Inicio Artículo de Opinión Derecho a la Pluralidad de Instancia: Posibilidad de Interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria cuando sea notificada en el Domicilio Real del Condenado

Derecho a la Pluralidad de Instancia: Posibilidad de Interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria cuando sea notificada en el Domicilio Real del Condenado

por PÓLEMOS
1 vistas

Guillermo Martín Sevilla Gálvez

Abogado y Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y profesor universitario


Introducción 

En el presente trabajo, se analizará y se comentará la sentencia que constituye precedente vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2022), en el cual se declaró fundada la demanda de habeas corpus; y, se ordenó al órgano jurisdiccional demandado que le notifique al condenado la sentencia condenatoria emitida en un proceso penal mediante cédula, a efectos de que pueda conocerla e impugnarla de manera oportuna. Por lo cual, se le restituyó el ejercicio de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal de defensa y a la instancia plural que le habían sido vulnerados, los cuales son conexos al derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, estos pueden ser tutelados o restituidos por el habeas corpus.

Asimismo, se señalará cuál es la relevancia de notificar la citada resolución al condenado (la parte demandante de este proceso constitucional) con la finalidad de que conozca los agravios que, a su consideración, le causaba la sentencia condenatoria; y, que, vía recurso de apelación, esta pueda ser revisada por el superior jerárquico a efectos de que pueda ser revocada.

Específicamente, se explicará, desde el punto de vista conceptual, en qué consiste el acto procesal de notificación, el cual se relaciona con el derecho de defensa. También, se comentará respecto al acto procesal de impugnar, el cual es la manifestación del ejercicio al derecho a la instancia plural, siendo ambos consagrados en la Constitución Política del Perú (Congreso Constituyente Democrático, 1993).

Además, se expondrá cómo, a través de la jurisprudencia constitucional, se pueden establecer reglas que puedan ser aplicables por los jueces ordinarios en los casos futuros similares o análogos al caso materia del citado precedente vinculante para quienes conozcan en el proceso penal previo al citado proceso constitucional. Del mismo modo, se explicará cómo, por medio de la sentencia constitucional materia del presente trabajo, se resolvió un conflicto entre normas procesales penales (normas infraconstitucionales) y una incertidumbre jurídica a la luz de los derechos fundamentales procesales en mención.

 

Análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2022)

El proceso constitucional de habeas corpus (2022) arribó al Tribunal Constitucional mediante el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), que se interpuso contra la sentencia constitucional de segundo grado que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; es decir, luego de haber transitado el citado proceso constitucional en doble instancia ante el Poder Judicial, en el cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus porque, a consideración de los jueces constitucionales, el condenado (demandante) fue patrocinado por abogado defensor de libre elección, quien fue notificado de forma valida en su casilla electrónica; e, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo cual habría ejercido sus derechos fundamentales de defensa y a la pluralidad de instancias. Además, se consideró que la deficiencia del citado letrado particular, no implicaría la vulneración de los citados derechos. También, se consideró que las resoluciones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas.

Respecto a lo anterior, se advierte que la pretensión constitucional planteada estaba referida a la presunta ineficiencia e ineficacia de su abogado de libre elección; no obstante, no se puso atención a que, debido a la deficiente notificación de la sentencia condenatoria, se le impidió al sentenciado el conocer los fundamentos de la sentencia que conllevaron la emisión del fallo condenatorio; y, que, ante su disconformidad, pudiera impugnarla de manera oportuna.     

Cabe anotar que no correspondía solicitar la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria, la cual no se cuestionó en el caso constitucional porque precisamente esta resolución podría ser revisada por el órgano jurisdiccional de alzada (segunda instancia revisora) del Poder Judicial cuando ejerza su derecho a la impugnación. En tal virtud, el actor de forma adecuada solicitó que se declaré la nulidad de la Resolución 65, de fecha 6 de marzo de 2020, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria; y la Resolución 2, de fecha 7 de setiembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja de derecho contra la Resolución 65; y, con ello, solo quedaba su ejecución, lo cual podría configurar la vulneración de su derecho a la libertad personal. 

Con ello, no se pretende afirmar que en otros casos vía habeas corpus no se pueda cuestionar una sentencia condenatoria que tenga la calidad de firme, denunciando por ejemplo su indebida motivación; es decir, cuando se hayan agotado los recursos al interior del proceso penal como son los de apelación o de casación respectivamente. Sin embargo, en el caso materia del presente artículo, este requisito de firmeza no se cumplía precisamente porque no se le permitió al favorecido la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria vía impugnación, puesto que, de manera inconstitucional, se consideró que había sido impugnada extemporáneamente. Ello no fue así porque la referida sentencia le fue notificada de forma deficiente a su abogado defensor particular, lo cual no le permitió apelarla y, en consecuencia, no pudo viabilizar su revisión por parte de la instancia superior o por parte del Tribunal de alzada.

Resulta que, del petitorio y de los hechos de la demanda, se advirtió la afectación de los derechos de defensa, previsto en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política (Congreso Constituyente Democrático, 1993), y a la pluralidad de instancias, consagrados en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución (Congreso Constituyente Democrático, 1993), los cuales debían ser restituidos en sede constitucional. 

Al respecto, resulta oportuno citar lo siguiente:

[…] el derecho a la instancia plural tiene un contenido propio que a su vez se expresa en el derecho que tienen las partes de abrir, por lo menos, una revisión de una sentencia o decisión definitiva ante un Tribunal Superior; no pueden haber decisiones de ese nivel en única instancia (San Martín, 2014, p. 811).   

Además, se debe anotar sobre el derecho de defensa en sede penal lo siguiente: 

El derecho de defensa es un derecho fundamental de todo imputado a acceder al proceso penal, tan pronto como se le atribuya la comisión de un hecho punible, y a designar, en él, a un Abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno de oficio para efectuar ambos, defensor y patrocinado, los actos de alegación, prueba e impugnación que estimen necesarios en punto a hacer valer, con eficacia, el derecho fundamental a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente (Gimeno, 2012, p. 259).          

En el caso materia del presente trabajo, se advirtió la contradicción o antinomia de las normas procesales (infraconstitucionales), lo cual causaba la confusión en los jueces ordinarios y en los justiciables respecto al acto de notificación de las sentencias. Por consiguiente, se producía una indeterminación respecto a la fecha en la cual empezaría a correr el plazo para impugnar la sentencia, con lo cual se vulneraban los mencionados derechos fundamentales que afectan a la parte más débil en el proceso penal: El procesado. 

Sobre ello, la contradicción fue causada por el análisis de los siguientes artículos: 

Inicialmente, se analizó el artículo 155-A. Notificación Electrónica de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Presidencia de la República, 1993), en el cual se establece que la notificación en la casilla electrónica es obligatoria en todos los procesos contenciosos. Asimismo, el artículo 155-C. Efectos (Presidencia de la República, 1993) del citado cuerpo normativo prevé que los efectos de una resolución judicial, entre estas una sentencia condenatoria cursada en la casilla electrónica, se producen desde el segundo día de ingresada a la casilla; y, el artículo 155-E. Notificaciones por cédula (Presidencia de la República, 1993) del mencionado cuerpo normativo prescribe que las sentencias que pongan fin al proceso deben ser notificadas mediante cédula (documento físico).

Asimismo, el artículo 127.- Notificación del Nuevo Código Procesal Penal (aprobado en virtud del Decreto legislativo 957, Presidencia de la República, 2004), en sus incisos 3, 4 y 5 (2004) dispone que la primera notificación de una resolución se entregará de forma personal mediante copia al imputado en su domicilio real o en su centro de trabajo cuando no hubiere señalado domicilio procesal. En los casos en que la referida parte procesal cuente con abogado o apoderado, las notificaciones le serán cursadas a ellos; y, cuando se deba leerse la resolución en la audiencia correspondiente; y, a solicitud del interesado, se le entregará copia de la resolución. 

Además, el artículo 396.- Lectura de la sentencia, en sus incisos 1 y 3 del expuesto cuerpo normativo (Presidencia de la República, 2004) del referido cuerpo procesal determina que la sentencia (como la condenatoria) será leída ante quienes acudan a la Sala de audiencias. Además, señala que se considerará que la sentencia será notificada luego de que sea leída de forma integral a las partes que acudan a la audiencia pública, luego recibirán una copia de la resolución. 

Finalmente, el artículo 401.- Recurso de Apelación en su inciso 2 (Presidencia de la República, 2004), del mencionado cuerpo procesal dispone que el plazo para apelar una resolución, como la sentencia condenatoria, empieza al día siguiente de su notificación del domicilio procesal del imputado-condenado por ejemplo.            

En la sentencia materia del presente trabajo, se consideró que había diferencias y contrastes entre lo estipulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Presidencia de la República, 1993) y lo previsto en el Nuevo Código Procesal Penal (Presidencia de la República, 2004) respecto a la notificación electrónica o la notificación directa mediante la lectura de sentencia o en los domicilios procesales ya sean de los abogados o de las partes procesales. Ello, fue advertido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03324-2021-PHC/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2022), puesto que consideró que ello ocasionaba una incertidumbre sobre la pauta que se debía adoptar para la notificación de la sentencia penal, lo cual podría incidir no sólo en el acto de impugnación, sino también respecto a la contabilización del plazo para recurrirla.

La aludida diferencia y la contradicción de los citados artículos significaría que su aplicación en muchos casos no sólo podría resultar inconstitucional por vulnerar los citados derechos, sino que también afectaba la correcta administración de justicia penal, lo cual debía ser corregido. Es decir, ante la notoria diferencia normativa se produciría una confusión, puesto que podría conllevar que en unos casos se convalidaría la notificación electrónica y el plazo de dos días para impugnar la sentencia condenatoria; y, en otros casos, se validaría la notificación de la citada resolución en la audiencia desde que sea leída; además, en la que se entregue copia física de ella, el plazo para impugnarla correría al día siguiente hábil o desde el día siguiente a la fecha en que haya sido notificada de forma física mediante cédula de notificación. Lo anterior podría importar que, ante casos similares, se podría aplicar una u otra norma procesal; es decir, distintas aplicaciones con efectos disímiles. 

La referida diferencia y contradicción fue advertida por el Tribunal Constitucional, el cual, para evitar la indefensión e impedimento de impugnar la sentencia condenatoria, estableció como regla (desde la jurisprudencia como precedente vinculante) que el plazo para apelar la sentencia condenatoria correría desde el día siguiente hábil de la fecha en que el imputado sea notificado mediante cédula física en su domicilio real. 

Y, se puede añadir a lo anterior, que se agravaría más aun la situación del procesado cuando deje de ser patrocinado por su abogado defensor de libre elección o de oficio o cambie de abogado. Por lo tanto, la notificación de la sentencia que se le curse al letrado, ya sea mediante notificación electrónica o por cédula de notificación en su domicilio procesal, no se le será entregada al procesado. Ello también ocurriría cuando el defensor no actúe de manera diligente o cuando se comporte de forma maliciosa, lo cual le impediría al procesado-condenado conocer el contenido de la resolución; es decir, que no podría conocer los agravios que, a su criterio, le produciría el fallo y no podría apelarla dentro del plazo de ley. Por ello, resulta más seguro y eficaz que sea notificado en su domicilio real.

En la sentencia constitucional, se consideró que, si el inculpado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario donde purgue por ejemplo una medida cautelar o de condena que restrinja su libertad tales como la prisión preventiva o sentencia condenatoria, la sentencia física podrá serle notificada en el mencionado penal.

En la sentencia también se deja a salvo la posibilidad de que el imputado pueda indicar que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria, declarándose bien notificado y que por tanto pueda impugnarla dentro del plazo legal, con lo cual se convalidaría los actos de notificación y de oportuna impugnación. 

Conclusiones

Del análisis de la sentencia materia del presente trabajo se concluyó:

  • En la sentencia materia del presente trabajo se advirtió la contradicción o antinomia de las normas procesales (infraconstitucionales), lo cual causaba la confusión en los jueces ordinarios y en los justiciables respecto al acto de notificación de las sentencias. Por consiguiente, se producía una indeterminación respecto a la fecha en la cual empezaría a correr el plazo para impugnar la sentencia, con lo cual se vulneraban los mencionados derechos fundamentales del procesado
  • Además, se consideró que había diferencias y contrastes entre lo estipulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Presidencia de la República, 1993) y lo previsto en el Nuevo Código procesal Penal (Presidencia de la República, 2004) respecto a la notificación electrónica o la notificación directa mediante la lectura de sentencia o en los domicilios procesales ya sean de los abogados o de las partes procesales. Ello, ocasionaba una incertidumbre sobre la pauta que se debía adoptar para la notificación de la sentencia penal, lo cual podría incidir no sólo en el acto de impugnación, sino también respecto a la contabilización del plazo para recurrirla.
  • La diferencia y la contradicción de los citados artículos significaría que su aplicación en muchos casos no sólo podría resultar inconstitucional por vulnerar derechos, sino que también afectaba la correcta administración de justicia penal, lo cual debía ser corregido. Ello podría importar que, ante casos similares, se podría aplicar una u otra norma procesal; es decir, distintas aplicaciones con efectos disimiles. 
  • El Tribunal Constitucional en la sentencia materia de análisis (Tribunal Constitucional del Perú, 2022), para evitar la indefensión e impedimento de impugnar la sentencia condenatoria, estableció como regla (desde la jurisprudencia como precedente vinculante) que el plazo para apelar la sentencia condenatoria correría desde el día siguiente hábil de la fecha en que el imputado sea notificado mediante cédula física en su domicilio real. 
  • Se agravaría más aun la situación del procesado cuando deje de ser patrocinado por su abogado defensor de libre elección o de oficio o cambie de abogado. Por lo tanto, la notificación de la sentencia que se le curse al letrado, ya sea mediante notificación electrónica o por cédula de notificación en su domicilio procesal, no se le será entregada al procesado. Ello también ocurriría cuando el defensor no actúe de manera diligente o cuando se comporte de forma maliciosa, lo cual le impediría al procesado-condenado conocer el contenido de la resolución; es decir, que no podría conocer los agravios que, a su criterio, le produciría el fallo y no podría apelarla dentro del plazo de ley. Por ello, resulta más seguro y eficaz que sea notificado en su domicilio real.
  • Se consideró que, si el inculpado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario donde purgue por ejemplo una medida cautelar o de condena, la sentencia física podrá serle notificada en el mencionado penal.
  • El imputado podrá indicar que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria, declarándose bien notificado y que por tanto pueda impugnarla dentro del plazo legal, con lo cual se convalidaría los actos de notificación y de oportuna impugnación. 

 


Bibliografía

Constitución Política del Perú. (1993). Congreso Constituyente Democrático.

Decreto Legislativo 957. (2004). Nuevo Código Procesal Penal. Presidencia de la República.

Decreto Supremo 017-93-JUS. (1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Presidencia de la República.

Expediente 03324-2021-PHC/TC. (2022). Sentencia. Tribunal Constitucional.  

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03324-2021-HC.pdf   

Gimeno, V. (2012). Derecho Procesal Penal, Thomson Reuters.

San Martín, C. (2014). Derecho Procesal Penal, Grijley.

Artículos relacionados

Deja un comentario

Si deseas publicar un artículo en Pólemos, envíanos un mensaje.

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio virtual orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Alejandra Orihuela Tellería

    Consejo Editorial:
    Marilyn Elvira Siguas Rivera
    Carlos Curotto Aristondo
    Gustavo Sausa Martínez
    Guadalupe Quinteros Guerra
    Daira Salcedo Amador

    Camila Alexandra Infante García

    Jenner Adrián Fernández Paz

    Mariana Isabel Garcia Jiménez

    Sarah Michelle Chumpitaz Oliva

    Bryan Alexander Carrizales Quijandria

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS

    Pólemos @2024 – Todos los derechos reservados. Página web diseñada por AGENCIA DIGITAL MANGO