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La gravedad del incumplimiento como requisito fundamental para la resolución de un contrato

por PÓLEMOS
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Christian Basaldúa Chincha

Abogado con mención sobresaliente (summa cum laude) por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho Civil de la Escuela de Posgrado de la misma universidad. Adjunto de Docencia de los cursos de Obligaciones, Responsabilidad Civil y Comunicación Jurídica Eficaz en la Facultad de Derecho de la PUCP. Jefe de Práctica de los cursos de Obligaciones, Contratos (Parte General) y Responsabilidad Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Asociado del Estudio Fernández & Vargas Abogados.


1. La gravedad del incumplimiento en el Derecho Italiano

En el Derecho Italiano, una norma fundamental en materia de resolución por incumplimiento es el artículo 1455° del Código Civil italiano, el cual señala que “no se puede resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra”.[1]

Es decir, en este sistema se ha consagrado expresamente una regla según la cual, para resolver un contrato por incumplimiento, dicho incumplimiento debe ser grave. No puede tratarse de cualquier incumplimiento, pues si este es solo de “escasa importancia”, pese a que –en estricto– podamos estar ante la ejecución inexacta de una prestación, dicha situación no habilitará a dejar sin efecto el contrato.

Comentando esta norma, Roppo señala de forma bastante elocuente lo siguiente:

La regla se explica con una ratio de proporcionalidad: la resolución es un remedio muy pesado, porque destruye el contrato; sería exagerado aplicarlo a casos en los que el mal funcionamiento de la relación es muy ligero (…). Se explica también como prevención de comportamientos antojadizos, susceptibles de disolver el valor del vínculo contractual: sin la regla, la parte arrepentida del contrato podría tomar bajo pretexto cualquier ligera inexactitud de la prestación de la contraparte (¡nada jamás es perfecto!), para desvincularse con la resolución (2009: 880) (el subrayado es agregado).

De manera más reciente, Grondona afirma lo siguiente:

Dicho de manera menos sintética, no cualquier incumplimiento justifica la aplicación del remedio destructivo de la relación contractual, bajo la lógica de la operación económica, puesto que el contrato podrá ser disuelto sólo cuando la relevancia del incumplimiento haya hecho perder para el acreedor todo interés en obtener el cumplimiento de la prestación comprometida en el contrato. Solo con esa condición, la pretensión del acreedor insatisfecho tendiente a obtener la resolución del contrato (más allá de la pretensión resarcitoria) podrá ser considerada legítima (2021: 271) (el subrayado es agregado).

A nuestro parecer, analizar la gravedad del incumplimiento es indispensable en cualquier sistema en donde se regule la resolución, pues nos permite verificar si efectivamente se ha afectado el sinalagma funcional de tal manera que se justifique dejar sin efecto el contrato. Si el incumplimiento no es grave (es decir, es solo de “escasa importancia”), no se justifica poner en operación un remedio tan drástico como la resolución, que implica hacer cesar los efectos de la relación contractual de forma sobrevenida.

2. La gravedad del incumplimiento en instrumentos internacionales de soft law sobre armonización del derecho de contratos

Como un dato adicional a tomar en cuenta, algunos de los principales instrumentos internacionales de soft law sobre armonización del derecho de contratos contemplan precisamente a la gravedad del incumplimiento (o que este sea “esencial”) como requisito para la resolución de un contrato.[2]

Así, por ejemplo, tenemos los siguientes:

Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales ARTÍCULO 7.3.1

(Derecho a resolver el contrato)

(1) Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial

(…) (el subrayado es agregado).

Draft Common Frame of Reference III.–3:502: Resolución por incumplimiento esencial

(1) Un acreedor puede resolver si el deudor incurre en un incumplimiento esencial de una obligación contractual.

(…) (el subrayado es agregado)

Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías Artículo 64

1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado (el subrayado es agregado).

Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos en España Artículo 1199.

Cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial.

La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante notificación a la otra parte (el subrayado es agregado).

3. La gravedad del incumplimiento en el Derecho Peruano

¿Qué es lo que ocurre en el Perú? Si acudimos a la doctrina nacional, veremos que se reconoce ampliamente que la gravedad del incumplimiento es un requisito de la resolución y, por ende, debería analizarse para verificar si este remedio ha sido ejercido de manera adecuada.

Sin embargo, aquí podría plantearse la siguiente interrogante: ¿por qué tendría que exigirse que el incumplimiento sea grave en un sistema como el nuestro, si este requisito no ha sido contemplado expresamente en la regulación del Código Civil peruano?

En nuestra opinión, la respuesta es bastante clara: aun cuando no haya sido regulado de forma expresa, es completamente lógico y razonable analizar ello, en atención a los Principios del Derecho de Contratos que subyacen a nuestro ordenamiento.

A nuestro parecer, existen al menos tres (3) razones (sustentadas en principios del derecho contractual) que justifican la necesidad de verificar la gravedad en el incumplimiento para ejercer el remedio resolutorio en nuestro sistema:

En primer lugar, la fuerza vinculante del contrato. Este principio está consagrado en el artículo 1361° del Código Civil peruano, según el cual “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos”.

Como es evidente, los contratos vinculan a las partes que los celebran (de ahí que el Código Civil peruano diga que son “obligatorios”). Y los contratos se celebran para cumplirse. Celebrado un contrato, entonces, las partes (en principio) no pueden simplemente “arrepentirse” o pretender dejar sin efecto dicha relación por cualquier circunstancia que se presente. 

En atención a la fuerza vinculante de los contratos, estos deben respetarse y cumplirse. Por ende, existiendo ya un contrato, este debería (en principio) ser ejecutado en sus propios términos, sin que las partes puedan buscar maneras oportunistas de apartarse de la relación contractual.

Pues bien, precisamente por ello este principio es uno de los principales fundamentos de la necesidad de exigir la gravedad del incumplimiento para el remedio resolutorio: si bastara absolutamente cualquier tipo de incumplimiento para resolver el contrato, en el fondo estaríamos permitiendo que las partes puedan decidir unilateralmente dejar sin efecto el contrato si así lo desean (en función a su mero interés particular). Y eso no pareciera tener mayor sentido, considerando que las partes son conscientes de que están celebrando un contrato que está destinado (en principio) a que se cumpla.

Por ello, compartimos plenamente las palabras de Barchi Velaochaga[3], quien señala lo siguiente:

En mi opinión el incumplimiento grave sí es un presupuesto de la facultad resolutoria y no requiere estar recogida en un artículo del Código Civil. Es un presupuesto que se deriva del principio de vinculación del contrato.

(…)

Es, pues, el principio de vinculación del contrato el sustento de considerar que solo los incumplimientos graves pueden dar lugar a la resolución del contrato. La resolución judicial supone la intervención ex ante del juez (o del árbitro) para controlar el umbral de gravedad del incumplimiento: la resolución solo es posible por un incumplimiento grave, aun si el Código Civil no lo señala expresamente como sí lo hace el Código Civil italiano (2021: 472) (el subrayado es agregado).

En segundo lugar, la buena fe en la ejecución de los contratos. Este principio está consagrado en el artículo 1362° del Código Civil peruano, según el cual “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

Como bien explica nuestro maestro, el profesor Gastón Fernández Cruz, la buena fe objetiva cumple principalmente tres (3) funciones básicas: (i) como criterio de interpretación del acto jurídico (buena fe interpretativa); (ii) como fuente creadora y de integración (buena fe integrativa); y, (iii) como criterio corrector de conductas de las partes, estableciendo límites a su actuación (buena fe limitativa) (2021: 659-660).

Por ahora, nos interesa sobre todo esta tercera función: en virtud de la buena fe, no se permite que los particulares ejerzan derechos de forma desleal o abusiva, traicionando las expectativas legítimas de la contraparte.

Por ello es que este principio también justifica la necesidad de que el incumplimiento sea grave para poder resolver un contrato: si bastara absolutamente cualquier tipo de incumplimiento para invocar este remedio, esto puede dar lugar a pretensiones abusivas por parte de quien (en teoría) tendría derecho a dejar sin efecto el contrato, pues podría invocar cualquier circunstancia (por más insignificante que sea) solamente con la intención de apartarse del contrato. Eso sería, en nuestro concepto, un actuar desleal en el ejercicio de este remedio, por lo que no debería ser permitido por el ordenamiento jurídico.

En nuestro medio, comparte esta posición Forno Flórez, quien resalta la importancia de la buena fe como fundamento para exigir que el incumplimiento sea grave:

Como sabemos, en nuestro Código no existe un precepto específico que sólo permita la resolución en los casos de incumplimiento de importancia no escasa o, si se prefiere, que excluya la posibilidad de resolver la relación contractual cuando el incumplimiento es de escasa relevancia. Sin embargo, en el ordenamiento peruano también debe considerarse presente tal norma, pues constituye una específica manifestación de la regla de la buena fe objetiva cuya aplicación ordena el artículo 1362 de nuestro Código (1998: 114) (el subrayado es agregado).

En línea similar se pronuncia Ronquillo Pascual, quien sostiene que, si bien el Código Civil peruano no lo menciona expresamente, el remedio resolutorio no puede ser actuado frente a cualquier incumplimiento, sino que este debe ser grave o cualificado, como una manifestación de la regla de buena fe recogida en el artículo 1362° del mismo cuerpo normativo (2013: 384-385).

En tercer lugar, el principio de conservación del contrato. Una manifestación concreta de este principio la encontramos en el artículo 224° del Código Civil peruano, según el cual “la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables”.

Si bien dicha norma se refiere específicamente a la nulidad parcial del acto jurídico, no deja de ser cierto que el principio de conservación del contrato es ampliamente aceptado a nivel de la doctrina nacional y, por ende, se considera que irradia no solamente a las instituciones del acto jurídico en general, sino a los contratos en particular.

En el caso concreto de los contratos, tiene total sentido que, en virtud de este principio (en conjunción a los otros ya mencionados), se exija que el incumplimiento sea grave para poder ejercer el remedio resolutorio. Siendo tan drástica la resolución (pues implica dejar sin efecto el contrato, haciendo que fenezca la relación contractual), no tiene sentido que se permita acceder a este remedio ante cualquier circunstancia, aun si esta es insignificante.

Si bastara absolutamente cualquier tipo de incumplimiento para invocar la resolución, entonces estaríamos propiciando que los contratos se resuelvan o extingan, cuando más bien, bajo la lógica del principio de conservación del contrato, lo que deberíamos procurar es que los contratos se continúen ejecutando en la medida de lo posible (esto es, preservar su eficacia).

Al respecto, la doctrina concuerda en que el principio de conservación de los contratos también constituye uno de los fundamentos que hacen necesario exigir que el incumplimiento sea grave para que se pueda resolver un contrato:

En virtud al principio de conservación del contrato que concibe a la resolución como un remedio residual, así como el principio de buena fe, recogido en el artículo 1362 del Código Civil, podemos concluir que la resolución solo tiene cabida en aquellos supuestos en los que el incumplimiento debe ser relevante, es decir, de una importancia tal que influya en la economía del contrato y que haga imposible seguir vinculado a él, es decir, se requiere un incumplimiento importante, grave o esencial (Soria y Anchayhuas 2013: 242).

Podemos concluir entonces que si bien el Código Civil peruano no recoge expresamente el requisito de la gravedad del incumplimiento para ejercer el remedio resolutorio, dicho requisito debe ser exigido, a la luz de los siguientes principios contractuales que consagra nuestro ordenamiento jurídico: (i) la fuerza vinculante del contrato; (ii) la buena fe contractual; y, (iii) el principio de conservación de los contratos.

Por lo demás, concordamos plenamente con nuestro maestro, el profesor Fernández Cruz, cuando sentencia de forma categórica que no se requiere necesariamente que un artículo del Código Civil peruano regule este requisito, pues se trata de una cuestión ínsita a la resolución por incumplimiento (2021: 598).


Referencias bibliográficas

[1] En su idioma original, el artículo 1455° del Código Civil italiano señala lo siguiente: “Il contratto non si può risolvere se l’inadempimento di una delle parti ha scarsa importanza, avuto riguardo all’interesse dell’altra”.

[2] De ahí que se afirme que en el moderno derecho de contratos lo relevante es la gravedad o entidad del incumplimiento, esto eso, si se trata de un incumplimiento esencial (Ugarte Mostajo 2021: 300-301).

[3] Según nos explica Barchi Velaochaga, por ejemplo, la profesora Ariano Deho en una conferencia sobre el IX Pleno Casatorio Civil llegó a manifestar que, “como en el Código Civil peruano no contiene un artículo similar al 1455 del Código Civil italiano, la gravedad del incumplimiento no es un presupuesto de la facultad resolutoria” (2021: 471-472).

Bibliografía

Barchi Velaochaga, L. (2021). “La resolución del contrato por incumplimiento y la lesión del interés contractual positivo en el Código civil peruano”. En: Derecho de Contratos: Perspectivas Actuales. Armonización y Principios. Incumplimiento y Remedios. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 445-557.

Fernández Cruz, G. (2021). “La Tutela del derecho al desligamen del contrato. Breve estudio sobre los mecanismos resolutorios y su diferencia con el receso como remedio contractual alternativo”. En: Derecho de Contratos: Perspectivas Actuales. Armonización y Principios. Incumplimiento y Remedios. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 559-679.

Forno Flórez, H. (1998). “Resolución por intimación”. En: Themis, N° 38, pp. 103-124. Recuperado de: <https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10314

Grondona, M. (2021). “El incumplimiento del contrato: la imputabilidad y la gravedad a la luz de la economía de la relación”. En: Incumplimiento y Sistema de Remedios Contractuales. Primera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 243-283.

Ronquillo Pascual, J. (2013). “La resolución por incumplimiento y algunos desaciertos en su actuación a nivel judicial”. En: Los Contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A., pp. 357-401.

Roppo, V. (2009). El Contrato. Traducción a cura de Eugenia Ariano Deho. Primera edición peruana. Lima: Gaceta Jurídica S.A.

Soria Aguilar, A. y Anchayhuas Coronado, S. (2013). “Resolución por incumplimiento contractual”. En: Los Contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Primera edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A., pp. 237-255.

Ugarte Mostajo, D. (2021). “La Imposibilidad por caso fortuito como supuesto de incumplimiento contractual y sus remedios a propósito de la COVID-19. Una aproximación en el Derecho Peruano desde el Moderno Derecho de Contratos”. En: Derecho de Contratos: Perspectivas Actuales. Armonización y Principios. Incumplimiento y Remedios. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 271-326.

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