Limitaciones legales a las facultades de los árbitros en materia de negociaciones colectivas

Limitaciones legales a las facultades de los árbitros en materia de negociaciones colectivas

José Burgos

Profesional en el sector laboral que cuenta con más de 35 años de experiencia, actuando como abogado desde 1978 y Socio del área Laboral & Empleabilidad de CMS Grau y en su calidad de tal dirige y participa en el diseño de estrategias para la prevención de posibles conflictos laborales. Asimismo, presta asistencia especializada e integral a los clientes, ejerciendo además su defensa ante reclamos de sus trabajadores, tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales, habiendo llegado a tener a su cargo más de medio millar de procesos laborales en forma simultánea.


Una reciente sentencia judicial recaída en el expediente Nº 0068-2020 de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima resalta la importancia de que los laudos arbitrales que resuelven negociaciones colectivas se sujeten estrictamente a la ley, siendo este el motivo por lo que esta sentencia declaró fundada la demanda de una empresa sobre impugnación de un laudo.

En ese sentido, la Corte Superior ha acogido la demanda, declarando parcialmente nulo un laudo arbitral emitido en diciembre de 2019, respecto específicamente a las cláusulas sobre incremento de remuneraciones y gratificación por cierre de pliego.  La Sala Laboral ha señalado que, al haber atenuado la propuesta elegida, el tribunal arbitral actuó en contra de la ley porque se excedió en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce para la atenuación.  Como consecuencia de ello, la Corte ordena al Tribunal Arbitral emitir un nuevo Laudo teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia.

Como es sabido, si durante el desarrollo de una negociación colectiva promovida por un organismo sindical para obtener mejoras salariales o de condiciones de trabajo, el sindicato estima difícil o improbable llegar a un entendimiento con la empresa, la ley lo faculta a recurrir al mecanismo del arbitraje para que un tribunal integrado por terceros se encargue de dar solución a la negociación colectiva.  Para ello, cada parte debe presentar al tribunal arbitral su propuesta final, correspondiendo al tribunal únicamente elegir en forma integral la propuesta que considere más razonable.

El modelo de arbitraje laboral de «propuesta final» previsto en la ley peruana, como señala la Corte en su resolución, tiende a inducir a las partes a presentar su mejor propuesta, sincerando las que hayan planteado a lo largo de la negociación, precisamente para procurar que la suya sea la elegida, evitando que los árbitros consideren más atractiva la propuesta de la contraparte.

Con ello, la ley busca desincentivar las propuestas diminutas o excesivas que las partes podrían presentar si confiaran en la sola discrecionalidad de Tribunal.  En efecto, si las partes en un arbitraje se ven precisadas a presentar propuestas razonables, es posible que las diferencias entre ellas se reduzcan y puedan llegar a un entendimiento evitando el arbitraje.  Inclusive, si ello no ocurriera, la experiencia adquirida en el arbitraje debería inducirlas a poner sus mayores esfuerzos en negociaciones posteriores para resolver directamente entre ellas las negociaciones, con lo cual se fomenta el desarrollo y la solución de este tipo de negociaciones.

Dentro de este esquema de que el arbitraje no sustituya a la negociación colectiva sino que sea un auxilio para la autocomposición de conflictos mediante el trato directo entre las partes, la ley ha buscado reducir la especulación sobre el resultado de los arbitrajes, restringiendo el margen de discrecionalidad de los árbitros, para lo cual ha limitado sus posibilidades de atenuar la propuesta elegida, evitando que los árbitros, en un probable afán de “ser justos” puedan decidir no acoger integralmente una de las propuestas.

A este efecto, la ley les prohíbe específicamente combinar las propuestas de cada parte, no permitiéndoles tampoco plantear soluciones diferentes a la propuesta de una de las partes ni efectuar una atenuación generalizada, porque, como señala la Corte, todo ello socavaría el modelo de arbitraje de propuesta final concebido por la ley.  Por este motivo, la ley ha previsto que los Tribunales Arbitrales puedan recurrir a la atenuación solo de forma excepcional.

A fin de que el ejercicio de la facultad de «atenuar» sea realmente excepcional, la ley condiciona la utilización de esta facultad a la existencia de «posiciones extremas» en la propuesta que haya sido elegida.  Naturalmente, tal circunstancia debe ser razonablemente explicada por los árbitros en el laudo, ya que, por lo demás, la Ley de Arbitraje obliga a los árbitros a sustentar adecuadamente sus decisiones.

En el caso comentado, en noviembre de 2018 el sindicato presentó a la empresa su pliego de peticiones para celebrar un nuevo convenio colectivo de trabajo sobre mejoras de remuneraciones y condiciones de trabajo que regiría durante el año calendario 2019.  Luego de haberse iniciado las negociaciones respectivas, el Ministerio de Trabajo emitió un dictamen económico financiero sobre la situación económica de la empresa, haciendo hincapié en las pérdidas millonarias que venía arrastrando desde el año 2015.

En mayo de 2019 el sindicato dio por concluida la negociación en trato directo sin haber llegado a ningún acuerdo, pasando las partes a la etapa de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo, etapa que concluyó también sin acuerdo de partes en junio de dicho año 2019.  En julio del mismo año 2019 el sindicato comunicó a la empresa su decisión de someter la diferencia a arbitraje, designando a su correspondiente árbitro de parte. La empresa designó también a su árbitro de parte, y entre ambos árbitros designaron de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral.

Iniciado el proceso arbitral, cada parte presentó al tribunal su propuesta final de convención colectiva, formulando luego cada parte observaciones respecto de la propuesta de la parte contraria.  En diciembre de 2019, el Tribunal Arbitral emitió por mayoría su correspondiente laudo arbitral acogiendo la propuesta final de la empresa, pero optando por “atenuarla”, mientras que el voto en discordia del tercer árbitro optó por la propuesta de la empresa, pero aceptándola en su integridad sin atenuarla.

La propuesta final de la empresa contenía 15 cláusulas y el tribunal solo atenuó dos de ellas, aceptando integralmente las otras 13 cláusulas. Empero, al efectuar la atenuación, elevó sustancialmente los montos propuestos para el incremento de remuneraciones y para la gratificación por cierre de pliego, siendo significativa la elevación efectuada respecto del aumento salarial, ya que el tribunal duplicó lo ofrecido por la empresa, lo que dista de ser una verdadera atenuación, que, en principio, debería ser moderada.

Además, no resulta una atenuación adecuada a ley, porque en la práctica resultó una suerte de combinación de las propuestas de ambas partes, lo que está expresamente prohibido por la ley, con el agravante de que el monto fijado por el tribunal arbitral por concepto de aumento salarial excede inclusive del promedio de las propuestas de ambas partes, siendo más cercano al monto planteado por el Sindicato y más distante de la propuesta de la empresa, pese a que, según la ley, al haber sido esta la propuesta elegida, debió ser adoptada en forma integral.

En la sentencia, la Corte ha declarado que la atenuación efectuada no se encuadra dentro de los alcances de la ley, ya que al «atenuar» la propuesta elegida duplicando su importe, el laudo desnaturalizó la prerrogativa que la ley reconoce a los árbitros. Además, al pronunciarse en forma muy distinta a la propuesta final de una de las partes, se infringió la norma que obliga a los árbitros a recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes y a no combinar los planteamientos de una y otra parte.

La Corte ha señalado también que los árbitros ignoraron la disposición legal que los obliga a tener presente las conclusiones del dictamen económico emitido por el Ministerio de Trabajo, el mismo que verifica en forma objetiva y técnica la existencia de dificultades económicas en la situación de la empresa.  La sentencia precisa que el dictamen no fue valorado porque no es suficiente que el laudo haga una mera referencia al dictamen máxime si se aprecia que en realidad no lo ha tomado en cuenta.

A este respecto se menciona también en la sentencia que en su voto singular y en discordia, el tercer árbitro sugiere recoger en su integridad y sin atenuaciones la propuesta final de la empresa, porque el dictamen del Ministerio de Trabajo es concluyente respecto de que la difícil situación de la empresa.  Además, en dicho voto singular se agrega que la situación de la empresa se vio agravada por hechos producidos durante el proceso arbitral, que ocasionaron la paralización de sus operaciones y mayores pérdidas.  Todo ello lleva a concluir que la empresa no estaba en condiciones de asumir mayores obligaciones, máxime si su propuesta cubría la inflación y nivelaba los ingresos y beneficios del personal.

La sentencia señala también que en el laudo no se justifica la decisión de atenuar la propuesta elegida, pese a que la ley exige explicar las razones por las que se estima necesaria la atenuación, y que ello sólo puede darse si en el laudo se considera extremo algún aspecto de la propuesta, respecto de lo cual el laudo no contiene ninguna explicación.

Si bien el laudo intenta justificar la atenuación basándose en que, según declaración del sindicato, durante las negociaciones la empresa habría hecho una oferta similar sobre el incremento de remuneraciones, tal justificación no es mencionada en la sentencia, aparentemente porque no existe en autos evidencia de que tal propuesta hubiera sido formulada realmente.  En todo caso, lo cierto es que la ley no faculta al Tribunal Arbitral a tomar en consideración las propuestas de las partes emitidas en el curso de la negociación colectiva, ya que el único parámetro que expresamente exige tomar en cuenta son las conclusiones del Dictamen del Ministerio de Trabajo.  Por lo demás, podría considerarse también que, conforme al artículo 1385 del Código Civil, de haber existido, tal hipotética oferta habría caducado si no fue aceptada en su oportunidad.

Por todo ello, la Corte concluye que el laudo no se encuentra debidamente motivado ni vinculado a los hechos que sopesen el acogimiento de una de las posiciones asumidas por las partes, careciendo de un análisis ponderado y lógico, lo que vulnera la disposición legal que exige la adecuada motivación de los laudos arbitrales, motivo por el cual declaró fundada la demanda por motivación deficiente y en consecuencia, declaró también la nulidad parcial del laudo respecto de lo decidido sobre el aumento de remuneraciones y la gratificación por cierre.

En resumen, la sentencia comentada resulta particularmente enfática en cuanto a que los laudos arbitrales que resuelven negociaciones colectivas solo pueden efectuar atenuaciones moderadas del contenido de la propuesta final elegida, debiendo sustentar adecuadamente su decisión en la existencia de posiciones extremas en la propuesta seleccionada, debiendo además evitar que la atenuación pueda constituir una combinación de las propuestas de ambas partes, y debiendo tener en cuenta el dictamen del Ministerio de Trabajo.  De no cumplir el laudo con estas directivas, la parte que se considere afectada podrá obtener la declaratoria judicial de nulidad del laudo, y que se obligue a los árbitros a emitir un nuevo laudo que tenga presente las referidas precisiones.  Asimismo, y aun cuando no se mencione en la sentencia, se entiende que el laudo no debe basarse en propuestas efectuadas durante las negociaciones que no llegaron a ser aceptadas.