Javier André Murillo Chávez
Abogado Junior del Departamento de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual e Industrial Clarke, Modet & Co. Perú. Adjunto de Cátedra en los cursos de Derecho de Autor y Derecho de la Competencia 2 en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
“(…) no existe forma más eficaz de entretener y
divertir que alimentando las bajas pasiones
del común de los mortales”
Mario Vargas Llosa – La Civilización del Espectáculo
Si algo es totalmente cierto es que los denominados “programas basura” han estado presentes desde hace mucho tiempo en la televisión peruana[1]. Entre las “joyas” más recordadas están el programa “Hago todo por dinero”, conducido por Laura Bozzo, donde se obligaba a la gente de pocos recursos a realizar conductas indignantes como desnudarse en público o lamer axilas por unos cuantos soles; o “Magaly Tv”, programa de chismes de farándula, en el cual Magaly Medina se inmiscuía con cámaras en la intimidad de los personajes famosos (cantantes, jugadores, políticos, entre otros) del medio peruano, lo cual incluso la llevo tras las rejas debido a una denuncia por difamación. En este contexto, podemos estar seguros de que el “boom” de los programas concurso es únicamente un nuevo capítulo de esta triste historia tal y como ya la conocemos. Por esto, un gran sector de la Sociedad peruana también ha calificado de “basura” a los recientes programas concurso tales como “Esto es Guerra”, “Combate”, “Bienvenida la Tarde – la Competencia” y “Calle 7” donde en varias transmisiones se ha hecho alusión a actos sexuales, infidelidad y violencia.
Ante la proliferación de estos programas, se ha planteado la cuestión si el Estado debería intervenir mediante regulación o censura sobre el contenido de los programas televisivos transmitidos al público peruano, teniendo varias “banderas justificativas” como la banalización de la cultura, los fines educativos de los medios, la genérica protección a los menores, entre otras. En este sentido, en las presentes líneas analizaremos el probable motivo jurídico por el cual estos programas se han expandido tanto e intentaremos tomar postura sobre la regulación, censura o no intervención en el contenido de los programas de televisión que actualmente “invaden” los canales nacionales.
Comencemos por señalar que creemos que una de las razones que explican y facilitan la proliferación actual de ciertos programas concurso, como los reseñados, podría residir en las reglas impuestas por las normas y jurisprudencia de los Derechos de Autor. En principio, una norma general, establecida en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 822 – Ley de Derecho de Autor y en el artículo 1 de la Decisión 351 – “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, establece que el Derecho de Autor protege las obras originales, es decir aquellas que conlleven la impronta de la personalidad del autor[2], al margen del género, la forma de expresión, la finalidad o el mérito.
El último punto mencionado es aquel que nos interesa para el caso concreto: no importa el mérito para la protección por Derecho de Autor. Esta norma es la plasmación del clásico refrán “el papel aguanta todo” traído al Siglo XXI actualizado como “la pantalla de la televisión aguanta todo”; en efecto, existe protección frente a cualquier contenido. Lo cual se encuentra mucho más reforzado por el casi “todopoderoso” derecho a la libertad de expresión, con ciertos matices que mencionaremos luego. De esta manera, el funcionario del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, encargado del registro de una obra o de su cotejo frente a una posible infracción o plagio, no es crítico de arte, ni debe ser convertido en uno[3]. Creemos que este es un primer punto que facilita la expansión de diversos tipos de programas televisivos semejantes: la neutralidad calificativa de calidad de las obras originales por parte de órganos del Estado.
La segunda razón, también creemos, viene dada por la particular regulación específica de la protección (o desprotección) jurídica de los programas televisivos. La jurisprudencia específica sobre este tipo de fenómenos en la industria del entretenimiento es el caso Fremantlemedia Limited y otro contra Panamericana Televisión S.A. plasmado en la Resolución N° 1921-2006/TPI-INDECOPI en la cual el Tribunal del INDECOPI terminó por concluir que los formatos televisivos no son protegibles como tales puesto que son ideas que requerirían de rasgos de originalidad en las determinadas formas de expresión para su protección jurídica. Sin embargo, esta situación no implica que no se puedan proteger algunos aspectos como la “cuña” o video de entrada, la musicalización, la escenografía, el logo particular del programa y otros elementos originales[4].
Como ha puntualizado Gaffoglio, citado por Rodríguez, “si bien la mayoría de los elementos caracterizantes del programa se encuentran resueltos y definidos con mayor detalle, lo que favorecería la categorización de obra del formato, presenta la paradoja de que lo que se termina finalmente protegiendo es el programa de televisión en sí y no el formato”[5]. De esta manera, el INDECOPI ha optado por no protegerlos como tales, pero sí ha sancionado por plagio los parecidos de elementos originales particulares. ¿Cuál es la consecuencia de esto? La libre imitación de los formatos de programas televisivos; lo cual da como resultado que proliferen los programas concurso como “Esto es Guerra” y “Combate”, al margen de la calidad del contenido.
Ahora bien, el clásico grito del sector de la población indignada es “deberían sacar estos programas de la programación” o “deberían vetar estos programas y poner otros más educativos”. Sin embargo, lo que muy pocos observan en temas de solicitud de regulación[6] o censura es que siempre existen dos valores constitucionales que están en conflicto en el trasfondo de toda potencial medida[7]. En este caso, los valores detrás de este conflicto son:
Desde el punto de vista de Calabresi, existen seis maneras de resolver situaciones de antinomia de valores (o intereses) como el reseñado; se puede dar la titularidad de un valor a uno de los involucrados para que negocien libremente con estas, se puede pactar que se resarza cuando uno de los involucrados ejerce la titularidad del valor, o se puede prohibir el ejercicio de la titularidad de uno de los valores en favor del otro[8]. Cuando la gente pide que se regulen los “programas basura”, se exige, en realidad, que se aplique una regla de inalienabilidad que prohíbe la titularidad de los derechos de los productores; lo cual desde nuestra perspectiva es una decisión equivocada por ser, hablando en términos de ponderación[9], innecesaria[10]; es decir, existen medidas menos gravosas para los productores que podrían funcionar de mejor manera que una prohibición sobre contenido, tales como el traslado de horario de estos programas (como en el caso de la publicidad erótica[11]) o el simple cambio de canal[12] o de actividad recreativa por parte del publico consumidor.
Recordemos que en el funcionamiento del mercado de programas televisivos, la elección del consumidor es bastante determinante; y el feedback de información para el proveedor de entretenimiento es muy dinámico. El rating determina inmediatamente si una productora y canal lo están haciendo bien o lo está haciendo mal; por este motivo, la elección de los productos es, también, decisiva para la subsistencia de estas industrias[13]. Y, en efecto, como señala Bullard desde la perspectiva del análisis económico del derecho, nadie está en mejor posición que uno mismo para saber lo que es mejor para sí[14]. La combinación de estos elementos generará que el propio mercado termine por determinar la situación óptima prima facie, aunque como veremos existen algunos ajustes necesarios a través de regulación.
En esta línea, el consumidor de programas de televisión tiene diversas opciones para satisfacer la necesidad de entretenimiento que subyace detrás de la observación de estos: desde cambiar de canal a otro tipo de programas hasta realizar otro tipo de entretenimiento como escuchar música, sintonizar una frecuencia radial, leer un libro o salir de casa a efectuar actividades recreativas. Es decir, visualizar estos programas de televisión no son la única opción en el mercado de actividades de entretenimiento, de esta manera es mucho más eficiente la libre regulación del contenido para obtener mayor diversidad y que finalmente el consumidor elija de acuerdo a su propio criterio; la intervención del Estado, creemos, debe estar limitada expresamente a lo necesario y estar justificada necesariamente.
El contraste, en efecto, tal como señala Novoa a pari con la publicidad comercial, consiste en que “los niños son más fácilmente manipulables por la publicidad, crea en ellos necesidades ficticias; la motivación principal que se ejerce en la conducta de los niños es el deseo de la competencia, de la rivalidad (que existe de manera normal entre ellos) y el sentimiento de pertenencia y de posesión del objeto de promoción de moda”[15]. Es decir, cuando estos programas exhiben erotismo e infidelidad, los menores los asumen como moda o modelos a imitar. Así, cuando el publico consumidor de estos programas son los niños debemos hacer una precisión y si podría tomarse alguna medida. Sin embargo, una intervención legal del Estado para restringir contenidos implicaría pasar por encima el deber de educación de los padres de familia, quienes son los que deben definir qué harán finalmente sus hijos para entretenerse. En efecto, como señalan el inciso c) del artículo 74 de la Ley N° 27337 – Código de los Niños y Adolescentes y el inciso 2 del artículo 423 del Código Civil, corresponde a los padres el dirigir el proceso educativo de los hijos. En este sentido, la norma presume que quien está en mejor posición para saber qué es lo mejor para los menores son sus padres; ellos son quienes deben decidir que verán y que no sus hijos. Como señala Eliot, citado por Vargas Llosa, “La cultura se transmite a través de la familia y cuando esta institución deja de funcionar de manera adecuada el resultado ‘es el deterioro de la cultura’”[16]; el Estado no debe intervenir más que propugnando el acceso a la cultura y fomentando su difusión y desarrollo[17], de lo contrario estaríamos ante la idea de un Estado que controla contenidos de obras y medios como lo fueron el Reich alemán nazi o la Rusia comunista.
Por otro lado, cabe mencionar que el derecho a la libertad de expresión, ha sido elevado a un nivel muy alto en el ordenamiento por el sector industrial de la televisión; en efecto, como señala Loayza, “la sociedad peruana también se ve afectada en algunos casos por excesos que se cometen en un uso irrestricto de esta libertad (…) cometidos no sólo en programas noticiosos, sino también en programas de entretenimiento, de espectáculos, deportivos e incluso noticiosos”[18]. Sin embargo, debemos recordar que este valor constitucional no es irrestricto en nuestro país, tal como ha señalado Marciani, “la teoría de la posición preferente del derecho a la libertad de expresión contradice el principio que establece que no existe una jerarquía entre los derechos fundamentales. Por ello no tiene respaldo a nivel constitucional. (…) es inadmisible dentro de nuestro marco constitucional de valores y principios”[19]; esto quiere decir que es un valor constitucional ponderable y susceptible de ser restringido como todos los demás.
Siguiendo este razonamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olmedo Bustos y otros contra Chile ha señalado, citando los argumentos de la Comisión en base al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
“el deber de no interferir con el goce del derecho de acceso a información de todo tipo se extiende a ‘la circulación de información y a la exhibición de obras artísticas que puedan no contar con el beneplácito personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado’; (…) hay tres mecanismos alternativos mediante los cuales se pueden imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión: las responsabilidades ulteriores, la regulación del acceso de los menores a los espectáculos públicos y la obligación de impedir la apología del odio religioso” (fundamentos 61c y 61d)
De todas maneras, queda claro que incluso la libertad de expresión puede ser restringida en caso se efectúe la ponderación dentro del Ordenamiento jurídico peruano; sin embargo, como hemos visto, incluso si admitimos la posibilidad de la censura de programas de televisión, la protección del menor y la familia a través de ésta es un medio innecesario comparado con otros. Tal como señala Eguiguren, en posición que compartimos,
“(…) la autorización de la Convención a la censura previa como medio para impedir el acceso de niños y adolescentes a ciertos espectáculos públicos para preservar su formación moral, tiene como racionalidad que al no permitírseles ingresar al espectáculo se evita que lo presencien. Pues bien, tratándose de medios de comunicación de acceso público, como la radio o la televisión, donde no se puede impedir físicamente el acceso de los niños o adolescentes a los programas que se difunden, el establecimiento de un horario de protección al menor responde a un objetivo similar, evitando que en dicho horario se transmitan contenidos o imágenes inapropiados para los menores”[20].
De esta manera, consideramos que la medida adecuada y ponderada es la emisión de estos programas en un horario restringido para menores ya que las críticas que se hacen son precisamente las de la emisión de contenidos eróticos, violentos y contrarios a las instituciones familiares. En el caso concreto, tanto la censura intervencionista como el laissez faire total sobre los contenidos genera un efecto contraproducente que puede ser remediado con una intervención de carácter medio; es decir, no censurar, pero tampoco permitir exhibición de ciertos contenidos en horario al alcance de niños y adolescentes. Solo de esta manera, podremos encontrar el equilibrio entre los valores constitucionales en juego; sin embargo, en este caso, vemos que la balanza siempre estará en parte inclinada hacia la no intervención por la preferencia de la autonomía privada de las personas con respecto a sus intereses y necesidades.
Ahora, lo señalado, no quita el hecho de que el sentimiento de cierto sector de la población y la Sociedad Civil no ha sido neutro: existe un amplio sector que condena y repudia estos programas; quizás el reflejo más fuerte sea una petición virtual a diversos funcionarios del Estado Peruano de intervenir firmado por más de treinta mil personas[21]. De igual manera, tanto la Sociedad Nacional de Radio y Televisión[22] como el Consejo Consultivo de Radio y Televisión[23], dos organismos de autorregulación, han llamado a la población a iniciar quejas si sienten que estos programas vulneran los principios éticos a los que están comprometidos todos los medios de comunicación. Lo paradójico es que precisamente estos programas son los que tienen más rating en la televisión nacional; esto nos deja la sensación de que cierto sector de la población sí se divierte con este tipo de programas e, incluso, aprueba que sus hijos los vean; o, por el contrario, lamentablemente, no pueden controlar que sus hijos no los observen debido a que llegan a casa cuando estos ya vieron estos programas debido a causas laborales.
Frente a este panorama, nuevamente, reafirmamos que la mejor solución no es vetar estos programas televisivos; por el contrario, sólo se debe regular ciertos aspectos como el horario de difusión. Así, Cooter y Ulen nos recuerdan que
“muchas formas de inalienabilidad expresan la moral convencional. (…) ¿Qué diremos de los teóricos económicos? Ocasionalmente, una regulación incrementa la eficiencia de una transferencia. Este hecho provee una justificación económica para la regulación. Pero la inalienabilidad va mucho más allá de la regulación. Mientras las regulaciones restringen las transferencias, la inalienabilidad las prohíbe. En general, las prohibiciones de transferencias son ineficientes porque impiden que la gente obtenga lo que quiere”[24].
Pensemos que la sintonización de un programa por parte de un consumidor es una transacción; es mucho mejor que existan diversos programas que representan mayor diversidad para la elección de los consumidores, pero para esto los productores tienen que tener la titularidad de sus derechos para ofrecer programas de diverso tipo. Así, la regulación del horario para menores logra dar cumplimiento a los mandatos expresos de protección a los menores, siendo una medida ponderada de acuerdo con nuestro ordenamiento.
Para culminar, debemos reflexionar sobre la banalización de la cultura; en efecto, la conclusión y postura asumida deja como consecuencia que la población de nuestro país decida qué programas de televisión ver y cuáles no. En efecto, somos de la idea de que hay límites que el Estado no debe traspasar; si la población desea observar “programas basura” por decisión propia, luego no pueden quejarse por las consecuencias de esto: aumento de violencia familiar, imitación de vulgaridades, entre otros dramas que se exponen en estos programas. La cultura es forjada por el pueblo y no debe ser dirigida por el Estado, cuyo rol fundamental es sólo la difusión y promoción de contenidos para la libre elección de los ciudadanos. Un país debe madurar culturalmente a través de la propia decisión de sus ciudadanos.
Como hemos visto, los productores de televisión tienen derecho a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de expresión, lo cual debe ser ponderado con el deber del Estado de velar por menores y la familia; para lo cual, consideramos, bastaría la restricción del horario de estos “programas basura” frente al público menor de edad. Finalmente, existe el derecho de cada quien de forjar su propio nivel cultural y de buscar sus formas de entretenimiento (su libertad de entretenerse); así, quien no quiera observar estos programas de televisión “basura” puede cambiar de canal, ir al teatro, escuchar radio o, por último, leer un libro.
Referencias bibliográficas
[1] Un dato curioso es que este fenómeno de la realidad ha sido expresado en canciones que demuestran el reflejo del pensamiento de la Sociedad peruana en determinados momentos; así tenemos dos canciones muy distanciadas temporalmente, la primera es del Grupo Rio denominada “Televidente” de 1985 cuya frase más importante es “Mentiras, fantasías, sexo y policías rellenan la función; te quieren controlar, te quieren adiestrar” y la segunda de Pelo Madueño titulada “Nivel Nacional” de 2012 cuya frase más importantes son “El Negocio de la ignorancia asegura abundancia” y “Voy a entrar a la TV, conquistaré cualquier canal, venderé el alma (si la tengo) a mi todo me igual”.
[2] Solo referencialmente, debemos recalcar que este es el criterio aplicable en la mayoría de legislaciones a nivel mundial, incluyendo el Perú a través del precedente emitido en el caso Agrotrade S.R.LTDA. contra Infutecsa E.I.R.L. (Res. N° 286-1998/TPI-INDECOPI); sin embargo, existen diversos criterios teóricamente. Para mayor información: MARAVÍ Contreras, Alfredo – “Breves apuntes sobre el problema de definir la originalidad en el Derecho de Autor” [online]. En: Departamento Académico de Derecho PUCP – Portal Institucional (WEB). Cuaderno de Trabajo N° 16. Consulta: 26 de Mayo de 2013. Lima, 2010.
< http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2014/05/ct16_breves_apuntes.pdf >
[3] ANTEQUERA Parilli, Ricardo – “Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines”. Madrid: Reus, 2007.
[4] Un reciente caso de potencial plagio ha sido el uso de escenografía y “cuña” o video de traspaso entre publicidad y programa inspirada en la popular serie extranjera “Game of Thrones” por parte de la producción de una nueva temporada del programa “Combate”. Editorial – “Fans de ‘Game of Thrones’ se burlan de ‘Combate’ con memes” [en línea]. En Diario El Comercio (WEB). 20 de mayo de 2014. Consulta: 15 de agosto de 2014.
< http://elcomercio.pe/tvmas/television/fans-game-of-thrones-se-burlan-combate-memes-noticia-1730708 >
[5] GAFFOGLIO, Gisela – “Formatos Televisivos. Su protección legal bajo el sistema de derechos de autor. Tendencias”. En Justiniano.com Buscador Jurídico Argentino, S/F. Consulta: 10 de Agosto de 2014. En: RODRIGUEZ García, Gustavo – “Los derechos de propiedad intelectual en las industrias del entretenimiento”. En: AA.VV. – “Los Retos Actuales de la Propiedad Intelectual: Visión Latinoamericana”. Lima, Themis – Hernandez & Cía, 2013, p. 246.
[6] La regulación, para este caso, significa “intervención pública sobre las diferentes actividades de los particulares” HUAPAYA, Ramón – “Administración Pública, Derecho Administrativo y Regulación”. 2° Edición. Lima: ARA, 2013, p. 569.
[7] Esta percepción está inmersa dentro del fenómeno que Guastini bautizó como “constitucionalización del ordenamiento jurídico”; es decir, “un proceso de transformación de un ordenamiento al término del cual el ordenamiento en cuestión resulta totalmente ‘impregnado’ por las normas constitucionales”. GUASTINI, Riccardo – “La ‘Constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano”. En: AA.VV. – “Neoconstitucionalismo(s)”. 4° Edición. Madrid: Trotta, 2009, p. 49.
[8] CALABRESI, Guido – “Reglas de la propiedad, reglas de la responsabilidad e inalienabilidad: un vistazo a la catedral”. En: CALABRESI, Guido – “Un vistazo a la catedral”. Lima, Themis-Ius Et Veritas-Palestra, 2011, pp. 363-405.
[9] Recordemos que nuestro Tribunal Constitucional utiliza la teoría de origen alemán del equilibrio de la ponderación entre bienes y los principios generales del derecho (Güterabwägung). BUSTAMANTE Alarcón, Reynaldo – “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: ARA, 2001. Para ver este detalle basta con ver el punto 4 de Sentencia del Tribunal Constitucional N° 045-2004-PI/TC.
[10] La definición técnica es que “dicho test supone un ‘análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos’”. ARCE, Elmer – “Teoría del Derecho”. Lima: PUCP, 2013, p. 204.
[11] Según el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, consiste en un acto contra el principio de adecuación social sancionable el promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto, por esto sólo se permite la difusión de estos en radio y/o televisión dentro del horario de 1:00 a 5:00 horas.
[12] Como señala Posner, “Si bien es cierto que sólo una frecuencia puede usarse en el mismo lugar al mismo tiempo, el resultado no será necesariamente monopólico, porque diferentes frecuencias son sustitutos perfectos entre sí dentro de cierto intervalo. (…) Y éstas son nada más las estaciones al aire; hay ahora gran número de canales independientes de televisión por cable”. POSNER, Richard – “El Análisis Económico del Derecho”. México D.F.: FCE, 1998, p. 627.
[13] MURILLO Chávez, Javier André – “La Libertad de Entretenerse” [en línea] en Asociación Civil Themis – Portal Enfoque Derecho (WEB). 14 de mayo de 2013. Consulta: 11 de Agosto de 2014.
< http://enfoquederecho.com/la-libertad-de-entretenerse/>
[14] Específicamente, señala que “el individuo es el mejor juez de su propio bienestar y el bienestar de la sociedad depende del bienestar de los individuos que la componen”. BULLARD, Alfredo – “Derecho y Economía. El Análisis Económico de las Instituciones Legales”. 2° Edición. Lima, Palestra, 2009. También TORRES López, Juan – “El Análisis Económico del Derecho”. Madrid: Tecnos, 1987, p. 32.
[15] NOVOA Ramírez, Eliana – “Globalización de la Industria Cultural del Entretenimiento y su impacto en la publicidad para niños”. Lima: ANR, 2008, p. 283.
[16] ELIOT, Thomas Stearns – “Notes towards the definition of Culture”. S/d. 1948, p. 43. En: VARGAS Llosa, Mario – “La Civilización del Espectáculo”. Lima: Alfaguara, 2012, p. 16.
[17] Tal como lo señala el mandato constitucional ubicado en la segunda parte del inciso 8 del artículo 2 de la Constitución: “El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. De igual manera, es relevante señalar que el artículo 14 de la Carta Magna señala que “los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural”; así, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0013-2007-PI/TC (Caso de inconstitucionalidad interpuesto por Jorge Santistevan de Noriega a nombre más de cinco mil ciudadanos contra el Congreso de la República) establece que los medios deben: (i) promover la existencia de programación nacional; (ii) proteger convenientemente a los niños y adolescentes, por mandato expreso del artículo 4 de la Constitución; (iii) promover un verdadero pluralismo informativo; y (iv) prohibir y sancionar la publicidad engañosa, desleal o subliminal.
[18] LOAYZA Alfaro, Lina Dorita – “El Derecho, la prensa y las comunicaciones en el Perú”. Lima: ANR, 2010, p. 130.
[19] MARCIANI, Betzabé – “El Derecho a la Libertad de Expresión y la Tesis de los Derechos Preferentes”. Lima: Palestra, 2004, pp. 452-453.
[20] EGUIGUREN Praeli, Francisco José – “Las libertades de pensamiento y expresión, de asociación y reunión en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. En: Revista Pensamiento Constitucional. Año XVI N° 16. Lima, PUCP, 2012, pp. 101-102.
[21] QUICAÑO, Anibal – “Perú: Por el respeto al horario de protección al menor en la TV. Programas: Esto es guerra, Combate, Bienvenida la tarde” [en línea]. En: Change.org (WEB). Marzo 2013. Consulta: 14 de agosto de 2014.
< http://www.change.org/es-LA/peticiones/per%C3%BA-por-el-respeto-al-horario-de-protecci%C3%B3n-al-menor-en-la-tv-programas-esto-es-guerra-combate-bienvenida-la-tarde >
[22] Comunicado de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión, de fecha 13 de marzo de 2013.
[23] Comunicado del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, de fecha 15 de marzo de 2013.
[24] COOTER, Robert y ULEN, Thomas – “Derecho y Economía”. México D.F.: FCE, 1998, p. 195.
Imagen: UDEP