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Lo bueno, lo malo y lo feo de la Ley de Protección y Bienestar Animal

por PÓLEMOS
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Dr. Pierre Foy Valencia

Docente e investigador PUCP. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Ambiental. Promotor del Derecho Animal. Miembro de la Asociación Lationamericana de  Derecho Animal (ALDA). Socio del Estudio Consorcio Foy & Guevara – Valdez SAC.

1. Introducción

Con la publicación de la Ley en referencia el 8 de enero del presente, se iniciaría en nuestro sistema jurídico  un proceso de modernización –al menos formal- en relación con la protección de los animales, lo cual nos homologa con las tendencias normativas más avanzada en la materia. Podríamos calificarlo como la etapa del bienestarismo animal (“juridificación del bienestar animal[1]”), en donde la idea fuerza o nuclear que a nuestro modo de ver orienta a dicha norma se plasma en el denominado “Principio de protección y bienestar animal”, mediante el cual se protegen “las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente”.

Si bien podemos transversalizar el sistema jurídico y encontrar una multivariedad de manifestación legales en torno al tema animal desde múltiples enfoques (vg. sanitarios, educativos, culturales, deportivos, productivos, científicos, ambientales, por citar algunos), sin embargo recién se cuenta con un corpus legal que sistematiza estas diversas dimensiones y le impregna un conjunto de principios e instrumentos de política y gestión para iniciar un proceso de construcción de una cultura y una práctica ciudadana respecto el bienestar animal[2].

En esa perspectiva, la nueva Ley permite superar relativamente las limitaciones contenidas en la ley predecesora, Ley N° 27265, Ley de protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio[3], que si bien es cierto declaraba “de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte”, entre otras declaraciones similares, sin embargo carecía no sólo de un enfoque más sistemático sino de instrumentos más consistente; un ejemplo sería el que sólo atinaba a “sancionar” de manera tenue (leve) mediante el Código Penal los actos de crueldad: Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa / Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa / El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.” A diferencia de otros países como Italia, España entre otros en que por ejemplo se ha criminalizado significativamente el maltrato animal, en nuestro ordenamiento legal se contemplaba meramente como una falta contra las buenas costumbres, sin atender consideraciones inherentes al valor vida animal sino mediatizadamente como un asunto de buenas costumbres, en función al interés humano. Aunque la actual ley tampoco asume propiamente estas valoración como veremos.

2. Lo bueno de la Ley

En cierta medida ya adelantamos esta consideración de lo positivo de la Ley el sentido que contamos con una norma que moderniza y sistematiza ejes centrales del asunto del estar animal que se expresa mediante un conjunto de principios (”principialística animal”: Principio de protección y bienestar animal, de protección de la biodiversidad de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad, de armonización con el derecho Internacional y principio precautorio); finalidad y definiciones; deberes de las personas y del Estado; creación de un ente rector (El Ministerio de Agricultura y Riego) y de sus órganos ejecutores y de apoyo; sistema de responsabilidades de las autoridades e instituciones involucradas, así como la creación de Comités de protección y bienestar animal y la  regulación de las asociaciones de protección y bienestar animal. Destacan asimismo la cuestión de la tenencia, protección y manejo de animales como seres sensibles en sus diversos escenarios (vg. como animales de granja, silvestres en cautiverio, vertebrados acuáticos en cautiverio, centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia;  complementándose son aspectos de Ética para el Bienestar Animal y medidas de protección y bienestar de animales de compañía o mascotas).

Igualmente cabe destacar el que se prescriba un conjunto de prohibiciones generales y específicas (vg. como las no atentar contra animales de granja, silvestres, vertebrados acuáticos y de compañía además prohibiciones y excepciones para la utilización de animales en actos de experimentación, investigación y docencia. Además de regulación la eutanasia de animales domésticos de compañía y de animales silvestres mantenidos en cautiverio. En cuanto a las infracciones y sanciones se incluyen medidas provisionales en un marceo de responsabilidad administrativa, civil, según el caso. Además de la criminalización en el Penal del  Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres (Artículo 206-A, así como la Inhabilitación correspondiente por Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales (Artículo 36):

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3. Lo malo de la Ley

En realidad cuando se encuadra como delito contra el patrimonio al “abandono y actos de crueldad” se está asumiendo un enfoque de desvaloración del animal, no acorde con las tendencias doctrinales actuales de considerarlo como un valor inherente en sí mismo, no obstante que se le reconoce como un ser sensible; en todo caso parecería un tanto contradictorio.

Tampoco nos parece adecuado el que se privilegie como ente rector al MINAGRI en un tema de carácter tan multidimensional o intersectorial. Aunque de la  norma se desprende el imperativo de procurar los esfuerzos institucionales necesarios para que no perder de vista este múltiple mirada.

El derecho siempre requiere seguridad jurídica, de allí por ejemplo la tendencia normativa de mostrar definiciones, las cuales no siempre son consonantes con los criterios técnico o científicos, pues hay pareceres y criterios de política normativa que a veces tiene sus propios cometidos o requerimientos. En ese sentido, siempre será difícil armonizar o conciliar concepto técnicos como el de animal[4], con el de la  definición jurídica, que dicho sea de paso tampoco se consigna, sino que se utiliza operativamente para ciertos alcances como el de ser animal de granja, domésticos o vertebrado acuático, por mencionar algunos.

4. Lo feo de la ley

De modo similar a la Ley derogada, en la  primera disposición complementaria final se establece la excepción siguiente: Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros,  peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial”. Sobre este asunto ciertamente hay diferentes posturas y enfoques. Hasta donde tenemos entendido los promotores de la Ley acaso en un sentido pragmático optaron por no insistir en esta temática de lo cultural a riesgo que la ley no salga, de modo que entre pretender el todo y de otro lado que se apruebe en su gran alcance conteniendo dicha excepción se habría preferido éste camino. En anterior ocasión nos hemos pronunciado acerca de esta materia[5], en el sentido que “la tortura, si es cultura” por referirme a las prácticas taurina.  

Acaso en un primer momento no les plazca mucho a mis amigos antitaurinos esta afirmación, que más bien contraria al difundido slogan “la tortura no es cultura”. Sin embargo, lamentablemente la cultura ha creado implacables instrumentos, mecanismos y prácticas para infringir dolor y sufrimiento tanto a hombres, sociedades así como a los animales; por ejemplo la crucifixión, inquisición[6], lapidación, campos de concentración, guillotina, y mil parafernalias “dolorógenas” que ciertamente, ponen entre paréntesis al angelical precepto humanista de “actuar a escala o dimensión humana”.

Los pro taurinos suelen obviar estas preocupaciones, pretendiendo diferenciar ontológicamente la calidad del dolor y del sufrimiento humano respecto la del toro -máxime si este animal de lidia está predestinado  para morir en una plaza y … ¡ Olé !. Omiten atender el dato de la realidad biológica y ecológica, es decir que subyace una base orgánica común que constituye una fuente sensible y receptora de impulsos, acciones etc. que inciden sobre ella y que de ninguna manera se pueden calificar como analgésicas, para el caso de los toros de lidia. Y esto no implica extender o proyectar criterios humanos a los animales[7]. Por el contrario, se invocan estos argumentos extensionistas cuando se alude a la “muerte digna”, festinando así el argumento de la dignidad animal que tiene asideros más consistentes, inclusive  expresados en marcos constitucionales como los de Alemania[8].

Con buen tino un trío de bien pensantes refieren que: “Ni la tradición, ni la libertad de empresa, ni la protección de una especie, ni el arte y la diversión de los aficionados sirven para justificar una actividad que produce dolor y sufrimiento a un mamífero superior”[9].

5. Ex cursus

En realidad las presentes líneas son apenas algunas apostillas preliminares sobre una norma con tantas aristas de reflexión jurídica y transjurídica por lo que podríamos más bien afirmar que con este breve artículo arrancamos una “zoodisea jurídica[10] en torno a esta Ley de Protección y Bienestar Animal.


[1] Según el Anexo de la ley sobre definiciones, se entiende por: Bienestar animal. Conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el ser humano que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo
[2] Las denominadas “5 libertades de los animales, significa que estén libres de hambre y sed: de incomodidad: de dolor, injurias y enfermedad: de poder expresar su comportamiento normal: de miedo y estrés
[3] No obstante que en su texto aludía a los “derechos de los animales” entendemos que no fue ese el propósito del legislador, por muy buena intención que algunos quisieron interpretar en esa perspectiva.
[4] Ver de Pierre Foy: Impacto de los nuevos saberes ético científicos acerca de los animales en los sistemas jurídicos. una aproximación). Cuaderno de trabajo Dpto. de Derecho PUCP, 2011.
[5] Pierre Foy “Corrida de toros: Una estocada a la tolerancia cultural” Revista Polemos (Abril 2012).
[6] Visitar en el Centro de Lima el famoso Museo de la Santa Inquisición, de mucho valor turístico y cultural
[7] Que a veces se suele ya sea por exceso de emoción, buena fe, ironía critica o por una epistemología un tanto despistada, pero que no necesariamente invalida o desvía lo central, de compartir base eco biológica.
[8] Artículo 20 a  [Protección de los fundamentos naturales de la vida y de los animales]
El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial.
[9] De toros y argumentos. Pablo de lora, José Luís Martí y Félix Ovejero en el diario El País (19 ago 2010) http://elpais.com/diario/2010/08/19/opinion/1282168812_850215.html.
[10] En realidad estos temas ya venimos abordándolo de varios años atrás. Ver por ejemplo. La Constitución y el animal en:  http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_5/articulos/2_La_Constitucion_y_el_animal.pdf

 


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