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Estándares internacionales de protección a la niñez refugiada y migrante

por PÓLEMOS
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Xiomara Pillco Nino

Abogada por la Universidad Andina del Cusco con maestría en Derecho/Justicia Transicional por la Universidad de Rosario (Argentina) y en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, donde es encargada de la elaboración de la Política Nacional Multisectorial de Derechos Humanos 2030


Cuando se habla de movilidad humana, se suele pensar de manera homogénea en personas adultas, perdiéndose de vista un grupo muy importante como son los niños, las niñas y adolescentes, quienes pueden poseer uno o más factores de vulnerabilidad que confluyen a su grupo etario y agravan exponencialmente su vulnerabilidad cuando viajan y son solicitantes de refugio, refugiados y migrantes.

En este grupo, la movilidad puede ser más peligrosa por el viaje que realizan, el cual en muchos casos lo hacen solos; la inexistencia de canales regulares y seguros de migración que los expone a una multiplicidad de situaciones de abuso y/o persecución, y que, combinadas con otras categorías, como la edad, el género, la clase social y la etnicidad, dan como resultado formas particularmente graves de desprotección y riesgo a su vida e integridad física.[1]

Tanto las causas que llevan a su migración como las diferentes restricciones, peligros o abusos a sus derechos en países de tránsito y destino, conforman un panorama que se agrava en el caso de este grupo vulnerable especialmente “no están acompañados”[2]  y particularmente si están en situación migratoria irregular. En ese escenario, los Estados tienen obligaciones que deben cumplir especialmente en este grupo etario.

Estas obligaciones  provienen de instrumentos de protección de derechos humanos que hacen parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos como son las Observaciones generales conjuntas del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, del Comité de los Derechos del Niño, Directrices Generales Inter – Angenciales entre otros documentos que han establecido los estándares de protección hacia la niñez y adolescencia refugiada y migrante, las cuales se explican a continuación:

 

1. Interés superior de la niña, niño o adolescente

Cualquier política migratoria y decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.[3]

Por ello, todas las autoridades e instituciones que entren en contacto con niños en el contexto de la migración deberán determinar que la protección de los intereses de cada niño sea una consideración primordial en sus acciones. Este principio debería prevalecer sobre todos los demás, incluidas las disposiciones de la normatividad de migración en caso se advirtiera un conflicto.

2. Derecho de la niñez a ser escuchada, expresar opiniones y participar

Se debe proveer a la niñez y adolescencia toda la información pertinente a los mecanismos de presentación de denuncias, procesos de migración, asilo y sus resultados. Esta información debe ser proporcionada en su propio idioma y en forma oportuna, con sensibilidad, de manera adecuada a su edad, a fin de que se pueda hacer oír su voz y se le tenga debidamente en cuenta en los procesos, con el debido respeto del principio de privacidad.[4]

En esa línea, los Estados deben adoptar medidas dirigidas a facilitar la participación de todos los niños, niñas y adolescentes en el contexto de la migración internacional y la movilidad humana en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas que les afecten directa o indirectamente, en forma individual o grupal, incluso en las esferas de las políticas sociales y los servicios sociales. Para que el principio sea eficaz, equipos multidisciplinarios deben estar involucrados en este proceso.[5]

3. Garantizar que cada niño tiene el derecho de interponer una solicitud de asilo independiente, sin importar si el niño está acompañado o no[6]

Adoptando una interpretación sensible de los niños a la luz de la Convención de 1951 no significa, que los niños solicitantes de asilo automáticamente tienen derecho a la condición de refugiado. Sino hace referencia a que los niños no pueden articular sus solicitudes de la condición de refugiado en la misma forma que los adultos y, por lo tanto, pueden requerir especial asistencia para llevarla a cabo[7].

El niño solicitante debe establecer que tiene un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política. Como con el género, la edad es relevante para la definición de refugiado.[8]

4. Protección de la unidad y reunificación familiar

La unidad y la reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a estar exentos de privación de la libertad. La separación familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los progenitores a renunciar a su derecho a buscar protección o condición migratoria en otro país.[9]

Por ello, los Estados deben garantizar que las solicitudes de reunificación familiar sean atendidas de manera positiva, humanitaria y expeditiva, incluida la facilitación de la reunificación de los niños con sus padres, en el país de origen, tránsito o destino, según las circunstancias de cada caso particular.

5. Registro de nacimiento

Después de su nacimiento todos las/os niñas/os deben ser legalmente registrados tan pronto como sea posible. La identidad del niño y la niña, incluyendo la nacionalidad, así como la identidad de su familia, deben ser registradas y preservadas, para ello, las organizaciones que cuidan a los niños y las niñas separados deben tratar de obtener la documentación necesaria para registrar la identidad de los niños y las niñas y su filiación, cuando sea conocida.

Asimismo, si la identidad de un niño o niña es desconocida, las autoridades pertinentes deberían tomar las medidas necesarias para establecerla. Una nueva identidad debería ser usada solo como último recurso.[10]

De lo expuesto, se desprende desde el derecho internacional de los derechos humanos que los Estados están en la obligación de respetar el interés superior de la niñez y adolescencia; el derecho de la niñez a ser escuchada, expresar opiniones y participar; garantizar que cada niño tiene el derecho de interponer una solicitud de asilo independiente, sin importar si está acompañado o no; priorizar la protección de la unidad y reunificación familiar; y registrar el nacimiento de niñas/os nacidos en destino.


Referencias

[1] Pablo Ceriani Cernadas, Lila García, y Ana Gómez Salas, «Niñez y adolescencia en el contexto de la migración: principios, avances y desafíos en la protección de sus derechos en América Latina y el Caribe», REMHU : Revista Interdisciplinar da Mobilidade Humana 22, n.o 42 (junio de 2014): 9-28, https://doi.org/10.1590/S1980-85852014000100002.

[2] Niñas, niños y adolescentes acompañados: Cualquier niño, niña o adolescente acompañado por un adulto que ejerza la patria potestad y tenga al niño bajo su tutela o custodia, o por un tutor o adulto a cuyo cuidado esté habitualmente según la ley o la costumbre y Niñas, niños y adolescentes no acompañados: Quienes han sido separados de ambos –padre y madre- y de otros parientes y no están a cargo de ningún otro adulto quien, por ley o por costumbre, es responsable de desempeñar dicha función

[3] CIDH, «Principios Interamericanos Sobre Los Derechos Humanos De Todas Las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas Y Las Víctimas De La Trata De Personas (Resolución 04/19 aprobada por la Comisión el 7 de diciembre de 2019)».

[4] CIDH.

[5] CIDH, «Principios Interamericanos Sobre Los Derechos Humanos De Todas Las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas Y Las Víctimas De La Trata De Personas (Resolución 04/19 aprobada por la Comisión el 7 de diciembre de 2019)».

[6] ACNUR, «HCR/GIP/09/08».

[7] ACNUR.

[8] ACNUR, Directrices sobre protección internacional: La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 7 mayo 2002 (en adelante “ACNUR, Directrices sobre la persecución por motivos de género”), http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1753.pdf, párrafos 2, 4.

[9] CIDH, «Principios Interamericanos Sobre Los Derechos Humanos De Todas Las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas Y Las Víctimas De La Trata De Personas (Resolución 04/19 Aprobada Por La Comisión El 7 De diciembre De 2019)».

[10] Comité Internacional de la Cruz Roja, «Directrices Generales Inter-Agenciales sobre Niñas Y Niños No Acompañados y Separados».

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