Inicio Interdisciplinario Los Activos Críticos Nacionales – ACN como elemento para contrarrestar el derecho a la protesta social

Los Activos Críticos Nacionales – ACN como elemento para contrarrestar el derecho a la protesta social

por PÓLEMOS
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Maritza Quispe Mamani

Instituto de Defensa Legal


 

El año 2017 se aprobó el Decreto Supremo Nº 106-2017-PCM[1], que aprueba el Reglamento para la Identificación, Evaluación y Gestión de los Activos Críticos Nacionales- ACN. (en adelante ACN). El literal a) del artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional –SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2014-PCM, definen a los ACN, “como aquellos recursos, infraestructuras y sistemas que son esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las capacidades nacionales o que están destinados a cumplir dicho fin, la afectación o destrucción de dichos activos no permite soluciones alternativas inmediatas, generando grave perjuicio a la nación, en concordancia con el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento para la Identificación, Evaluación y Gestión de Riesgos de los Activos Críticos Nacionales

Empero, este artículo fue modificado por el D.S. Nº 106-2017-PCM, el mismo que quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento y de las actividades reguladas por el mismo, se entenderá por:

  1. Activo Crítico Nacional – ACN.Son aquellos recursos, infraestructuras y sistemas que son esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las capacidades nacionales o que están destinados a cumplir dicho fin. La afectación, perturbación o destrucción de dichos activos no permite soluciones alternativas inmediatas, generando grave perjuicio a la Nación. (…)”[2]

Está norma constituye un instrumento que regula la gestión de los ACN, estableciendo el procedimiento para su identificación, evaluación y gestión de riesgo, capacidades de resiliencia y reducción de riesgos, así como las acciones de los sectores responsables, entidades públicas y empresas involucradas. Dentro de estos ACN están comprendidos los sectores de Agua y Saneamiento, Alimentación, Defensa Civil, Economía y Finanzas, Energia y Minas (Energía, Petróleo, Gas natural, Minería, Transporte, Ducto), entre otros. (ver anexo 3 de la norma). El objetivo de su creación y el sector responsable para su protección están detallados en el anexo 4 de la presente norma. (Ver anexo 4).

¿Cuál es la finalidad de esta norma y qué relación tienen los ACN con las actividades extractivas de mineral?

La finalidad de esta norma es “gestionar la seguridad de los ACN garantizando la intangibilidad o continuidad de sus operaciones, considerando que se tratan de bienes jurídicos protegidos que son esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las capacidades nacionales”[3].

Conforme a la definición establecida, los ACN son recursos, infraestructuras y sistemas que son esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las capacidades nacionales. En ese entender, está norma considera a las empresas mineras como infraestructuras esenciales para mantener y desarrollar las capacidades nacionales pasibles de protección y seguridad por parte del Ministerio de Defensa (en adelante MINDEF) y el Ministerio del Interior (en adelante MININTER), quienes serán los encargados de identificar los riesgos y brindar las medidas de protección y seguridad cuando su afectación, perturbación o destrucción genere grave perjuicio a la nación.

Si bien existe una serie de fuentes de riesgo detallados en estas normas, solo nos avocaremos a dos: i) actividades que ponen en riesgo la seguridad y defensa nacional y ii) actividades que perturban la paz social o el orden interno, debido a que estas fuentes tienen relación con los conflictos sociales suscitados en una determinada zona, donde existe la posibilidad de la intervención de la policía y las fuerzas armadas a fin de proteger y brindar seguridad si así lo requieran los operadores (empresas) y responsables  (ministerios) de los ACN. Es decir, tanto las empresas mineras como los ministerios pueden solicitar la intervención de la fuerzas armadas y policía para brindarles seguridad y protección.

  1. El MININTER, la PNP, el MINDEF y las FF.AA. brindan seguridad exclusiva a empresas mineras:

Los artículos 13. c, 14. a, 14. c, 17.1 y 17.2, de este instrumento legal, establecen las acciones del MININTER, policía nacional, MINDEF y las fuerzas armadas para garantizar las condiciones de seguridad necesaria de los ACN:

MININTER y policía nacional MINDEF y fuerzas armadas
Elabora, aprueba y actualiza la Directiva Nacional de Orden Interno para la protección de los ACN (art. 14. a)

 

Garantizar, mantener y establecer las condiciones de orden interno necesarias para la protección de los ACN. (art. 14. c).

 

La Policía Nacional del Perú, en el marco de sus funciones constitucionales brindan las medidas de protección y seguridad pertinentes a los ACN cundo su afectación, perturbación, o destrucción genere perjuicio a la Nación y son solicitadas por el sector responsable. (art. 17.2)

Garantizar las condiciones de seguridad necesarias de los ACN, cuando sean solicitadas por el sector responsable, con autorización del presidente de la república. (art. 13. c).

 

Las Fuerzas Armadas en el marco de sus funciones constitucionales, brindan las medidas de protección y seguridad pertinente a los ACN cuando su afectación, perturbación o destrucción genere grave perjuicio de la Nación y sean solicitados por los sectores responsables con autorización del presidente de la república. (art. 17.1)

[Elaboración propia]

Empero, la norma que precisa cómo será la protección y seguridad de estos ACN por parte de la Policía Nacional del Perú (en adelante policía nacional) y el MININTER será el Decreto Supremo Nº 004-2018-IN[4], aprobado el 19 de marzo del 2018, que aprueba la Directiva Nacional de Orden Interno para la Protección de los Activos Críticos – ACN, establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Identificación, Evaluación y Gestión de los Activos Críticos Nacionales del D.S. Nº 106-2017-PCM. Instrumento normativo que fue aprobado exclusivamente para brindar protección y seguridad al sector energía y minas en el rubro de actividades extractivas de mineral conforme lo demostraremos más adelante.

Policía Nacional MININTER
La policía tiene la finalidad fundamental de garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, en el marco de sus funciones brinda las medidas de protección y seguridad pertinente a los Activos Críticos Nacionales. (numeral 6.6)

La policía, de conformidad a sus funciones, es la encargada de brindar la protección y seguridad de los ACN de orden interno, para lo cual deberá efectuar las siguientes acciones: Coordinar con los sectores responsables en la formulación del Plan Nacional de Seguridad para la protección de los ACN que se encuentran debidamente validado, para una correcta ejecución en l agestión de riesgo (…). (numeral 7.1.1).

La policía en virtud de una debida planificación y en cumplimiento de su función, liderara las coordinaciones de acuerdo a las normas legales vigentes la asignación de presupuesto correspondiente que garantice el oportuno empleo de recursos humanos y logísticos de la policía. (numeral 7.1.5)

La policía garantiza, mantiene y establece las condiciones de orden interno necesarias para la protección de los ACN (numeral 7.1.10).

 

La Dirección General de Inteligencia del MININTER, de acuerdo a sus funciones realizara acciones de contra inteligencia a través de sus funcionarios encargados de la gestión de los ACN, con la finalidad de detectar la aparición de nuevas amenazas y supervisar periódicamente la correcta ejecución de los planes sectoriales de seguridad de los sectores comprometidos a nivel nacional, en términos de orden interno para su procesamiento y comunicación a la DINI.

[Elaboración propia]

Si bien la seguridad y protección brindada por parte de la policía nacional y las fuerzas armadas a los ACN están justificadas por ser consideradas como estructuras y bienes esenciales para mantener el desarrollo de la nación, las empresas mineras dedicadas a la extracción de mineral no deberían de estar bajo este rubro. Es decir, solo pueden ser ACN, por ejemplo, un puerto de embarque o un aeropuerto de importancia nacional o una infraestructura del sistema de abastecimiento de agua o electricidad.

  1. Las empresas mineras no deben ser consideradas como ACN

Según un estudio realizado sobre cuanto aporta la minería en impuesto, se ha podido determinar que “el sector minero es uno de los que menos aporta a la recaudación de impuesto, con una participación relativa promedio de 4% durante el presente siglo, muy por debajo del aporte de las manufacturera (20, 1%) u “otros servicios” (44,1%)”[5]

Respecto a los puestos de trabajo, “la minería no genera las mejores condiciones laborales en el Perú, solo el 34% de los trabajadores del sector tiene una relación laboral directa con la empresa minera”[6]

Según José de Echave, el promedio para el periodo 2010-2019 en aportes fue de la siguiente forma: Manufactura 17%, Comercio 15%, Minería 10%, Construcción 7%, Hidrocarburos 4%, Agropecuario 1%, Otros Servicios 45%, (J. De Echave, “Minería y Tributos en el Perú”).

Como se puede observar, la minería no brinda puestos de trabajo, aporta muy poco en impuestos, y que más bien es una de las actividades que más conflictos sociales ocasiona en territorio de las comunidades campesinas, en consecuencia, no debería ser considerada como un ACN, por ende, no debería recibir protección por parte de la policía y las fuerzas armadas por no constituir fuente principal de desarrollo de la nación.

  1. La directiva Nº 08-2018-DIGIMIN/DIC desnaturaliza la verdadera esencia de los ACN.

El informe técnico sustentatorio Nº 08-2018-DIGIMIN/DIC, formulada por la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior, que sirvió como fundamento para la aprobación del proyecto de la Directiva Nacional de Orden Interno para la Protección de los ACN se fundamenta en hechos  que representan y ponen en riesgo a los ACN: “Amenazas como el crimen organizado nacional e internacional, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo y otros delitos debidamente analizados en la que el Estado debe anteponerse con la adopción de medidas urgentes y necesarias para contrarrestar eficazmente a fin de garantizar la seguridad nacional, seguridad ciudadana, el orden interno, y con ello el estado de derecho y democrático”[7].

Hasta este punto pareciera tener sentido la aprobación de esta norma, empero, si seguimos revisando este informe nos daremos cuenta que el fundamento principal para aprobar está directiva son los hechos facticos que, según esta norma se ha logrado identificar a la minería formal como fuente de desarrollo de la nación y que merece ser protegido de manera especial.

Para ello, el Gobierno Nacional viene promoviendo la activación de proyectos mineros postergados, con la finalidad de reactivar la economía del país, “sin embargo, existen organizaciones sociales que utilizan a la población para la ejecución de medidas de fuerza y acciones de protesta con costo social, argumentando que la actividad minera contamina el medio ambiente y que las empresas extranjeras no cumplen con sus compromisos asumidos en favor de la población[8].

Así mismo señala que, “está situación originó que el Gobierno Nacional implementara de manera progresiva los Estados de Emergencia en zonas donde los manifestantes podrían alterar el orden público, afectar derechos individuales y colectivos de terceros y paralizar la actividad económica a nivel local y nacional”[9].

Como se puede advertir, el argumento principal para la aprobación de la Directiva Nacional de Orden Interno para la Protección de los Activos Críticos Nacionales, no fue resguardar y proteger todos los ACN establecidos en el anexo 3 del D.S. Nº 106-2017-PCM, sino exclusivamente para resguardar y proteger a las empresas mineras, de esta forma contrarrestar el derecho a la protesta de una población en un escenario de conflicto social a favor de las empresas mineras.

Este informe revela además algo que las organizaciones de la sociedad civil hemos estado sosteniendo y denunciando durante muchos años, y es que los estados de emergencia no solo se han estado implementado de manera progresiva en zonas donde se realizan actividades mineras, como el corredor minero, sino que se han estado dando de manera “preventiva” violando la Constitución y el derecho a la protesta que tienen las comunidades campesinas.

  1. Los decretos supremos que facultan a la policía y fuerzas armadas brindar protección y seguridad a empresas extractivas vulneran el derecho a la protesta

Antes de explicar cómo estos decretos vulneran los derechos de las comunidades campesinas, citaremos un comentario publicado en el diario Perú 21 en marzo del 2019, el cual nos sirve para ejemplificar y dar cuenta la verdadera finalidad de las normas antes mencionadas:

“Es increíble cómo tan fácil e impunemente se puede bloquear en el Perú una mina (Las Bambas) que es vital para nuestra economía. Y lo mismo sucedió hace no mucho con el oleoducto. Lo más trágico es que existe toda una normativa ad hoc para reaccionar en casos como este, donde la policía y el Ejercito pueden intervenir para defender y garantizar el normal desenvolvimiento de sectores estratégicos para nuestra economía, a los que se denominan “Activo Critico Nacional” (ACN) (…)”[10]

Este comentario refleja el pensar de algunas personas que consideran que bloquear una carretera, para impedir el tránsito de centenares de camiones que llevan minerales extraídos del territorio de las comunidades campesinas, es un acto de obstrucción al desarrollo nacional, y que pone en peligro los ACN. Sin embargo, no se hace un análisis del por qué las comunidades campesinas emprenden una huelga. ¿Acaso no es legal exigir al Gobierno Nacional el cese de la contaminación de sus fuentes de agua, tierras o el cumplimiento de un derecho? Es un tema que no vamos a desarrollar en este artículo, pues solo no sirve de ejemplo para entender cuál fue el verdadero motivo para aprobar los decretos supremos que brindan seguridad y protección a grandes empresas corporativas que extraen mineral, y que ahora se les da un manto de legalidad a través de los denominados ACN.

En ese entender, en un contexto donde existen muchos conflictos sociales generados por las múltiples violaciones a los derechos humanos cometidos no solo por las empresas mineras, sino también por los aparatos del Estado, resulta sumamente peligroso e inconstitucional la aprobación de estos decretos, que en el fondo facultan a la policía y las fuerzas armadas prestar seguridad y protección exclusiva a las empresas mineras en desmedro de la población campesina en cuyo territorio existen ACN mineros.

Según el reporte de conflictos sociales Nº 191 de la Defensoría del Pueblo, al mes de enero del 2020, los conflictos socio ambientales ocuparon el 67% (129 casos) del total de conflictos registrados. De los 129 casos, el 64.3% (83 casos) corresponden a conflictos relacionados a la actividad minera[11]. Lo que significa que la actividad minera es la que mayores conflictos sociales genera a nivel nacional.

En consecuencia, no se justifica la intervención de la policía y las fuerzas armadas en el control interno para brindar protección y seguridad a empresas mineras, cuando estas son las que generan mayores conflictos sociales en el Perú.

A propósito de este tema, la CIDH ha señalado que, es “absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común (…) los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. El deslinde de las funciones militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en riesgo, a cargo de las autoridades internas”[12]

  1. La policía y las fuerzas armadas pueden intervenir en el control interno de manera excepcional

Al respecto, la Constitución Política del Perú (en adelante Constitución), establece que las fuerzas armadas tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía, y la integridad territorial de la República. Asumiendo el control del orden interno y la integridad territorial de la República. Así como el control interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución. (Art. 165 de la Constitución). En referencia a la policía nacional señala que, la función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno le compete exclusivamente al personal de la policía nacional, de acuerdo al artículo 166 de la Constitución. En consecuencia, las fuerzas armadas intervendrán solo bajo ciertas excepciones.

  • El D.L. Nº 1095 faculta a las fuerzas armadas apoyar a la policía nacional de manera excepcional

El artículo 23 del D.L. Nº 1095, que establece reglas de empleo y uso por parte de las fuerzas armadas, indica que estas pueden actuar en apoyo a la policía nacional en las siguientes situaciones: i) Tráfico ilícito de drogas; ii) Terrorismo; iii) Protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales; iv) en otros casos constitucionales justificados en que la policía sea sobre pasada en el control del orden interno, sea previsible o exista el peligro que esto ocurriera.

Por su parte el artículo 3.3 del D.S. Nº 003-2020-DE, indica que las fuerzas armadas. podrán apoyar a la policía a través de acciones militares, en zonas no declaradas en estado de emergencia en los siguientes casos: i) Tráfico ilícito de drogas, ii) Terrorismo, iii) Protección de servicios públicos esenciales y de instalaciones estratégicas públicas y privadas que resulten necesarios para el funcionamiento del país, cuando la policía sea sobre pasada en su capacidad de control interno. (subrayado agregado).

Señala que el apoyo a la policía, mediante la realización de acciones militares y otros casos constitucionalmente justificados será únicamente en aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de toda o parte de una población, y también cuando la policía sea “sobre pasada en su capacidad de control interno”[13].

  • El TC faculta a las fuerzas armadas apoyar a la policía nacional en el control interno única y exclusivamente en los siguientes casos:

La función de garantizar, mantener y restablecer el orden interno le corresponde de forma exclusiva, pero no excluyente, a la policía. Lo que significa que, de manera extraordinaria las fuerzas armadas pueden asumir el control del orden interno, pero bajo una condición, y es que debe existir de por medio un estado de excepción, es decir, para que las fuerzas armadas puedan intervenir en el control del orden interno lo deben hacer conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución. Al respecto el Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha señalado “que la regla general es que las Fuerzas Armadas únicamente pueden actuar previa declaratoria de un estado de emergencia”[14].

Empero, también ha señalado que en casos de especial gravedad y de forma restrictiva, las fuerzas armadas puedan intervenir en el mantenimiento del orden interno, pero solo en las siguientes situaciones: “i) narcotráfico; ii) terrorismo; y iii) protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, tales como puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y de hidrocarburos, yacimientos petroleros o represas[15]. Por ser situaciones de especial gravedad, requieren la participación de las fuerzas armadas aun cuando no se declare un estado de emergencia[16]. (subrayado agregado)

Así mismo, señala que en situaciones concretas es necesaria la intervención de las fuerzas armadas para garantizar “una serie de bienes constitucionales”. Sin embargo, al no haberse determinado cuáles son esos bienes constitucionales podría llevar a una aplicación arbitraria e inconstitucional, debido a que está indeterminación podría dar lugar a que las fuerzas armadas actúen en los bloqueos de carreteras en el control de una protesta entre otras situaciones[17]

El TC precisa que las fuerzas armadas solo pueden apoyar a la policía nacional en el mantenimiento del orden interno, además del supuesto de un estado de emergencia, en las siguientes situaciones: i) narcotráfico, ii) terrorismo, protección de instalaciones estratégicas- públicas o privadas- que resulten necesarias para el funcionamiento del país y la prestación de servicios públicos. Y en casos de especial gravedad se suman las siguientes situaciones: iii) los demás casos constitucionalmente justificados, iv) casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud o seguridad de las personas de toda o parte de una población[18].

En ese entender, si bien la Constitución y el TC contemplan la participación de las fuerzas armadas en el control del orden interno, está se circunscribe únicamente a cuatro situaciones conforme lo señalamos líneas arriba. Como se puede advertir en ningún extremo se hace referencia a la seguridad y protección de empresas mineras, incluso al aceptar la protección de instalaciones estratégicas, el TC no contempla dentro de este rubro a las actividades mineras.

  • La protección y seguridad a empresas mineras deslegitima la verdadera función de la policía

En el caso de la policía la situación es distinta, pero no aislada, debido a que la policía es el órgano encargado de protección de la seguridad ciudadana del país en cualquier contexto.

Al respecto, el TC, ha señalado lo siguiente:

Dichas finalidades [de la Policía Nacional] resumen las dos funciones básicas de la Policía; por un lado, la preventiva y, por otro, la de investigación del delito bajo la dirección de los órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, conforme a la Constitución, la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b) garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, c) vigilar y controlar las fronteras, y d) prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate la delincuencia[19].

El cumplimiento de las finalidades descritas en el artículo 166. ° de la Constitución debe efectuarse con estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos humanos, obligación que se deriva del artículo 44. ° de la Constitución, toda vez que la Policía Nacional, como entidad del Estado, también debe garantizar la plena vigencia de los derechos humanos[20].

Añade el TC que la protección de la seguridad ciudadana no obedece a intereses particulares, sino a la protección de la población frente a la inseguridad. “los bienes jurídicos relevantes se encuentran asociada al interés general, mientras que la de los derechos al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico, y frente a la cual se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de colectividad”[21].

Si bien la norma considera que los ACN son bienes jurídicos protegidos y como tal son esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las capacidades nacionales, no olvidemos que la seguridad ciudadana también es un bien jurídico objeto de protección por la función pública de la policía, de lo contrario lo establecido en la Constitución dejaría de ser legítimo, ya que no se trataría de la defensa de un bien común, sino de un interés privado, como se desprende de las disposiciones antes mencionadas, que permiten la protección y seguridad de los ACN.

La función que tiene la policía de mantener el orden interno y su consecuente privatización ha sido ampliamente analizado en el “Informe sobre Convenios entre la Policía Nacional y las empresas extractivas en el Perú”[22]. En dicho informe se demuestra como la privatización de la función policial a través de las normas que autorizan la suscripción de convenios extraordinarios entre la policía nacional y las empresas mineras deslegitiman la labor policial, privatizándola a favor de grandes intereses corporativos en desmedro de la colectividad[23].

En el caso de los ACN, que involucra directamente el despliegue del personal policial y de las fuerzas armadas para la protección de intereses particulares, atenta directamente contra el orden constitucional puesto que sus atribuciones, no pueden ser consideradas como un servicio de seguridad privada en favor de las empresas mineras.

En consecuencia, las disposiciones señaladas precedentemente, no solo menoscaban y quebrantan la Constitución, sino también a la jurisprudencia del TC y los estándares internacionales de derechos humanos, debido a que permiten a la policía nacional y las fuerzas armadas prestar protección y seguridad a empresas extractivas bajo la figura de ACN como si cumpliesen labores de guardianía personal.

Conclusiones:

  1. Las instalaciones mineras no deberían ser consideradas como ACN, debido a que su contribución es mínima en el desarrollo nacional.
  2. Los ACN se convirtieron en un elemento para frenar el derecho a la protesta de las comunidades campesinas.
  3. Al ser las empresas mineras las que generan los mayores conflictos socio ambientales no deberían recibir protección y seguridad por parte de la policía y fuerzas armadas.
  4. Si bien el TC señala que las fuerzas armadas pueden apoyar a la policía en el control interno, está debe ser de manera excepcional y en ningún caso establece brindar seguridad y protección a las instalaciones mineras.
  5. Los dispositivos que autorizan brindar seguridad y resguardo a las instalaciones mineras bajo el nombre de ACN deslegitiman la función constitucional de la policía y las fuerzas armadas en consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales.

[1] https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-para-la-identifica-decreto-supremo-n-106-2017-pcm-1585361-1/

[2] Artículo 1 del D.S. Nº 106-2017-PCM

[3] Artículo 3 del D.S. Nº 106-2017-PCM

[4] https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/101759/D.S._N__004-2018-IN__Aprobación_de_la_Directiva_Nacional_de_Orden_Interno_para_la_protección_de_los_Activos_Cr%C3%ADticos_Nacionales_-ACN_.pdf

[5] Mendoza. A., De Echave. J. 2016. ¿pagaron lo justo? Política Fiscal Peruana en Tiempos de Boom Minero, recuperado el 13 de abril de 2020, de https://peru.oxfam.org/sites/peru.oxfam.org/files/file_attachments/Pol%C3%ADtica%20fiscal%20peruana%20en%20tiempos%20del%20boom%20minero.pdf

[6] J. De Echave, recuperado el 14 de abril de 2020, de https://www.servindi.org/actualidad/104833

[7] Informe técnico sustentativo Nº 08-2018-DIGIMIN/DIC.

[8] Informe técnico sustentativo Nº 08-2018-DIGIMIN/DIC.

[9] Informe técnico sustentativo Nº 08-2018-DIGIMIN/DIC.

[10] https://peru21.pe/opinion/ensayos-impopulares-aldo-mariategui/activo-critico-nacional-466286-noticia/?ref=p21r

[11] D.P., Estado de Conflictos sociales – enero 2020, recuperado el 16 de abril de https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2020/02/Conflictos-Sociales-N°-191-Enero-2020.pdf

[12] Corte IDH. Caso Zambrano Vélez vs. Ecuador. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie CNº. 166, párrafo 51.

[13] A este último enunciado, el TC en una oportunidad le ha exhortado al Congreso emita una ley en la cual precise los elementos para determinar cuando la policía nacional se encuentra sobre pasada en sus atribuciones[13], sin embargo, hasta el día de hoy no se sabe cuáles son tales elementos.

[14] STC. Exp. Nº 00002-2008-PI/TC, f.j. 45

[15] STC. Exp. Nº 00002-2008-PI/TC, f.j. 46

[16] STC. Exp. Nº 00002-2008-PI/TC, f.j. 49

[17] STC. Exp. Nº 00022-2011-PI/TC, f.j. 393

[18] STC. Exp. Nº 00022-2011, f.j. 394.

[19] STC. Exp. N° 00022-2004-AI/TC, fundamento 43.

[20] STC. Exp. N° 00022-2004-AI/TC, fundamento 45.

[21] STC. Exp. N° 05287-2005-HC/TC, fundamentos 14 y 15.

[22] https://drive.google.com/file/d/1tNTEp6aVg-sz_X__L39MNqwSIpvqT7iG/view

[23] Las disposiciones que autorizan la privatización de la policía han sido cuestionadas a través de una demanda de inconstitucionalidad. Actualmente se encuentra en el TC para ser resuelta.

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