Rita Del Pilar Zafra Ramos
Abogada y Magistra en Derechos Humanos por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesora de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP). Investigadora del Grupo de Investigación en Derecho, Género y Sexualidad de la PUCP.
La lucha por el reconocimiento de la identidad de género no es un fenómeno reciente en el Perú. Los primeros casos vistos por el Tribunal Constitucional (TC), como el caso Karen Mañuca (2006), datan de los primeros años de este siglo.
Con el caso Ana Romero Saldarriaga el TC zanja la discusión reconociendo, por una parte, el derecho a la identidad de género, de una manera no patologizante ni biologicista, aunque aún dentro del marco del binarismo, y, por otra, establece cuál es la vía para pedir el cambio de nombre y de sexo (vía civil sumarísima) (Tribunal Constitucional, 2016, párs. 9-10 y 17).[1]
Sin embargo, ¿esto es suficiente? Más allá de lo ya establecido sobre la vía correcta para solicitar el cambio de nombre y de sexo, hay una cuestión que hasta ahora no ha sido tratada: el reconocimiento de las identidades de género no binarias. Con identidad de género no binaria nos referimos a las identidades “fuera de las identidades tradicionalmente masculinas o femeninas. También incluye a las personas que se identifican como hombre y mujer simultáneamente.” (No tengo miedo, 2016, p. 15). También es importante distinguir entre personas de género no binario y personas intersex, siendo las segundas aquellas con “variedad de condiciones propias de una persona que nace con una anatomía sexual y/o un aparato reproductivo que no encaja en las definiciones tradicionales de sexo masculino o femenino.” En ese sentido, las personas intersex pueden identificarse como personas de género no binario o no.
Estas identidades son excluidas (en este caso, del sistema jurídico) debido al binarismo, el cual es el:
Modelo que establece dos únicos géneros, el masculino y el femenino, y los atribuye a dos únicos sexos posibles: el sexo femenino va unido al género mujer, y el masculino, al género hombre. Este sistema excluye a las personas con identidades o expresiones de género diversas y a las personas con cuerpos no normativos según el modelo (como las personas intersexuales). (Concejalía de Feminismos y LGTBI del Ayuntamiento de Barcelona, 2021)
Aunque el presente texto aborda el binarismo en el Derecho, no podemos obviar que este modelo ha sido reforzado y se mantiene gracias a los postulados de otras disciplinas, como, por ejemplo, la medicina. La medicina ha servido para normalizar la existencia de dos sexos/géneros en los seres humanos, y todo aquellos que no se ajusta a esto como patológico:
Desde las ciencias de la salud debe entenderse el género como un constructo sociocultural y político que controla y legitima la ordenación social basada en una jerarquía heteropatriarcal. En su cúspide se encuentra la masculinidad hegemónica, caracterizada por un sistema binario que excluye cuerpos, sexualidades y expresiones o identidades de género alejados de las expectativas sociales relacionadas con el binomio hombre-mujer. Desde este marco epistémico, los sistemas de salud se han diseñado para atender al ajuste dentro del binarismo, con especiales beneficios para aquellos tomados como referencia: los hombres (Gasch-Gallén, Gregori-Flor, Hurtado-García, Suess-Schwend, y Ruiz-Cantero, 2020, p. 5).
De esta manera, la mayoría de casos vistos a la fecha sobre cambio de sexo y cambio de nombre en el Perú (como el caso Ana Romero), han abordado el derecho a la identidad de género de una persona trans que se identificaba como hombre trans o mujer trans. Tomando en cuenta que nuestro Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) sí contempla que se consigne sexo “masculino” o “femenino”, no habría inconveniente con que, si es que la demanda de la persona es declarada fundada, que se proceda con el cambio respectivo.
Lo mismo no pasa en el caso de las personas de género no binario. Una persona de género no binario no se identifica como hombre ni como mujer, y, por lo tanto, el sistema de RENIEC, en la actualidad, no tiene forma de registrar esto. Además, hay que resaltar que los documentos de identidad de la persona consignan su “sexo”, no su “género”.
Este tema que puede parecer simplemente “formal” o de cambiar el formato de registro en RENIEC, es uno de los retos más importantes para el respeto del derecho a la identidad de género en nuestro ordenamiento jurídico.
Por un lado, el litigio de casos de cambios de sexo y de nombre de mujeres y hombres trans ya es difícil de por sí, tanto que, aun cuando se logra que el juez ampare la petición, lo mismo se hace mediante pruebas patologizantes y centradas en los genitales (Zelada y Neyra, 2017). El análisis de las sentencias y decisiones, así como las contestaciones de las demandas, que se examinan en dicho estudio y en otros casos, evidencian argumentos transfóbicos y biologicistas.
A esto se suma la discusión sobre qué medida adoptar para incluir a las identidades de género no binarias en los registros. En Alemania, por ejemplo, se puede elegir la opción “diverso” (Schmidt y Fox, 2018)[2]. En otros países se opta por consignar un “x” (Goshal, 2020). Otra opción sería que simplemente no se consigne el sexo de la persona, opción que genera aún más rechazo, por alegatos que se basan en la “seguridad jurídica”. Sobre este tema, el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género ha afirmado que:
A este respecto, el titular del mandato alberga grandes dudas en cuanto a la necesidad real de la exposición generalizada de los marcadores de género en la documentación oficial, la cual parece responder a vestigios de necesidades que han quedado obsoletas desde hace mucho tiempo o a una justificación que, para empezar, nunca debería haberse aplicado. (Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 2018, párr. 37).
Los argumentos en contra, entonces, evidencian la vigencia del sistema binario de sexo-género en nuestra sociedad, que hace imposible imaginar al sexo de la persona como dato no relevante de su identificación. Por ejemplo, en un caso en Australia, cuando una persona de género no binario intentó optar porque registrarse con una “x”, le dijeron esto ocasionaría “inaceptable confusión se generaría de la aceptación de más de dos categorías de sexo” (Goshal, 2020) (traducción propia). En el caso peruano, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó, en el 2020, en ese extremo, una demanda que tenía como pretensión accesoria 1 de la segunda pretensión principal “eliminar la categoría de sexo de los Documentos Nacionales de Identidad”, sin siquiera analizar en concreto esta opción, ya que solo analizó la pretensión principal (2020, párs. 11.1-11.8).
Sin embargo, la existencia de documentos que identidad que no incluyan al sexo o al género no es imposible. Ya Holanda empezó el año pasado el proceso para que no se consigne el género ni el sexo en los documentos de identidad, medida que dicho país espera se pueda replicar en otros países europeos. (Wareham, 2020).
Lamentablemente, el Perú aún está lejos de poder establecer un registro civil y modelos de documentos de identidad que puedan respetar de manera cabal el derecho de identidad de género de las personas de género no binario. A pesar de eso, hay pequeños pasos que animan a seguir luchando para que en el futuro ya no sea así.
[1] Aunque este criterio es contrario a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17, que afirma que lo ideal es que se realice por vía administrativa. (Corte IDH, 2017, párr. 159). Sin embargo, en el 2020, se ordenó a la RENIEC “IMPLEMENTAR un procedimiento administrativo de acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la CIDH” (Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, 2020, Decisión, 2.)
[2] Cabe destacar, que este caso, como en otros, trata de una persona intersex. (Schmidt y Fox, 2018).
Referencias
Concejalía de Feminismos y LGTBI del Ayuntamiento de Barcelona. (2021). Binarismo (modelo binario). Mujeres y feminismos. Feminismos y diversidad sexual y de género. Recuperado el 12 de junio de 2021 de https://ajuntament.barcelona.cat/dones/es/terme-glossari/binarismo-modelo-binario
Corte IDH. (2017, 24 de noviembre). Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17.
Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. (2018). Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. A/73/152.
Gasch-Gallén, Á., Gregori-Flor, N., Hurtado-García, I., Suess-Schwend, A., & Ruiz-Cantero, M. T. (2020). Diversidad afectivo-sexual, corporal y de género más allá del binarismo en la formación en ciencias de la salud. Gaceta Sanitaria. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0213911120300388
Goshal, N. (2020). Transgender, Third Gender, No Gender: Part II. Rights Perspectives on Laws Assigning Gender. Human Rights Watch. https://www.hrw.org/news/2020/09/08/transgender-third-gender-no-gender-part-ii
No Tengo Miedo. (2016). Nuestra Voz Persiste: Diagnóstico de la situación de personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer en el Perú. Lima: Tránsito – Vías de Comunicación Escénica.
Schmidt, N. y Fox, K. (2018). Germany’s third gender law is celebrated as a revolution. But some say it’s just the first step. CNN. https://edition.cnn.com/2018/12/29/health/third-gender-law-germany-grm-intl/index.html
Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. (2020, 30 de julio). Caso S.Y.H.M. contra Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), y su Procuradoría, ESSALUD y Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sentencia.
Tribunal Constitucional. (2006, 20 de abril). Sentencia recaída en el EXP. N.° 2273-2005-PHC/TC.
Tribunal Constitucional. (2016, 21 de octubre). Sentencia recaída en el EXP N ° 06040-2015-PA/TC.
Wareham, J. (2020). Dutch ID Cards To Become Gender Free – Could More Of Europe Follow?.Forbes. https://www.forbes.com/sites/jamiewareham/2020/07/07/dutch-id-cards-to-become-gender-free–could-more-of-europe-follow/?sh=54b06ca33207
Zelada, C. J., &Neyra, C. (2017). Trans* legalidades: Estudio preliminar de expedientes sobre reconocimiento de las identidades trans* en el Perú. Ius Et Veritas, (55), 90-111.