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La Inmunidad Presidencial No Prohibe La Investigación Preliminar

Parte II

por PÓLEMOS
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Luis Castillo Córdova

Profesor principal en la Universidad de Piura. Asesor en el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.


IV. Respuesta desde una interpretación sistemática: El cargo presidencial modula razonablemente la competencia de investigar

Por su parte la interpretación sistemática también ayuda a consolidar la conclusión a la que se arribó en el apartado anterior, pero además contribuye de modo relevante a construir el alcance razonable de la prerrogativa recogida en el artículo 117 de la Constitución. Es decir, desde este método de interpretación no solo es posible sostener que este artículo de la Constitución no prohíbe investigar al presidente de la República por delitos no relacionados a las cuatro causales previstas en la mencionada disposición constitucional, sino que permite determinar la razonabilidad con la que debe conducirse una tal investigación. Veamos.

Se ha sostenido con acierto que “se hace interpretación sistemática siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto el que está situada”[1]. En particular referencia a la interpretación de la Constitución este método de interpretación se vincula con la interpretación de la Constitución como una unidad que ”[p]lantea la relación e interdependencia de los distintos elementos normativos con el conjunto de las decisiones fundamentales de la Constitución”[2] o, en palabras del Tribunal Constitucional, obliga a interpretar las disposiciones de la Constitución considerándola “como un «todo» armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto”[3]. Una consecuencia necesaria de este método de interpretación es la prohibición al intérprete de concluir, en la mayor medida de lo posible, dos normas contrarias a partir de dos disposiciones distintas[4].

La interpretación sistemática reclama atender, además del artículo 117 de la Constitución, al menos a dos grupos de disposiciones constitucionales: primero, a las que regulan las atribuciones del Ministerio Público, en particular, la atribución de “[c]onducir desde su inicio la investigación del delito” (artículo 159.4 de la Constitución) a fin de “[e]jercitar la acción penal de oficio o a petición de parte (artículo 159.5) cuando corresponda; y, segundo, a las que regulan la posición jurídica del presidente de la República, en particular, la que dispone que “[e]l Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación” (artículo 39), la que estatuye que “[e]l Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación” (artículo 110); y la que ha dispuesto como atribuciones del presidente de la República “2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno” (artículo 118).

De estas disposiciones es posible sostener que la posición jurídica del presidente de la República genera limitaciones a la atribución del Ministerio Público de investigar. A la concreta persona que ejerce el cargo presidencial le acompaña ahí donde vaya no solo la dignidad humana sino también la dignidad del cargo que consiste en ser la más alta magistratura de nuestra comunidad política, que jefatura no solamente al Estado dentro y fuera de la Nación, sino que jefatura también el gobierno del país. La dignidad del cargo presidencial limita necesariamente el alcance de la competencia de investigar del Ministerio Público: primero, la investigación no puede poner en riesgo innecesario la dignidad de la magistratura; y, segundo, no puede entorpecer irrazonablemente la tranquilidad y estabilidad exigidas para promover un buen gobierno. De modo que las limitaciones necesarias son ajustes razonables sobre la atribución de investigar los delitos que titulariza el Ministerio Público.

Esta limitación no proviene del artículo 117 de la Constitución sino de las disposiciones constitucionales que configuran la posición jurídica del cargo presidencial, entre ellos, las que se han mencionado atrás. El alcance del límite o el contenido del ajuste razonable debe ser definido en relación con las concretas circunstancias de cada caso. Sin embargo, es posible identificar criterios objetivos y generales que ayuden a esa definición concreta.

Uno decisivo es que la investigación estará justificada solamente en aquellas situaciones en las que esperar a que cese en el cargo el presidente pone en severo riesgo el éxito de la investigación y con ello promueve la impunidad. Este criterio también ayuda a determinar los concretos actos de investigación permitidos: estarán permitidos solamente aquellos que sean idóneos y estrictamente necesarios para asegurar los medios de prueba. A partir de este criterio tres consecuencias aparecen como inevitables.

La primera es que la investigación fiscal solamente puede desenvolverse en su etapa preliminar, y no en la preparatoria[5]. La segunda es que en ningún caso debería estar permitido medidas coercitivas personales sobre el presidente de la República aun en situaciones de flagrancia. Estas solo deberían ser posteriores a su destitución (artículo 100 de la Constitución) o vacancia (artículo 113 de la Constitución). Y la tercera es la obligación del Fiscal de la Nación de mostrar una justificación especialmente cualificada tanto para afirmar el riesgo grave que supone esperar a que el presidente finalice su mandato para investigar, como para sostener los concretos actos de investigación[6].

Un añadido criterio objetivo limita la investigación solamente a delitos graves. Es una exigencia de razonabilidad la correspondencia entre el beneficio y el perjuicio que una medida pueda generar. Se trata de la aplicación de la lógica de la ponderación[7] a los problemas relacionados con las competencias de los órganos públicos. Así, estaría justificada la investigación del presidente si el riesgo de menoscabo de la dignidad del cargo o de perturbación de la tranquilidad y estabilidad para ejercer el cargo presidencial se corresponde con el beneficio que se esperaría con el inicio de las investigaciones sin tener que esperar a que el presidente deje el cargo. Siempre de modo general, porque desde las concretas circunstancias un resultado distinto podría darse, si la investigación penal de un presidente en ejercicio significa un alto riesgo de menoscabo de la dignidad del cargo o de perturbación de la tranquilidad para ejercer el cargo, entonces, el beneficio que se obtendría con la persecución del delito debiera ser alto también. Y esta magnitud del beneficio se obtendría cuando se trate de delitos graves no solo por la pena legalmente prevista, sino también por la intensidad del reproche moral que lleva ínsito. Así, el inicio de investigación preliminar del presidente en ejercicio del cargo queda justificada para delitos graves como graves violaciones de derechos humanos y actos de corrupción.

Adicionalmente, si de la primera información recibida existiese duda de la idoneidad de la denuncia o de la necesidad de la investigación, la posición jurídica del cargo presidencial justifica resolver la duda a favor de esta alta magistratura y no de la competencia de investigación penal.

Conviene recordar, finalmente, que la prerrogativa se justifica en el cargo presidencial, de forma que no alcanza a quien habiendo ocupado tal cargo ya ha cesado, y tampoco alcanza a todas aquellas personas que no ocupan el cargo y se les investiga en la condición de autores o participes del delito.

Nuevamente, esta vez desde una interpretación sistemática no solo no es posible sostener la prohibición de investigar al presidente de la República en ejercicio del cargo para delitos no relacionados con las causales previstas en el artículo 117 de la Constitución, sino que también hace posible la identificación de criterios objetivos para la determinación del alcance razonable de la investigación que está permitida llevar a cabo por del Ministerio Público.

V. Conclusiones

El significado constitucional de la presidencia de la República justifica que el Constituyente le haya deparado prerrogativas. Estas son esencialmente limitadas porque actúan como medios al servicio del adecuado ejercicio de competencias públicas que, por propia definición, son limitadas. El alcance razonable de una prerrogativa constitucional impide que se la interprete y aplique de modo absoluto, por el contrario, siempre será una realidad limitable e incluso sacrificable. La prerrogativa del presidente de la República de solo poder ser acusado constitucionalmente por las causales previstas en el artículo 117 de la Constitución tiene un alcance limitado.

Está limitada, en primer lugar, por la voluntad del Constituyente expresada en la mencionada disposición constitucional, y según la cual lo prohibido es acusar, no investigar, constitucionalmente al presidente salvo por los cuatro supuestos ahí previstos. Está limitada también por la finalidad que una tal prerrogativa debe conseguir a la hora de ser interpretada y aplicada en los casos concretos, finalidad que tiene que ver con el aseguramiento de la estabilidad necesaria para favorecer el buen gobierno, la finalidad en ningún caso es promover la impunidad en los casos en los que las circunstancias justifican una investigación urgente. Y está limitada también por los derechos fundamentales de las personas y el alcance razonable de las competencias de los otros órganos públicos como el Ministerio Público.

Una interpretación conjunta de las disposiciones constitucionales que regulan la posición jurídica del cargo presidencial y las competencias del Ministerio Público permiten sostener que la investigación del presidente de la República por asuntos distintos a los cuatro expresamente mencionados en el artículo 117 es posible, solo cuando tratándose de delitos graves existen razones cualificadas para sostener que la investigación es estrictamente necesaria de ser realizada, porque si se esperase a la culminación del mandato presidencial se produciría un serio riesgo de impunidad.

De modo que, con base en una interpretación literal, así como teleológica y sistemática, es posible responder a la cuestión planteada inicialmente de esta manera: una norma del tipo N117’ CP no es posible de ser sostenida desde las actuales disposiciones constitucionales. Naturalmente, la respuesta puede ser distinta con distintas disposiciones constitucionales.


Referencias bibliográficas

  1. GARCÍA TOMA, Víctor, “Valores, principios, fines e Interpretación Constitucional”, en Derecho & Sociedad N.° 21, p. 205.
  2. EXP. N.° 5854-2005-PA/TC, fundamento 12a.
  3. CASTILLO CÓRDOVA, Luis, Derechos fundamentales y procesos constitucionales, Vol. I, Zela editores, p. 174.
  4. El Nuevo Código Procesal Penal dispone que “2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente; y como finalidad mediata investigar los hechos identificando, ubicando, capturando o citando a los presuntos autores y demás partícipes del hecho delictivo, a efectos de ponerlos a disposición del Fiscal con el informe policial respectivo para que este decida sobre la formalización de la Investigación Preparatoria” (artículo 330).
  5. Un elemento que define el Contenido constitucional de la garantía de motivación de decisiones es la motivación cualificada exigida en determinados supuestos enunciativamente señalados en la sentencia al EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.f.
  6. Así, “[c]uanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 25.

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