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La ilusión de la libertad societaria, lo que no puede pactarse sobre dividendos

por PÓLEMOS
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Roxana Bazo

Abogada por la Universidad de Piura. Asociada en el Estudio Olaechea.


1. Introducción

La autonomía de la voluntad en el derecho societario suele presentarse como un principio amplio que permite a los accionistas estructurar libremente sus relaciones. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que existen normas imperativas que buscan preservar la esencia del propio contrato de sociedad.

Una manifestación de estas disposiciones imperativas se encuentra en lo relativo a las utilidades y su distribución. ¿Pueden los accionistas pactar cualquier régimen de dividendos? ¿Es posible excluir a un socio del derecho a percibirlos? ¿Cabe renunciar a este derecho?

El análisis conjunto de la Ley General de Sociedades (en adelante, la “LGS”) y la doctrina revela que, pese a la apariencia de flexibilidad, existen restricciones claras: el derecho a las utilidades constituye un elemento esencial de la condición de socio, cuya exclusión no es jurídicamente admisible. No obstante, una vez acordada la distribución de dividendos, el derecho que surge sí admite renuncia.

Este trabajo desarrolla esa aparente contradicción y demuestra que la libertad societaria en materia de dividendos es, en realidad, más limitada de lo que suele asumirse.

 

2. El derecho a las utilidades como derecho esencial e imperativo

El artículo 39 de la LGS establece que la distribución de beneficios se realiza en proporción a los aportes al capital, permitiendo excepcionalmente que el estatuto o pacto social establezcan reglas distintas. No obstante, la misma norma introduce el límite fundamental de la prohibición de excluir a determinados socios de las utilidades.

La doctrina es uniforme en resaltar el carácter esencial de este derecho, señalando, entre otros aspectos, que el derecho a participar en las utilidades constituye un derecho fundamental de los accionistas y que la LGS le reconoce la condición de derecho mínimo, lo que impide jurídicamente que un accionista carezca del derecho abstracto a participar en dichos beneficios; en consecuencia, al tratarse de una norma de carácter imperativo, cualquier pacto que excluya a uno o más socios de las utilidades puede ser declarado nulo.

Este entendimiento responde a la propia naturaleza del contrato de sociedad y es que no resulta compatible con dicha figura que un socio quede completamente al margen de los beneficios o, en el extremo opuesto, de los riesgos.
En consecuencia, el derecho a las utilidades tiene una naturaleza imperativa e irrenunciable en abstracto, en tanto forma parte del núcleo esencial de la calidad de accionista.

 

3. Igualdad en el derecho al dividendo y sus aparentes excepciones

El artículo 230 de la LGS refuerza esta idea al establecer que todas las acciones tienen el mismo derecho al dividendo, incluso si no están totalmente pagadas o si fueron emitidas en momentos distintos.

La norma incorpora, sin embargo, una cláusula que ha generado debate “salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general”. Una lectura superficial podría llevar a pensar que esta cláusula habilita a los accionistas a alterar libremente el derecho al dividendo, incluso hasta el punto de excluir a determinados accionistas. No obstante, una interpretación sistemática de la LGS conduce a una conclusión distinta.

La excepción en cuestión no pone en duda el derecho mismo al dividendo, sino que permite modular los criterios de distribución, por ejemplo, considerando el grado de integración del capital, como en el caso de acciones no totalmente pagadas, o ajustando el reparto en función del momento de ingreso del accionista a la sociedad.

Es decir, la norma permite introducir criterios diferenciados de reparto, pero no eliminar el derecho a participar en las utilidades.

Esta interpretación es coherente con el artículo 39, es decir, si está prohibido excluir a un socio de las utilidades, tampoco puede entenderse que el artículo 230 habilite indirectamente dicha exclusión.

 

4. El dividendo obligatorio y el derecho al dividendo mínimo

El artículo 231 de la LGS introduce una figura adicional, el denominado “dividendo obligatorio” o “derecho al dividendo mínimo”. Esta disposición permite que accionistas que representen al menos el 20% de las acciones con derecho a voto exijan la distribución en dinero de hasta el 50% de la utilidad distribuible del ejercicio anterior.

Este derecho tiene una naturaleza particular, pues constituye un derecho individual del accionista o del grupo de accionistas, tiene carácter dispositivo en tanto puede ser ejercido o no, y se ubica dentro de la esfera patrimonial de cada accionista.
La doctrina lo distingue claramente del derecho abstracto a las utilidades. Mientras este último es inherente e irrenunciable, el derecho al dividendo mínimo constituye una facultad concreta, que puede ser válidamente renunciada.

 

5. La clave: la transformación del derecho societario en derecho de crédito

La distinción central para resolver las aparentes contradicciones radica en diferenciar dos momentos:

a) Derecho a las utilidades: El derecho a las utilidades surge de la condición de accionista, tiene naturaleza societaria, es irrenunciable y no puede ser eliminado por el pacto social ni por el estatuto.

b) Derecho al dividendo: El derecho al dividendo surge una vez que la junta acuerda su distribución, se configura como un derecho de crédito frente a la sociedad y es renunciable, al formar parte de la esfera patrimonial del accionista.

La doctrina es clara en este punto. Se ha sostenido que, una vez acordado el dividendo, este deja de ser un derecho societario para convertirse en un derecho crediticio, con lo cual puede ser objeto de renuncia sin más limitaciones que las generales aplicables a cualquier renuncia de derechos.

En la misma línea, se afirma que el derecho de crédito que surge a favor del accionista tras la declaración del dividendo es claramente renunciable, a diferencia del derecho a la utilidad.

 

6. ¿Se puede excluir al accionista de los dividendos?

6.1. Exclusión ex ante:
No es jurídicamente válido establecer en el estatuto que un accionista no participará en utilidades ni pactar que un socio carecerá del derecho a percibir dividendos.

Ello vulneraría el carácter imperativo del artículo 39 y podría acarrear la nulidad del pacto.

6.2. Renuncia ex post:
En cambio, la renuncia ex post sí es posible en el escenario en el que la sociedad acuerda la distribución de dividendos, surge el correspondiente derecho de crédito a favor del accionista y este decide renunciar a su cobro.

En este caso, la renuncia es válida, ya que recae sobre un derecho patrimonial disponible.

 

7. ¿Puede un solo accionista recibir todos los dividendos?

Esta cuestión permite ilustrar con claridad la diferencia entre ambos planos, pues en la práctica es posible que un solo accionista termine percibiendo la totalidad de los dividendos, no porque los demás hayan sido excluidos, sino porque (1) todos fueron considerados en el acuerdo de distribución, (2) se determinó el monto correspondiente a cada uno y, posteriormente, (3) uno o más accionistas renunciaron a su derecho de crédito.

Lo que no sería válido es estructurar el reparto de modo que, desde un inicio, ciertos accionistas no sean considerados en la distribución. Es decir, la sociedad debe incluir a todos en el cálculo, y solo posteriormente puede producirse la renuncia individual.

 

8. La caducidad del derecho a cobro de dividendos

El artículo 232 de la LGS introduce un elemento adicional al regular la caducidad del derecho al cobro de dividendos, estableciendo un plazo general de tres años, que se extiende a diez años en el caso de sociedades anónimas abiertas, tratándose además de un plazo de caducidad no susceptible de interrupción ni suspensión.

La caducidad extingue tanto la acción como el derecho, lo que refuerza la idea de que, una vez declarado el dividendo, nos encontramos ante un derecho de crédito plenamente configurado.

 

9. Reflexión final: La verdadera dimensión de la autonomía societaria

El análisis desarrollado permite cuestionar la idea extendida de que los accionistas pueden pactar libremente cualquier régimen de dividendos.

Si bien la LGS admite flexibilidad en aspectos como la proporción de distribución, los criterios aplicables y la oportunidad del reparto, existen límites claros e infranqueables: no puede eliminarse el derecho a participar en las utilidades, no puede excluirse a un accionista de dicho derecho y no puede desnaturalizarse el núcleo esencial de la relación societaria.

La libertad societaria, en este ámbito, es en buena medida una ilusión ya que permite modular, pero no suprimir; ajustar, pero no desconocer.

El verdadero equilibrio radica en reconocer que el derecho a las utilidades es intocable en su esencia, mientras que el derecho al dividendo es disponible en su ejercicio. Solo desde esta distinción es posible construir estructuras societarias válidas que, respetando los límites legales, otorguen flexibilidad a los accionistas.

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