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Reflexiones sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la necesidad de reformular diversos conceptos en el derecho peruano

por PÓLEMOS
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Oscar Andrés Pazo Pinedo

Docente de las Facultades de Derecho de la PUCP y de la USMP. También ha ejercido la docencia en el curso de Derecho Constitucional Comparado en la UNMSM y de Teoría Constitucional en la Academia de la Magistratura. Especialista en Tutela Supranacional de Derechos Fundamentales por la Universidad Complutense de Madrid (España) y Derecho Público Global por la Universidad de Castilla la Mancha (España). Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Como es de público conocimiento, recientemente el Tribunal Constitucional del Perú desestimó una demanda de amparo relacionada con la solicitud presentada por Oscar Ugarteche Galarza, quien deseaba que su matrimonio, celebrado en México con Fidel Aroche, sea reconocido en el Perú.

La demanda había sido planteada debido a que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en lo sucesivo, el “RENIEC”) había denegado la inscripción de su unión invocando, principalmente, lo dispuesto en el artículo 2049 del Código Civil, el cual establece que “[l]as disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano”. 

Es posible advertir de los pronunciamientos del RENIEC que la razón central para rechazar la incorporación del matrimonio entre Oscar Ugarteche y Fidel Aroche era que, según las leyes nacionales, no se encontraba regulada en nuestro ordenamiento la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo. En ese sentido, se indica que, de conformidad con el artículo 234 del Código Civil, el matrimonio debe entenderse como la unión voluntaria entre un hombre y una mujer. Del mismo modo, el RENIEC precisa que la Constitución peruana de 1993 tampoco habilitaría la incorporación de esta figura.

La posibilidad que un Estado invoque su derecho interno para negarse a reconocer un acto jurídico celebrado en el extranjero suele realizarse bajo la institución del “orden público internacional”. De conformidad con ella, la noción de soberanía y de igualdad de los Estados faculta a que estos no se encuentren obligados a legislar de la misma forma sobre asuntos similares. Sus raíces históricas pueden remontarse a lo que se conoce como la instauración del modelo westfaliano del Derecho Internacional. En efecto, con ocasión de la conocida Paz de Westfalia (1648), se empezó a consolidar la idea que los Estados eran, en virtud del concepto de soberanía, los amos y señores del Derecho Internacional. Esto suponía no solo que ellos eran los únicos legitimados para ser los principales actores en el escenario global, sino que también implicaba la idea que, en el ámbito interno, no existía ningún poder o influencia externa que pudiera alterar el contenido del derecho local.  

En ese contexto, la institución del orden público internacional justamente permite a los Estados, en virtud del concepto de soberanía, oponerse a reconocer algún acto o negocio jurídico celebrado en el extranjero que sea contrario a su derecho interno. Como se mencionó, ellos a nivel interno tendrían plena libertad de decidir qué forma parte de su respectivo ordenamiento. En el caso de Oscar Ugarteche, lo que esencialmente sostuvo el RENIEC era que el derecho peruano no ha incorporado la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que no era viable aceptar la solicitud presentada.

Ahora bien, los diversos fenómenos asociados a la internacionalización del Derecho Constitucional y la constitucionalización del Derecho Internacional, fuertemente promovidos luego de la Segunda Guerra Mundial, han generado que diversas herramientas e instituciones propias de los siglos XVIII y XIX sean replanteadas. En ese sentido, un importante sector de la doctrina se ha referido a una especie de “paradigma poswestfaliano”, y ello con el propósito de resaltar que, a diferencias de los siglos precedentes, en la actualidad confluyen una serie de hechos que generan la necesidad de replantear la esencia misma de la soberanía estatal.

En efecto, a diferencia de lo que ocurría en la era westfaliana, la finalización de la Segunda Guerra Mundial supuso una profunda y seria reflexión respecto del concepto de soberanía. De esta manera, se impulsó fuertemente la celebración de tratados que creaban, a su vez, distintos organismos internacionales facultados a conocer de denuncias en contra de los propios Estados. Esto supone, como no podía ser de otra forma, que los Estados ya no son los únicos sujetos que intervienen en asuntos de Derecho Internacional, ya que, en lo sucesivo, deben velar por respetar los tratados que han celebrado. Esto implica que la protección de los derechos fundamentales ya no es un asunto que pueda ser calificado estrictamente como de patrimonio nacional. Muy por el contrario, toda la comunidad internacional debe encontrarse seriamente comprometida en la tutela de las libertades básicas de la persona.

En el caso peruano, este replanteamiento de la idea de soberanía se advierte en el propio texto constitucional. Por ejemplo, cuando el artículo 55 de la Constitución dispone que los tratados internacionales forman parte del derecho interno no solo les está reconocimiento plena vigencia -como si se trataran de normas producida      internamente-, sino que también faculta a las autoridades judiciales de aplicarlos de forma inmediata. En un similar sentido, esta apertura de la Constitución peruana al Derecho Internacional se advierte en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, cláusula que reconoce que los derechos reconocidos en la norma fundamental deben ser interpretados de conformidad con los tratados de los que el Estado peruano es parte. El Código Procesal Constitucional también contribuye a este entendimiento del derecho local al disponer que, para interpretar los derechos, las autoridades judiciales locales pueden recurrir a pronunciamientos de los tribunales internacionales constituidos de conformidad con tratados ratificados por el Perú.

En ese contexto, debería replantearse el concepto de “orden público internacional” que está contenido en el Código Civil. Y es que los orígenes de esta institución se remontan a un momento histórico en el que los Estados eran los únicos actores y productores de normas en el esquema del Derecho Internacional. Evidentemente, dicho contexto ya no existe. En la actualidad los Estados conviven con diversos actores públicos globales, los cuales suelen generar un impacto considerable en la producción del derecho nacional. Así, los organismos internacionales, las empresas transnacionales o las entidades reguladoras de este mismo carácter tienen una influencia importante en el diseño de las políticas nacionales.

De este modo, el artículo 2049 del Código Civil, al establecer que los actos jurídicos celebrados en el extranjero no pueden oponerse al derecho nacional, genera que puedan efectuarse dos interpretaciones: i) la expresión “derecho nacional” debe ser entendida exclusivamente como las normas producidas por autoridades del Estado peruano; ii) la expresión “derecho nacional” debe incluir no solo las normas producidas exclusivamente por el Estado peruano, sino que, en virtud del artículo 55 de la Constitución y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria, también debe reconocer como derecho interno a los tratados y los pronunciamientos de organismos internacionales.

De los dos sentidos interpretativos, parece evidente que únicamente el segundo es acorde a la apertura internacionalista que claramente refleja la Constitución de 1993. Ciertamente, nuestra actual norma fundamental ha dejado muchas preguntas abiertas en relación con el Derecho Internacional, ya que aspectos como el rango de los preceptos relativos a derechos humanos, o la solución en el caso que se advirtiera algún posible conflicto entre una ley nacional y un tratado (materias que expresamente fueron reguladas en la Constitución de 1979), no han sido abordados. Sin embargo, de ello no se desprende que el actual texto constitucional no tenga una marcada vocación internacionalista.

Ahora bien, el Estado peruano es parte, desde hace bastante tiempo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este tratado internacional cuenta con un legítimo intérprete habilitado por el propio instrumento, el cual es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este órgano, en la Opinión Consultiva OC-24/17, ha interpretado que la cláusula que reconoce el principio de igualdad implica que los Estados están obligados por el tratado de regular el matrimonio entre personas del mismo sexo. De esta manera, si eventualmente el Estado peruano fuera denunciado internacionalmente por no haber incorporado en su derecho interno esta figura, es prácticamente seguro que se declararía su responsabilidad por incumplir con los mandatos que se derivan del tratado.

De todo lo expuesto, es posible concluir que es importante entender el derecho en términos muy distintos a como era concebido en los siglos XVIII o XIX. En la actualidad, la presencia de distintos actores públicos globales y la multiplicación de tratados ha generado que los Estados no sean los únicos sujetos relevantes en el ámbito de la comunidad internacional. Esto supone que, a diferencia de lo que ocurría hace algún tiempo, no son los únicos que producen normas jurídicas. De hecho, existe la posibilidad que, en ejercicio de esa potestad, ellos sean denunciados internacionalmente por incumplir los términos de un tratado. Es por ello que resulta fundamental entender y asumir que las normas producidas de forma exclusiva por el Estado peruano conviven con otras obligaciones que se derivan de tratados internacionales o de pronunciamientos de organismos de este mismo carácter.

En el caso concreto del matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que puede advertirse es que en el Estado en donde celebró su unión el ciudadano Oscar Ugarteche se están implementado directamente las obligaciones que se desprenden de la Convención Americana. Por ello, un acto jurídico que no hace sino reconocer un vínculo habilitado directamente por el pronunciamiento de un órgano como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos no debe ser indiferente para el resto de Estados de la región. Evidentemente, puede que la regulación en el código civil local de las uniones entre personas del mismo sexo genere diversos debates a nivel legislativo dentro de cada uno de los Estados, pero ello no debe impedir que se frustren los efectos de una ley de otro país que sí ha incorporado esos estándares sobre los derechos.     

El debate sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene, al parecer, un importante camino pendiente de recorrer. Sin embargo, es importante que la ciudadanía pueda, de forma abierta, debatir esta clase de asuntos. Muchas veces la vía judicial tiene la desventaja de no permitir que la opinión pública pueda, por lo menos, enterarse de las opiniones a favor y en contra de una postura, asunto elemental para poder dispersar algunos mitos existentes sobre estas uniones. Si, en el caso nacional, las autoridades judiciales aun no se han animado a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo menos es importante iniciar un debate serio y riguroso en el que las personas se puedan persuadir que esta clase de omisiones no hacen más que invisibilizar relaciones afectivas fuertemente consolidadas y que deberían merecer alguna clase de protección por parte del ordenamiento jurídico.

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