Luis Castillo Córdova
Profesor principal en la Universidad de Piura. Asesor en el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
I. Planteamiento de la cuestión
El artículo 117 de la Constitución dispone que “[e]l Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
La norma constitucional que se desprende desde esta disposición puede ser puesta en estos términos:
N117 CP: Está ordenado que el presidente de la República solo pueda ser acusado durante su periodo por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Muchas cuestiones pueden ser planteadas con relación al artículo 117 de la Constitución. Una de ellas tiene que ver con determinar si está o no permitido que el Ministerio Público investigue al presidente de la República durante su periodo por delitos distintos a los previstos expresamente en la mencionada disposición constitucional. No han sido pocos quienes han sostenido que debido a que el presidente de la República no puede ser acusado más que por las causales previstas en el artículo 117 de la Constitución, solo se le podrá iniciar proceso penal por esas causales, es decir, no se podrá iniciar proceso penal y, por tanto, no se le podrá investigar por ninguno de los demás delitos[2].
Esto equivaldría a sostener, desde el artículo 117 de la Constitución, una norma constitucional implícita que podría ser formulada de la siguiente manera:
N117’ CP: Está prohibido investigar al presidente de la República, durante su periodo, por todo delito salvo por los relacionados con los supuestos por los que se le puede acusar constitucionalmente ante el Congreso de la República.
A continuación, se responderá si es posible sostener o no una norma tácita de este tipo.
II. Respuesta desde una interpretación literal: Acusar no es investigar
La respuesta a la cuestión planteada se construye desde la interpretación literal de la mencionada disposición constitucional. La interpretación literal “es un imprescindible punto de partida en toda interpretación jurídica”[3]. Y será suficiente en los casos en los que el enunciado lingüístico es expreso y claro: “[e]n aquellos supuestos en los que la dicción literal es clara y terminante, la interpretación gramatical es el método más fiable”[4]. De esta manera, atribuir “a una disposición su significado ‘literal’; o sea, el más inmediato, tal y como se desprende del uso común de las palabras y de las reglas sintácticas”[5], es el método más fiable cuando el enunciado lingüístico no tiene problemas ni de vaguedad ni de ambigüedad.
Con relación a la cuestión planteada conviene detenerse en la parte del artículo 117 de la Constitución que dispone que “[e]l Presidente de la República sólo puede ser acusado (…)”. De este enunciado la palabra “acusado” no tiene problemas de ambigüedad semántica porque la pregunta ¿qué se entiende por acusado?, no admite una pluralidad de respuestas[6]. En efecto, la única respuesta que admite es la que afirma que “acusar” es “[s]eñalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable”[7].
Del mismo modo, la palabra “acusado” tampoco adquiere significados distintos desde la posición que ocupa en la estructura lógica de la oración transcrita[8], por lo que tampoco tiene problemas de ambigüedad sintáctica. El mismo y único significado se mantiene con relación a toda la oración de la que forma parte la mencionada palabra. A la vez, el significado de la palabra “acusado” no es abierto ni impreciso que impida determinar con seguridad el mandato que el Constituyente ha estatuido. Por el contrario, tiene la suficiente precisión para reconocer que existe claridad en su alcance, ello porque la pregunta “a qué cosa se refiere la palabra acusado” no admite una respuesta dudosa, es decir, no tiene problemas de vaguedad[9].
Si no existe problemas ni de ambigüedad ni de vaguedad, significa que la “dicción literal es clara y terminante”, de modo que la interpretación literal aparece como el método de interpretación “más fiable” como se afirmó. Con base en este método es exigido reconocer que lo regulado en el artículo 117 de la Constitución es la o las situaciones en las que el presidente de la República puede ser “acusado” durante su mandato. La voluntad del Constituyente[10] no regula una situación distinta a la acusación, consecuentemente, no regula ni la denuncia ni la investigación por posibles delitos que el presidente de la República “cometa en el ejercicio de sus funciones” (artículo 99 de la Constitución).
Si bien es cierto una acusación presupone una investigación, no toda investigación (penal o constitucional) termina en una acusación (penal o constitucional). Si fuese verdad que toda investigación irremediablemente termina en una acusación, entonces, podría ser argumentado que ahí donde se alude a la acusación necesariamente se debe incluir a la investigación. Además, en un proceso (penal o constitucional) la investigación y la acusación son dos momentos procesales distintos con una naturaleza y finalidad propias que impide confundirlos. Consecuentemente, lo que el Constituyente haya decidido con relación a la acusación no se traslada automáticamente a la investigación. Así, cuando el Constituyente menciona a la “acusación” para disponer de ella que solamente podrá ser planteada por las causales expresamente mencionadas en el artículo 117 de la Constitución, la interpretación literal obliga a entender que la orden dispuesta se circunscribe a la “acusación” y no se extiende a la “investigación” no mencionada en el enunciado lingüístico.
Desde una interpretación literal la cuestión al inicio planteada se responde afirmando que una norma del tipo N117’ CP atrás formulada, no se encuentra estatuida implícitamente en la Constitución, es decir, que las causales expresamente mencionadas en el artículo 117 se predican de la acusación, no de la investigación, ni de momentos procesales también distintos y previos como puede ser la denuncia. Por lo que desde el mencionado método de interpretación jurídica debe ser afirmado que constitucionalmente no está prohibida la investigación del presidente de la República por causales distintas a las previstas en la mencionada disposición constitucional.
Esta conclusión solo podría verse derrotada por una razón más fuerte que se construya a partir de un método de interpretación con la idoneidad para ello. Un tal método podría ser el de interpretación teleológica o el de interpretación sistemática. Sin embargo, y como a continuación se argumentará, estos métodos de interpretación lejos de derrotar la conclusión a la que se ha arribado, la consolida y luego de consolidarla ayudan a su aplicación razonable.
III. Respuesta desde una interpretación teleológica: La prerrogativa no está alentada por la impunidad
El método de interpretación teleológica construye la norma desde la disposición constitucional dando respuesta a la pregunta “qué es lo que en realidad se pretende con tal precepto”[11]. El fundamento de este método de interpretación es el convencimiento “de que el legislador está provisto de unos fines de los que la norma es un medio”[12]. Apelar a este método de interpretación para construir la norma reclama identificar la finalidad que razonablemente puede ser atribuida al artículo 117 de la Constitución. Aun cuando se ha manifestado que la prerrogativa que trae consigo esta disposición “resulta injustificable en un régimen democrático y constitucional”[13], es posible reconocer, junto con la Defensoría del Pueblo, que la finalidad de este precepto constitucional “es asegurar la estabilidad del cargo presidencial y evitar que este funcionario [el presidente de la República] sea constantemente perturbado por intereses políticos”[14]. El aseguramiento de la estabilidad del cargo a su vez es un medio para proporcionar al presidente de la República las condiciones necesarias para llevar a cabo un buen gobierno.
Si fuese prohibida toda investigación penal contra el presidente de la República incluida aquella que no altera la estabilidad del cargo presidencial o la altera razonablemente por estar justificada, se promovería la impunidad del presidente (y de todos quienes actúen con él) en aquellos casos en los que efectivamente ha delinquido y acreditarlo no puede esperar a la culminación del periodo presidencial. Y la impunidad, en palabras del Tribunal Constitucional, “debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia”[15]. La impunidad que se promovería alcanzaría incluso a los ilícitos relacionados con graves vulneraciones de derechos humanos[16] y con graves casos de corrupción[17]. No cabe duda de que prohibir la investigación para todos los casos distintos de los delitos relacionados con los cuatro supuestos del artículo 117 de la Constitución promovería efectivamente la estabilidad y tranquilidad en el ejercicio del cargo presidencial, pero lo haría no con el propósito de promover las mejores condiciones para un buen gobierno, sino para evitar la responsabilidad y sanción penal.
Consecuentemente, el telos del artículo 117 impide concluir un significado según el cual el presidente de la República no puede ser investigado más que por los delitos relacionados con las causales ahí previstas. Por tanto, y esta vez desde una interpretación teleológica, debe afirmarse algo similar a lo que se concluyó desde la interpretación literal: no es posible reconocer que está prohibido que se investigue al presidente de la República por delitos distintos a aquellos relacionados con las causales mencionadas en el artículo 117, es decir, no es posible reconocer una norma constitucional implícita como la norma N117’ CP formulada atrás.
Referencias
2. Cfr. CAIRO ROLDÁN, Omar, “Artículo 117. Procedencia de acusaciones al Presidente de la República”, en MURO ROJO, Manuel, CRISPÍN SÁNCHEZ, Arturo (Coordinadores), La Constitución Comentada. Análisis Artículo por Artículo, Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima 2022, p. 478. ↑
3. DÍAZ REVORIO, Francisco Javier, “La interpretación constitucional y la jurisprudencia constitucional”, en Quid Iuris, N.° 6, 2008, p. 14. El énfasis es añadido. ↑
4. Ibidem. El énfasis es añadido. ↑
5. GASCÓN ABELLÁN, Mariana; GARCÍA FIGUEROA, Alfonso; La argumentación en el derecho, Palestra editores, Lima 2005, p. 196. El énfasis es añadido. ↑
6. GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre interpretación jurídica, Editorial Porrúa – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, p. 63. ↑
7. https://dle.rae.es/acusar. ↑
8. GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre interpretación jurídica, ob. cit., p. 65. ↑
9. Idem., p. 62. ↑
10. La expresión “voluntad del constituyente” aquí se emplea con el propósito de indicar la fuente de la norma. No para indicar la intensión, deseo o convencimiento de la mayoría de la Asamblea Constituyente que aprobó la Constitución. El mandato que expresa una tal voluntad se objetiva en el enunciado lingüístico que adquiere autonomía y vida propia una vez que la Constitución entra en vigor. De modo que la norma que se concluye de esa voluntad puede incluso ser contraria a la intensión subjetiva de quienes emitieron su voto a favor de la aprobación del texto constitucional. ↑
11. TORRES DEL MORAL, Antonio, “Interpretación teleológica de la Constitución”, en Revista de Derecho Político, N.° 63, 2005, p. 13. ↑
12. Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2006, p. 144. ↑
13. EGUIGUREN PRAELI, Francisco, “Comisiones investigadoras parlamentarias, antejuicio político y responsabilidad del Presidente de la República. Las novedades en el Anteproyecto de Reforma Constitucional”, en Ius et veritas, N.° 25, 2002, p. 108. ↑
14. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informe sobre La responsabilidad constitucional del presidente de la República, Lima 2022, p. 15. ↑
15. EXP. N.° 2488-2002-HC/TC, fundamento 23. ↑
16. Según Naciones Unidas, “[p]or impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. Consejo Económico y Social de Naciones Unidad. E/CN.4/2005/102/Add.1, p. 6. ↑
17. En palabras del Tribunal Constitucional, “[e]l principio de lucha contra la corrupción no ha sido recogido en la Constitución de 1993 como un principio constitucional expreso. Se trata, pues, de un principio constitucional implícito de igual fuerza normativa. De ahí que se afirme que el Estado, por mandato constitucional, tiene el deber de combatir toda forma de corrupción”. EXP. N.° 00016-2019-PI/TC, fundamento 5. ↑