Raquel Limay Chavez
Profesora en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Razonamiento Probatorio en la Universidad de Girona (España) y Universidad de Génova (Italia). Con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en el Programa Internacional de Especialización en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Carnelutti sostuvo en su libro «La prueba civil» en la primera mitad del S.XX que la prueba indirecta «se da cuando el juez no percibe el hecho a probar, sino un hecho diverso de este. Por tanto, la percepción del juez no basta aquí por sí sola para la búsqueda del hecho a probar, sino que ha de integrarse con la deducción del hecho a probar respecto del hecho percibido», agregó que «la diferencia entre prueba directa y prueba indirecta es de estructura». La percepción ocupa un papel primordial en la clásica distinción (1954, p. 62).
El impacto de la doctrina civilista italiana sobre su análisis entre prueba directa e indirecta fundada en la percepción o no del juez sobre los hechos ha sido evidente. Si bien desde los escritos de Carnelutti muchas décadas han pasado, la tradicional división continúa esbozándose en diversos textos doctrinarios y aplicándose en la jurisprudencia.
Esto es importante porque en no pocas ocasiones se acentúa que la prueba indiciaria sería sustitutoria o subsidiaria de la llamada prueba directa, atribuyéndole mayor fiabilidad a esta última y menor a la primera.
El caso peruano no ha sido exento de dicha influencia y la jurisprudencia actualmente es, por decir lo menos, pacífica en aludir a la dicotomía prueba directa/indirecta. En diversas decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal se pueden encontrar argumentos como: «se tiene como única prueba directa del homicidio la declaración de la testigo» (R. N. N.° 2178-2019/Lima Norte), «la vinculación del imputado con el delito instruido no solo se respalda con prueba directa, sino también con prueba indiciaria» (R. N. N.° 884-2020/Piura), «ante la ausencia de prueba directa incriminadora, se debió recurrir a la prueba indiciaria» (R. N. N.° 1119-2020/Lima Sur), «la condena en su contra se sustenta en prueba directa» (R. N. N.° 503-2019/ Lima Sur).
En sentido opuesto a la prueba directa se señala que la prueba indiciaria «se dirige a demostrar la certeza de los hechos mediante el razonamiento basado en el nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar» (Rosas, 2016, p. 1143). En ese mismo sentido, el R. N. N.° 1912-2005/Piura indicó que «lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar».
Es decir, se considera además como fundamento de la diferenciación entre prueba directa e indirecta, la existencia o no del nexo causal (inferencia) que enlaza el hecho conocido y el que se pretende conocer. Entonces, conviene analizar si las bases que fundan la división de la conocida diferencia deberían tener o no vigencia y validez, específicamente, se abordarán los fundamentos de percepción y concurrencia del nexo inferencial.
Sobre el fundamento de la percepción directa del juez Taruffo precisa que «esta distinción es vaga y poco atendible: es vaga porque se basa en algo genérico e indeterminado como la “percepción” del juez; es poco atendible porque no es verdad que el juez tenga la “percepción directa” del hecho a probar escuchando una declaración testifical o leyendo un documento» (2011, p. 454).
A mayor detalle, la percepción sea del juez o de cualquier individuo se corresponde con el procesamiento de información «más que reproducir, el cerebro humano reconstruye lo sucedido, siendo ese proceso de reconstrucción muy sensible a influencias del entorno» (González y Manzanero, 2018, p. 27) por tal razón Nieva ha sostenido que «podría pensarse que el juez va a percibir la realidad exactamente tal y como es, pero la verdad es que ello es entre difícil e imposible. Ni el mejor observador podría percibir sin ninguna clase de error cualquier cosa que presencie» (2010. p. 338). Por consiguiente, este fundamento debería ser dejado de lado como criterio distintivo de la prueba por indicios.
En cuanto al segundo fundamento, el razonamiento inferencial es una actividad humana trascendente, es una cotidianeidad realizar inferencias sobre determinados hechos que conocemos (hechos probados). «Una inferencia representa un argumento o la afirmación de que hay una relación lógica entre dos proposiciones, que una proposición respalda a la otra» (Anderson, Schum y Twining, 2015. p. 133). De modo específico, en el contexto del proceso judicial, si pretendemos acreditar la hipótesis del caso se cuenta normalmente con determinados hechos probados derivados de las pruebas, que serán analizados a la luz de diversas inferencias para dar por acreditadas o no las hipótesis propuestas.
De ahí que Bentham haya sostenido que «toda prueba comprende, por lo menos, dos hechos distintos: uno que se puede llamar hecho principal y es aquel del cual se trata de probar si existe o no; el otro, el hecho probatorio, aquel que sirve para probar el sí o el no del hecho principal»; así, el hecho a probar estaría constituido por la hipótesis del caso mientras que el hecho conocido es el probado. Con mayor especificación, González Lagier indica que la prueba judicial como método de conocimiento consta de tres momentos: «la selección de los hechos probatorios, la inferencia de una determinada hipótesis a partir de ellos, el momento de la decisión de aceptar los hechos como probados» (2019, p. 19).
Este razonamiento ha sido esbozado desde la teoría de la argumentación por Toulmin (2018, pp. 55 y ss.), quien establece que toda argumentación y razonamiento está compuesto por los siguientes elementos: bases, tesis, garantía y respaldo. Así, por ejemplo, la base está constituida por los hechos probados, la tesis o pretensión es la afirmación fáctica que deseo probar, la garantía se vincula con la regla, la norma o el enunciado general que unirá los dos primeros elementos; y finalmente el respaldo, el cual apoya la garantía y muestra su corrección y vigencia. En ese sentido, considera que cualquier tipo de razonamiento muestra los citados componentes.
La estructura anterior, implicaría que toda forma de razonamiento, incluido el judicial, presenta los elementos citados, es decir, cualquier tipo de razonamiento cuenta con un nexo inferencial compuesto por una garantía que podría tratarse de una máxima de experiencia, una regla de la lógica o un conocimiento científico, o compuesto por presunciones legales, además que parte de un hecho ya conocido y de hecho que pretenden ser averiguados.
Si ello es así, la tradicional distinción que arguye que de forma exclusiva la prueba indiciaria consta de hechos probados, inferencia y hechos a probar se diluye, puesto que también la prueba denominada directa ostentaría estos elementos. Así como ejemplo, si en un delito de homicidio se presenta un testigo que afirmó que vio a X disparar a Y, la prueba testimonial se habría considerado como una clase de prueba directa porque el juez recibiría la descripción del evento delictivo de modo inmediato a través del testigo; sin embargo, se obvia un elemento: la inferencia que el juez realiza sobre la declaración del testigo.
Lo anterior significa que, para que el juez otorgue fiabilidad a la declaración del testigo antes debió descartar «que mienta, que haya construido una versión falsa, o que interpretara mal lo que vio» (González, 2019, p. 25), como indica Gascón «la acreditación de esas circunstancias se apoya en reglas de naturaleza probabilística, por lo común, máximas de experiencia» (2004, p. 101). Así, esta evaluación sobre el testimonio del declarante es precisamente la actividad de realizar inferencias sobre los hechos probados que se pretenden esclarecer en el proceso (el asesinato de Y), en ese entender el hecho probado sería que el testigo vio a X disparar a Y, y solo a través de las inferencias que realizará el juzgador se concluirá si, en efecto, X disparó a Y.
En otro caso, si la imputación versa sobre un presunto delito de colusión, se tendrá que acreditar como hipótesis de culpabilidad que X concertó con los interesados para defraudar al Estado en determinado contrato. Se conoce que X realizó adendas que perjudicarían el peculio de Estado, que la empresa no contaba con los requisitos exigidos inicialmente y aún así ganó la buena pro, que el acusado tenía vínculos amistosos con los representantes de la empresa ganadora de la buena pro, todos los mencionados constituirían los hechos probados (acreditados por diversos medios de prueba como testimoniales, documentales, periciales, entre otros), los cuales no corroborarán concretamente la concertación que sería el hecho principal, sino que, solo mediante la evaluación (inferencias) de los citados elementos (hechos probados) se podrá determinar la hipótesis acusatoria (que se cometió el delito de colusión).
Sobre este último caso Taruffo refiere «la prueba opera como premisa de una inferencia que tiene como conclusión el enunciado sobre el hecho a probar: esto es, la prueba demuestra un “hecho secundario” que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del “hecho principal”, el maestro italiano agrega que «esta distinción entre prueba directa e indirecta es funcional y relacional, no ontológica […] de modo que las pruebas no son de forma general, a priori y, en cualquier caso, directas o indirectas» (2011, pp. 456 y 457).
Es importante esta última reflexión por cuanto, si se desea establecer una diferencia en sentido estricto de ambas pruebas, solo podría indicarse que en la evaluación de la prueba indiciaria se tendrían que realizar más inferencias que en la llamada prueba directa, puesto que, en la primera se tiene como hechos probados sucesos secundarios o circunstanciales que no versarían de modo específico sobre el principal. Como afirma Miranda esta diferenciación en todo caso se encontraría basada «en el número de pasos o secuencias inferenciales que siempre serán más numerosos en la prueba indiciaria» (2014, p. 37).
De lo expuesto, es posible sostener que los fundamentos de la tradicional dicotomía de prueba directa e indirecta en realidad, vinculados con la percepción del juez y el nexo inferencial exclusivo del razonamiento indiciario, pierden vigencia, puesto que todo razonamiento judicial emplea necesariamente inferencias que sirven como nexo que relaciona lo que tenemos en el expediente y consideramos probados con lo que se pretende acreditar. No existe distinción en la estructura de ambas pruebas.
BIBLIOGRAFÍA
Anderson, Schum y Twining. (2015). Análisis de la prueba. Traducción coordinada por Flavia Carbonell y Claudio Agüero. Madrid: Marcial Pons.
Carnelutti, Francesco. (1954). La prueba civil. Buenos Aires: Arayú.
Gascón Abellán, Marina. (2004). Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. a ed. Madrid: Marcial Pons.
González Lagier, Daniel. (2019). Tres modos de razonar sobre hechos. En: Hechos y razonamiento probatorio. Vázquez Rojas, Carmen. (Coord.). Lima: Zela.
González Y Manzanero. (2018). Obtención y valoración del testimonio. Madrid: Pirámide.
Miranda Estrampes, Manuel. (2014). La prueba en el proceso penal acusatorio peruano. Lima: Jurista Editores.
Nieva Fenoll, Jordi. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Rosas Yataco, Jorge. (2016). La prueba en el nuevo proceso penal. T. II. Lima: Ediciones Legales.
Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos.a ed. Traducción de Ferrer Beltrán, Jordi. Madrid: Trotta.
Toulmin, Stephen, Rieke, Richard y Janik, Allan. (2018). Una introducción al razonamiento. Traducción de José Gascón. Lima: Palestra.