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Reflexión a la modalidad de estafa contractual

por PÓLEMOS
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José Willmer Cabel Noblecilla

Abogado. Con grado de Magíster en Derecho Procesal por la PUCP. Especialista en Derecho Procesal por la PUCP. Especialista en Contrataciones con el Estado por la PUCP. Autor de diversos ensayos y artículos en materia procesal, Penal y Constitucional.

 

En el presente ensayo, se estima discernir una reflexión a la modalidad de estafa contractual, esto en la medida de una serie de incógnitas que suceden cuando se advierten conflictos de intereses en unos casos entre familiares, amigos, hermanos, etc., en el cual uno de ellos celebra un contrato de compra venta con pacto de retroventa, como es obvio, con un plazo para cumplir dicho contrato.

Como se conoce, el pacto de retroventa usualmente exige un bien mueble o inmueble en garantía para salvaguardar la obligación contractual en caso no cumplan en el plazo indicado; sin embargo, siempre sucede la “criollada” de que a los pocos días de acercarse el vencimiento contractual y no cumpliendo con la obligación planteada, uno de los firmantes de la obligación decide darlo en donación a un familiar, amigo o hermano, con lo cual se logra el propósito y consecuentemente se inscribe dicha donación, así también dándose en usufructo, con lo cual nace la interrogante:

¿El que recibe en donación el bien inmueble o mueble que fue dado en garantía en el contrato de compra venta con pacto de retroventa, es pasible de ser cómplice en el delito de estafa contractual?,

En líneas iniciales, se conoce que el delito de estafa se alinea al agente que, haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo, con la unica finalidad de hacer que el sujeto pasivo le genere un perjuicio y se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue en forma voluntaria en su directo beneficio indebido o de un tercero.

Es por ello, que la Corte Suprema en la Ejecutoria Suprema de 06 de mayo de 1998 ha precisado que “el delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, requiriendo para su configuración de ciertos elementos constitutivos tales como: el engaño, error, desprendimiento patrimonial y ganancia ilícita, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 196 del Código Penal[1]”.

En ese sentido, el titular del ejercicio público de la acción penal ha subsumido la conducta realizada por el agente infractor en el tipo penal previsto en el artículo 196° del Código Penal vigente, norma legal que precisa que se incurre en el delito de Estafa, cuando: “el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta…”[2]. A partir de ésta definición legal normativa que hace nuestra legislación podemos precisar como características típicas del delito en referencia: a) Que, el medio empleado debe ser el engaño, la astucia o el ardid, es decir un medio que falsee la realidad, que crea una falsa ilusión al sujeto pasivo; b) La inducción o mantenimiento de un error en el sujeto pasivo, el empleo de un engaño, astucia, ardid están orientados a inducir en error al sujeto pasivo; y el error es una falsa apreciación de la realidad, o puede ocurrir que el sujeto pasivo ya se encuentra en error, y estos medios fraudulentos estarán dirigidos a mantenerlo en dicho error; c) Que, el sujeto activo se procure para sí o para tercero un provecho ilícito a costa del patrimonio del sujeto pasivo y; d) En el plano subjetivo la concurrencia del dolo, es decir la conciencia y voluntad que tiene el sujeto activo de generar un error, que permite que se disponga indebidamente de parte del patrimonio del sujeto pasivo en su favor o de un tercero, lo que implica a su vez un ánimo de lucro. Es decir, para su configuración requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes, esto es que se requiere primero el uso de engaño por parte del agente, acto seguido se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegitimo o de tercero[3].

En la estafa contractual, que debe su nombre a la particular manifestación del engaño típico en un “contrato criminalizado”, el engaño se caracteriza por el quebramiento de los deberes de declaración e información que les son impuestos a las partes de un negocio jurídico, y que se derivan del principio de la buena fe contractual, consagrada en el artículo 1362° del Código Civil, según el cual “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

Desde esta perspectiva, según la cual los deberes jurídico-privados de declaración e información vienen impuestos por la posición de garantía que la parte ostenta frente a su contraparte, por tanto, se considera como engaño típico de la estafa tanto las inveracidades positivas (suministrar información falsa) como la ausencia de manifestación (inveracidad por ocultar información que debía proporcionarse).

También es importante indicar que la estafa contractual se caracteriza porque el autor ab initio es consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos acordados en el negocio jurídico suscrito, y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima. Es el llamado dolo antecedente que caracteriza a la estafa contractual. Establecido aquello que el caso plantea como objeto de probanza, analizado el caudal probatorio incorporado al proceso.

En ese sentido, se quiebra la Buena fe auxiliar del programa contractual, en este modelo la buena fe, además de las normas dispositivas y antes de los usos y de la equidad, es fuente de integración del reglamento contractual. Así, “esta ópera cuando se trata de resolver un conflicto de intereses que no ha sido regulado en el contrato (…) mediante la construcción de una regla (…) que sea coherente, o al menos compatible, con la “economía del contrato”, con la pactada composición de los intereses antagónicos de las partes”[4].

En consecuencia,  en una de las normas que regula esta materia, se habla de “principio” de la buena fe (artículo 168: “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe” ); y en la otra –la que aquí nos interesa– se habla de “reglas” de la buena fe (artículo 1362: “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”). En la primera de dichas normas se impone un criterio para la interpretación del negocio jurídico; en la segunda, se establece una regla de comportamiento que tiene que ser observada en la negociación, celebración y ejecución de los contratos, al mismo tiempo que se eleva la buena fe a condición de fuente de integración del reglamento contractual, todo ello de nuestra parte se cumplió, se negoció, se celebró, y nunca se ejecutó, nunca se dio el adelanto, por tanto, nos genera mucho perjuicio.

Desde tal punto de vista, “en el ámbito de la buena fe en sentido objetivo, como regla de conducta, se inscriben las normas expresadas en el artículo 1358 del Código Civil, que dispone que ‘el contrato debe ser ejecutado de buena fe’, y que también asume la buena fe como regla de comportamiento de los contratantes durante la vigencia de la condición, en el artículo 1460, 2º párrafo, que identifica en la buena fe el criterio del ejercicio legítimo de la facultad de rechazar el cumplimiento, atendiendo al incumplimiento del otro contratante, y en el artículo 1337, que impone a las partes comportarse según buena fe en el desarrollo de las tratativas y en la formación del contrato. Y se ha asociado generalmente con la buena fe en sentido objetivo, si bien en términos diversos, también el canon hermenéutico de buena fe enunciado en el artículo 1366”[5], Como se aprecia, esta última observación es igualmente válida para el Código Civil peruano, donde también se lee que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse “según la buena fe”.

Finalmente, la estafa contractual, enmarcada en la base de aparentar mediante los elementos del tipo penal de estafa, en respuesta a nuestra interrogante planteada, en nuestra opinión el que recibe el bien mueble o inmueble en donación para supuestamente proteger el bien y a su vez darle usufructo del mismo, no lo constituye en calidad de cómplice en el delito de estafa contractual cuando este fuese con fecha posterior al desprendimiento patrimonial del supuesto agraviado (comprador), por tanto su conducta no se encuadra en el tipo penal de estafa, problemas que causan una serie de interrogantes, pero que se trata de darle un sentido lógico y jurídico, si fuera con fecha anterior de la celebración del contrato de compra venta con pacto de retroventa, allí si visualizo una supuesta calificación delictiva, pero el desarrollo, que se ha ilustrado, es posterior, y por ello, como se ha desprendido en base a doctrina y jurisprudencia no calzaría como cómplice quien recibe e bien mueble o inmueble en donación, pero si es autor del delito de estafa contractual la persona que lo da en donación, porque si conoce lo que esta realizando, es con dolo.


[1] Expediente Nº 524-98-Lima, en Rojas Vargas, Fidel. P. 431.

[2] Sentencia 17° JPL – fecha: 21 de febrero de 2017.

[3] Ídem.

[4] Andrea D’ANGELO,La buona fede ausiliaria del programma contrattuale, en Andrea D’ANGELO, Pier Giuseppe MONATERI, Alessandro SOMMA, Buona fede e giustizia contrattuale. Modelli cooperativi e modelli conflittuali a confronto , Giappichelli, Torino, 2005, 7. Pag. 8.

[5] BESSONE y D’ANGELO. Op. cit., p. 1. En el ya citado artículo 1366 del Código Civil italiano, subtitulado “Interpretación de buena fe”, se establece que “el contrato debe ser interpretado según la buena fe”. En su momento, MESSINEO. Voz “Contratto (diritto privato)”. En: ”Enciclopedia del diritto”. Vol. IX. Milán: Giuffrè. 1961. p. 356 y siguientes, llegó a sostener que la regla de interpretación de buena fe de los contratos incluida en el Código Civil italiano no tenía ninguna posibilidad de hacer que la “común intención” de las partes se modificara, lo que revelaba el carácter superfluo de tal norma, que terminaba representando, entonces, la “quinta rueda del coche”, teniendo en cuenta todos los demás artículos del mismo texto legal, en los cuales, según el ilustre autor, ya se había cumplido con delimitar, a suficiencia, el campo de operación de la buena fe en materia contractual. A juicio de Domenico RUBINO. “Sui limiti dell’interpretazione dei contratti secondo buona fede”. En: Giurisprudenza completa della Corte di Cassazione. II. 1947. p. 386 y siguientes, el artículo 1366 del Código Civil italiano constituía no otra cosa que una “expresión de tinte corporativista”. La cita es de CARRESI. Op. cit., p. 107

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