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Torcida de brazo: Renovación Popular y el proyecto de ley para la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

por PÓLEMOS
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Piero Vásquez Aguero

Candidato a doctor en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor de la Facultad de Derecho de la PUCP y consultor legal en temas de derecho internacional de los derechos humanos.


La aparición del proyecto de ley sobre la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la CADH”) impulsado por el congresista Jorge Montoya ha desbloqueado un nuevo nivel de audacia de los grupos conservadores que hoy inundan la política peruana. El proyecto de ley (en adelante “el PL”) es muy peculiar, presenta la lógica de una estafa, pero se justifica en una interpretación disforzada de la Constitución.

El scam de fondo se basa en reconocer con firmeza que la denuncia de los tratados es una potestad presidencial “exclusiva y excluyente” y camuflarlo en algo que se parece al proceso legislativo regular. Se plantea entonces en su artículo 3 que la presidenta podría desestimar la denuncia, rindiendo su informe al congreso. Según el PL, entonces, el Congreso podría aprobar la denuncia a través de la insistencia. Lo que dice es el proyecto es lo siguiente:

Si bien es verdad que la denuncia del tratado es una competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República, ello no es un obstáculo para que el Congreso de la República, mediante ley aprobada por el pleno, dicte una ley expresa con mandato obligatorio para el Presidente de denunciar la CADH. Frente a una ley con este contenido, el jefe de Estado podría promulgar la ley y proceder a acatarla denunciando la Convención u observarla, dejando al Parlamento en la libertad discrecional de insistir con la aprobación de la ley[1].

El truco está en decir que es potestad del congreso expedir leyes, efectivamente, en esto estamos de acuerdo. Lo que es totalmente inconstitucional es que el Congreso emita leyes en las que invada las competencias exclusivas de otros poderes del Estado. Esto vulnera el artículo 43 de la Constitución que consagra el principio de separación de poderes.

Los poderes del Estado pueden presionarse entre sí para que cumplan con sus funciones. No es inusual que el TC por ejemplo le pida al Congreso que legisle o al Ejecutivo que emita una política pública o un reglamento. Sin embargo, una cosa es que un poder le diga a otro poder “oye, cumple con tus funciones” y muy diferente es lo que este PL busca. No le está diciendo al Presidente que cumpla con una función, sino que busca incidir en la política de derechos humanos en su dimensión internacional, lo que es una potestad que solo ejerce quien encabeza la presidencia según el artículo 118.11 de la Constitución, nunca el Congreso.

Sumado a lo anterior, lo más grave, me parece que este PL tiene una amenaza contra la institución presidencial. Se agarra del 118.1 de la Constitución que establece que es función presidencial “cumplir y hacer cumplir la ley”. Entonces, digamos que el Congreso aprueba la denuncia por “insistencia”. Según esta lógica, pues la Presidenta estaría obligada a denunciar la CADH porque tiene que “cumplir la ley” ¡aunque ella no quiera denunciar!

Y luego viene el tiro de gracia. Si la presidenta no denuncia la CADH, según el PL el Congreso podría iniciar una denuncia por infracción constitucional y luego incluso señalan que lo inhabilitarían en el ejercicio del cargo. Un verdadero malabarismo constitucional, que se cae solito.

El PL tiene otras falacias e inconsistencias lamentables. La que me parece más grave es la que se relaciona con el derecho de indemnización de una víctima de violaciones a los derechos humanos. Según el PL el Perú paga indemnizaciones millonarias ordenadas por la Corte IDH. Esto es una fantasía. Las indemnizaciones nunca han alcanzado esas cifras. Para que tengamos una idea, un hecho de tortura física, psicológica y sexual, en el marco de una detención prolongada arbitraria en condiciones de detención crueles, de hechos que no fueron investigados por el Estado peruano cuando involucraban a sus agentes de inteligencia, son indemnizados con 60 mil dólares por el daño inmaterial. Ustedes dirán, bueno, 60 mil dólares no suenan a una mala indemnización. Vemos los hechos que generan una indemnización de esa magnitud:

    1. Por otro lado, respecto de lo sucedido dentro de las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE entre abril y mayo de 1993, si bien existen diferencias en la forma en que los hechos fueron relatados, en todas las declaraciones señaladas, Gladys Espinoza refirió́ haber sido víctima de actos de tortura y/o de actos de violencia y violación sexual. Así́, declaró que: a) inicialmente la llevaron a un garaje de la DIVISE, mientras ella se encontraba vendada, donde los “[…] tiraron al su[el]o, dividiéndose en dos grupos, uno para [Gladys Espinoza] y otro para [Rafael Salgado], desconociendo lo que pasaba ni qu[é] personas eran […]”; b) oía los gritos de Rafael Salgado durante su detención; c) posteriormente fue cargada sobre el hombro de un hombre hacia una especie de azotea, “mientras muchas manos manoseaban [su] cuerpo y [la] golpeaban”; d) fue desnudada forzosamente en esta etapa; e) fue objeto de “manoseos” y le “jalaban [sus] senos”; f) saltaron en reiteradas ocasiones sobre su cuerpo; g) “[…] boca abajo le jalaron el cabello y con las manos atrás [la] metieron en una tina [de aguas fecales] en varias oportunidades […]; h) le “[…] empujaban [su] cabeza hacia un recipient[e] con agua que [consideraba que…] era un cilindro y de allí́ [la] metieron como 5 o 6 veces, percatándo[s]e que [le] golpeaban las plantas de los pies con una especie de soguilla con alambres […]”; i) fue colgada; j) la “[…] seguían [v]ejando, jalando[le] los vellos púbicos, metiendo[le] las manos en [sus] partes íntimas, ofendi[é]ndo[le] con palabras denigrantes […]”. Dichas penetraciones ocurrieron en su vagina y en su ano; k) fue interrogada sobre su relación con Rafael Salgado y sobre el paradero del señor Furukawa, un empresario quien aparentemente fue secuestrado por miembros del MRTA (supra párr. 70); l) estuvo encapuchada o con los ojos vendados; m) le decían que “[…] en ese lugar había 20 hombres y que todos eran unas mierdas y que [todos…] iban a pasar por mí […]”, todo ello mientras escuchaba los gritos de Rafael Salgado y otros282; n) le amenazaban con matarla, desaparecerla, matar a su familia y contagiarla con “el SIDA”; o) fue llevada a un hospital, donde alguien “comienza a meter[le] la mano en la vagina […y] sentía que se masturbaba, […] era el médico”, y durante su presencia en el hospital le metieron agujas en sus pies. Posteriormente fue devuelta a sus captores; p) desmayó en varias oportunidades, y en particular al escuchar que había muerto Rafael Salgado; q) intentaron meterle un pene en su boca contra su voluntad, y ella “reacción[ó] lanzando a un lado y gritando, él responde con insultos y patadas […]”; r) le metieron un objeto “como una madera” por el ano” s) sentía que se salía de su cuerpo, y que había traspasado los límites del dolor, y t) pedía que la mataran (…)[2].

¿En cuánto valorarían ustedes el ser detenidos por agentes estatales, colgados de cabeza, que les tiren del pelo y los vellos púbicos, manoseados, violados sexualmente, sumergidas sus cabezas en aguas fecales? ¿qué tan indemnizatorio les parece 60 mil dólares ahora? El sistema interamericano no ordena indemnizaciones millonarias, y en algunos casos la indemnización pareciera insuficiente.

Otro grave problema del PL es que plantea esta pérfida pregunta “¿Por qué los países más desarrollados, de sólida democracia y alta economía, como es el caso de los EEUU y Canadá, no han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo el sistema interamericano un club de países subdesarrollados y tercermundistas?” Efectivamente Estados Unidos y Canadá no han ratificado la Convención Americana, pero eso no quiere decir que no sean parte del sistema interamericano de derechos humanos, porque la CIDH se reconoce competente para recibir denuncias por violaciones a los derechos humanos contra esos países en función de sus obligaciones frente a la Declaración Americana de Derechos Humanos que se considera vinculante para todos los Estados de la Organización de Estados Americanos.

En este sentido, encuentro dos diferencias importantes entre los Estados que nunca han sido parte de la CADH, y los Estados que denuncian la CADH. Un Estado tiene todo el derecho de configurar su política en materia de derechos humanos sin un tribunal internacional que supervise su cumplimiento, tal me parece el caso de Estados Unidos y Canadá. Esto podría ser asociado a que estos Estados consideran que sus sistemas internos son suficientes para cautelar los derechos humanos bajo su jurisdicción, lo que podría ser un tanto soberanista. Pero también, creo que cada vez se vuelve más importante en el derecho internacional que todo Estado tenga un nivel de supervisión de esta naturaleza, tal es el caso de la Unión Europea, cuyos integrantes se encuentran bajo diferentes niveles de escrutinio en materia de derechos humanos, incluyendo el control jurisdiccional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Una cosa muy diferente es denunciar la Convención Americana como una criollada. De hecho, ha ocurrido muy poco. Fujimori lo intentó en 1999 cuando quería escapar de los casos Ivcher, Tribunal Constitucional, Barrios Altos, La Cantuta entre otros. Luego tenemos solo dos Estados latinoamericanos han denunciado la CADH en el marco de contextos políticos álgidos: Venezuela y Nicaragua. No es posible comparar la situación de Estados Unidos y Canadá frente al SIDH, que con la de Venezuela y Nicaragua, que utilizaron los mismos argumentos que el PL utiliza para denunciar la CADH.

Sumado a lo anterior, en el Perú es tan importante la jurisdicción internacional en derechos humanos, que hasta la hemos constitucionalizado. Según el artículo 205 de la Constitución, que además viene de un artículo que está redactado en términos similares en la Constitución de 1979, las personas en el Perú, cuando consideramos lesionados nuestros derechos podemos “recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Nuestro sistema de protección de derechos humanos se ha configurado incluyendo la jurisdicción internacional en dicha materia. El derecho de acceso a la justicia internacional es parte de nuestra Constitución histórica.

Al denunciar la CADH se vacía en parte el contenido del artículo 205 de la Constitución. No estoy afirmando que no se pueda denunciar un tratado, pues esa es una potestad presidencial. Estoy señalando que un acto tan discrecional como la denuncia de un tratado de derechos humanos que reconoce la jurisdicción internacional de la Corte IDH, tendría que contener un alto grado de motivación y demostrar el impacto en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 205 de la Constitución a través de un análisis de restricción de derechos. Este concepto que se inventa el PL de “soberanía jurisdiccional” es contrario a nuestra arquitectura constitucional cuando se trata de los derechos humanos.

El PL señala que la denuncia de la CADH “implicará un ahorro al Estado que se ve obligado a pagar millonarias indemnizaciones en casos que no necesariamente cautelan el interés nacional”[3]. Esta frase soltada así al aire en el análisis costo-beneficio del PL es bastante atrevida. Lo que está diciendo es que la decisión de cualquier órgano de protección de derechos humanos tiene que estar alineado con lo que Renovación Popular llama o considera “el interés nacional”. La naturaleza de un sistema de protección de derechos humanos muchas veces tendrá que ir en contra de lo intereses de las autoridades estatales de turno. Una sentencia de condena contra un Estado por violación a los derechos humanos en esencia no está alineada a ningún interés, solo al de las víctimas y en función de las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

Finalmente, debo advertir que las amenazas de denunciar la Convención Americana no son nuevas, pero por lo general están basadas en argumentos soberanistas o una reacción política ante la emisión de una sentencia que no gusta a los políticos de turno. Lo nuevo que nos trae Renovación Popular es que existe una agenda conservadora detrás que sustenta de modo subalterno su solicitud. El sistema interamericano es asociado a agendas políticas dependiendo del país por parte de los sectores conservadores. En el caso peruano, el sistema interamericano se vincula a la defensa de terroristas, en una suerte de terruqueo internacional. Mi hipótesis es que en verdad a Renovación Popular no le importa realmente el sistema interamericano, solo que esa narrativa les sirve para sobrevivir políticamente, mantener su posición inflamatoria y asimilar la labor de sistema interamericano como contrario a los valores de la sociedad peruana. Si me preguntan, y ya superhipotetizando, creo que el problema de fondo son los temas de género y derechos sexuales que han sido garantizados por los sistemas de protección de derechos humanos y que se han convertido en la gran cruzada de los movimientos nacional cristianos en el mundo. Dicho esto ¿qué es lo que preocupa realmente a Renovación Popular?


Referencias bibliográficas: 

[1] Proyecto de Ley N°5216/2022-CR, 01 junio de 2023, página 4. Disponible en https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTA1NTQ4/pdf/PL_5216

[2] Corte IDH. Caso Espinoza González vs Perú. Sentencia del 20 noviembre de 2014, párrafo 159. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf

[3]  Proyecto de Ley N°5216/2022-CR, 01 junio de 2023, página 7. Disponible en https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTA1NTQ4/pdf/PL_5216

 

 

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