 503.1.3°,a y el 503.1,3°,c de la LECrim. 

[15] (Faraldo Cabana, 2003, pág. 612)

[16] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: informe N.°35/07. Caso Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay.

[17] (Amoretti Pachas, 2008, pág. 276)

[18] (Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las américas, 2011)

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