Inicio Civil ¿“Sanción” de nulidad?: Una idea puesta en duda

¿“Sanción” de nulidad?: Una idea puesta en duda

por PÓLEMOS
82 vistas

Ever A. Medina Cabrejos

Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Abogado del área de litigios arbitrales en Contrataciones del Estado en el Estudio Mezarina Abogados.


I. Una afirmación sobre la nulidad como sanción

Hace poco, Castillo Freyre y Molina Agui han tenido la ocasión de comentar y esbozar algunas ideas sobre el contenido del artículo 219 del Código Civil, disposición normativa que consigna las causales generales que permiten calificar a un “acto jurídico” (rectius: negocio jurídico) como nulo.

Así, los autores inician sus opiniones afirmando que “la nulidad es definida como la invalidez con la que el ordenamiento jurídico sanciona al negocio jurídico cuando el acto de la autonomía privada presenta, desde su origen, anomalías respecto al modelo legal”1 (énfasis agregado). Más adelante, sobre el mismo asunto, agregan que:

(…) la nulidad constituye la sanción más grave generada por un vicio insubsanable del que puede estar afectado un acto jurídico desde el momento de su celebración y que implica la ausencia de alguno de los elementos esenciales del acto jurídico, como sería el caso de cualquiera de los mencionados en el artículo 140 del propio Código2. (énfasis agregado)

Entonces, si no hemos entendido mal, para dichos autores la nulidad vendría siendo una genuina sanción, la misma que se desencadena cuando se constata que el intento de autorregulación de los particulares, a través de su autonomía privada, se llegó a enmarcar en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 219 del Código Civil.

Ahora, cabe cuestionarse, ¿es en realidad la nulidad negocial una especie de sanción jurídica? Una respuesta positiva podría ser brindada si el factor determinante fuese el texto que el legislador consignó para algunas disposiciones del Código Civil. Así, por ejemplo, el artículo 156 de este cuerpo normativo prescribe que “[p]ara disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad” (énfasis agregado).

Como se puede observar, se indica en la disposición normativa citada supra que existe una “sanción” si se verifica que la procura, con el objetivo de legitimar a un sujeto para que este pueda realizar actos de disposición y gravamen en nombre y representación de otro, no reviste la forma de escritura pública, siendo precisamente la manifestación de dicha sanción la nulidad del acto de apoderamiento. Dicho con otros términos, si el poder que se otorga no cumple con el requisito de formalidad impuestos por el artículo 156 del Código Civil (escritura pública), lo que se aplicará será una sanción: la nulidad3.

A pesar de lo dicho, debemos informar que también existe una línea argumentativa diferente a la expuesta por Castillo Freyre y Molina Agui. A continuación daremos un breve repaso sobre las razones que se plantean para asegurar que entre la nulidad y las sanciones jurídicas no media una correspondencia estructural ni conceptual.

II. ¿Califica la nulidad como una sanción jurídica?

Un punto neurálgico en todo este asunto se ubica en la conceptualización que se tenga de las sanciones4 jurídicas, pues será a partir de su reconocimiento y delimitación que se podrá advertir con una mayor precisión si es que la nulidad negocial llega o no a compatibilizar con aquella noción.

Al respecto, la sanción viene siendo un castigo, un correctivo impuesto al sujeto que quiebra el orden jurídico por haber omitido un comportamiento debido o por haber desarrollado una conducta prohibida. Es el desacato a un mandato que ordena actuar o no actuar lo que genera que el sujeto involucrado sea merecedor de una sanción, es decir, de un mal.

En el campo doctrinario, de hecho, se encuentra muy asentada la idea de que las sanciones representan una reacción frente a una acción negativa, que precisamente tiene esta calificación por ir en contra de un precepto que ordena la observancia de cierta regla de conducta. Así, la idea de sanción se ubica en la restitución del mal por el mal5.

Justamente sobre este punto, resultan más que ilustrativas las líneas escritas por Ascensão, quien refiere que “[l]a sanción es una consecuencia desfavorable normativamente prevista para el caso de violación de una regla (…). Solo puede hablarse de sanciones cuando cierto deber no es respetado”6.

De lo anterior se puede extraer que las sanciones dependen de la consagración de una orden de imprescindible verificación, cuya desobediencia precisamente es la que producirá el traslado de una desventaja al interior de la esfera jurídica del agente infractor. Así, la sanción es el resultado de la desavenencia de un patrón de comportamiento.

Si esto es así, la sanción no viene siendo otra cosa que un efecto jurídico, es decir, la consecuencia que se desprende de la constatación material de la hipótesis fáctica de un dispositivo normativo, el cual es concretamente el que prevé la regla de conducta que debía ser respetada. A partir de allí se puede decir que, si la sanción es una forma de efecto jurídico, entonces no puede ser al mismo tiempo un hecho jurídico.

La sanción, por ende, “no es un hecho. [Por el contrario], como consecuencia desfavorable, la sanción es un efecto jurídico, contenido de una regla jurídica que consagra la violación de un canon de conducta”7.

Clara la noción de sanción, y develándose que la nulidad lo que decreta es la carencia de efectos jurídicos del acto de autonomía privada por la falta de configuración de este en conformidad con los lineamientos regidos por el sistema normativo para su aceptación en el campo jurídico, todo apuntaría a que, en realidad, no media una correspondencia conceptual entre ambas categorías.

Nos explicamos: como se sabe, los negocios jurídicos son una especie de hecho jurídico, en el cual está presente la libertad y el poder de autorregulación de intereses exteriorizado a través de la manifestación de voluntad, siendo necesario para que el ordenamiento abrace lo buscado por el acto de autonomía a través del reconocimiento de sus consecuencias en el plano jurídico, que se vislumbre el respeto de cada uno de los parámetros que previamente fijó para ello, que en el caso peruano se ubicaría en la observancia de los requisitos consagrados en el artículo 140 del Código Civil. Esto significa que, la eficacia jurídica del negocio se encuentra sometida al cumplimiento de los presupuestos legales establecidos, por lo que, ante la falta de estos en un caso en concreto, lo que ocurrirá será el no otorgamiento de las consecuencias jurídicas buscadas por el sujeto o sujetos participantes en el acto de autonomía privada. Esta falta de concesión de la eficacia jurídica es la nulidad.

Entonces, la nulidad no es una “sanción”, porque, como ya anotamos, esta se traduce en la imposición de un castigo por la violación de una norma por medio de un comportamiento proscrito, cosa que no ocurre cuando un negocio jurídico es incorrectamente constituido, pues lo que aquí se constata no es el despliegue de una consecuencia jurídica negativa (castigo), sino más bien la negación de los efectos jurídicos deseados al no haberse cumplido con los componentes de juridicidad predispuestos por el ordenamiento.

Sobre este asunto se ha pronunciado Irti de la siguiente manera:

(…) mientras las sanciones presuponen un comportamiento desaprobado (y se dirigen a desalentarlo), la nulidad presupone un comportamiento aprobado (a condición de que esté obligado según las modalidades establecidas por la ley). Si estas modalidades no son observadas, el propósito perseguido no es alcanzado, y el acto se revela del todo inútil. El comportamiento, desarrollado con modalidades deformes, no es desaprobado, sino solamente incapaz de obtener la ventaja esperada. No es una sanción; es una decepción o una frustración8.

En ese orden de ideas, con la nulidad se denomina a la situación de no eficacia en la que se encuentra un negocio jurídico por el mal ejercicio de la autonomía privada del agente, de ahí que no se esté propiamente frente a una sanción jurídica, ya que en este escenario no media la inobservancia de algún deber impuesto. Así, el negocio jurídico formado indebidamente, es decir, nulo, no materializa un evento reprochable, sino tan solo un cotejo de una inexacta actuación de los poderes privados de autonomía, por lo que ninguna sanción se desprende de tal circunstancia.

Si trajéramos a colación el ejemplo del artículo 156 del Código Civil, es decir, de la nulidad de la procura por la ausencia de la formalidad exigida, no es que el poderdante haya contrariado una norma de conducta y por tal motivo se lo sancionó con la imposición de un mal, por el contrario, lo que allí ocurrió fue la negación de la eficacia jurídica por no haberse desplegado idóneamente la potestad de autorizar a otro a actuar como representante en actos de disposición y gravamen.

Por ende, la nulidad es la derivación de la inadecuación del comportamiento a la regla que incide sobre las potestades jurídicas de autorregulación de intereses, la cual culmina con la negación de los efectos jurídicos aspirados; mientras que la sanción es la consecuencia peyorativa por el incumplimiento de un deber. En esa línea, la nulidad impacta en el negocio jurídico (hecho jurídico en el que está de por medio la autonomía privada) que no se llegó a forjar correctamente; la sanción, por su parte, es la consecuencia jurídica negativa por el desenvolvimiento de una conducta prohibida.

III. Apunte final

Como se puede advertir, la afirmación de que la nulidad es una sanción, como lo sostuvieron Castillo Freyre y Molina Agui, es pasible de ser discutida, y esto debido al entendimiento de que la nulidad es el correlato de una potestad (creación del negocio jurídico de acuerdo con el sistema normativo) mal ejecutada, mientras que la sanción es la consecuencia perjudicial por la infracción de una regla de conducta (deber). Con ello, desde una perspectiva estructural, nulidad y sanción no tienen la misma composición.

Sin embargo, para culminar, debemos informar que algunos autores han sostenido que, aunque reconociéndose su no equivalencia conceptual, en particulares ocasiones la nulidad sí podría emplearse para conseguir el desaliento y el castigo de conductas repudiadas por el ordenamiento, fines que resultan propios de las sanciones jurídicas. La razón de este fenómeno (aparejamiento de la nulidad y la sanción) estaría en la efectividad inmediata que la nulidad asegura con la privación de los efectos jurídicos de un acto de autonomía privada9.

En buena cuenta, hay elementos que permiten aseverar que la nulidad per se no es una sanción jurídica; empero, en ciertas hipótesis aquella sí podría cumplir una función de castigo, por lo que funcionalmente cabría su acercamiento con las sanciones.


Referencias

1 CASTILLO FREYRE, Mario y MOLINA AGUI, Giannina. Acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica, 2021, p. 301.

2 CASTILLO FREYRE, Mario y MOLINA AGUI, Giannina. Op. cit., p. 301.

3 Idea expresada, para el Derecho uruguayo, por: SAMUDIO, Federico. “Nulidad y sanción. En búsqueda de una diferenciación fundada”. En: Ruptura. Una revista interdisciplinaria de análisis jurídico. N° 5, 2014, p. 57.

4 Vale precisar que nos estamos refiriendo a las denominadas “sanciones negativas”, dado que en doctrina también se analizan las “sanciones positivas”. Sobre este tema puede consultarse: BOBBIO, Norberto. “As sanções positivas”. En: Da estrutura à função. Barueri, SP: Manole, 2007, pp. 23-32.

5 BOBBIO, Norberto. Op. cit., p. 24.

6 ASCENSÃO, José de Oliveira. O direito. Introdução e teoria geral. Uma perspectiva luso-brasileira. 7ª Ed. Coimbra: Almedina, 1993, p. 52.

7 ASCENSÃO, José de Oliveira. Op. cit., p. 54.

8 IRTI, Natalino. “La nulidad como sanción civil”. En: Cathedra. Espíritu del derecho. Revista de los estudiantes de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Año VII, N° 11, 2004, p. 27.

9 IRTI, Natalino. Op. cit., p. 27 y SAMUDIO, Federico. Op. cit., pp. 61-62.

Artículos relacionados

Si deseas publicar un artículo en Pólemos, envíanos un mensaje.

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio virtual orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Marilyn Elvira Siguas Rivera

    Consejo Editorial:
    Valeria Tenorio Alfaro
    Raquel Huaco De la Cruz
    Claudia Dueñas Chuquillanqui
    Mariana Tonder Trujillo
    Carlos Curotto Aristondo
    Gustavo Sausa Martínez
    Guadalupe Quinteros Guerra
    Daira Salcedo Amador
    Alejandra Orihuela Tellería

    Camila Alexandra Infante García

    Jenner Adrián Fernández Paz

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS

    Pólemos @2024 – Todos los derechos reservados. Página web diseñada por AGENCIA DIGITAL MANGO