Juan Espinoza Espinoza
Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Introducción
Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que «el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico»2, basada, principalmente, en los siguientes motivos:
- El art. VI del Título Preliminar del c.c. de 1984 es el (intacto) heredero del art. IV del Título Preliminar del abrogado C.C. de 1936. Este, a su vez, tomó como «fuente inspiradora» (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916.
- En el modelo jurídico importado del Brasil se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como «el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable. actual o inminente, egoísta y abstracto».
Personalmente, suscribo esta opinión. Ya en otra sede había observado que los principios que contiene el Título Preliminar del Código civil «lejos de comprender solamente al derecho privado, involucran a todo el ordenamiento jurídico nacional». Sin embargo, creo que «el Código civil está pasando por una etapa de redimensionamiento, vale decir, ha dejado de ser un monumento casi sagrado e intocable para convertirse, con otros cuerpos normativos, en instrumento integrante de un orden superior». El rol actual del Título Preliminar del Código civil debe adecuarse a esta actual exigencia histórica: se debe prescindir de regular supuestos de hecho procesales que, dicho sea de paso, están mejor regulados en el Código Procesal civil y, con el riesgo de caer en decir lo evidente, debe regular categorías materiales propias de su disciplina. Esto es lo que sucede con el legítimo interés: el Código Procesal civil, en su art. IV de su Título Preliminar, ya se refiere al interés procesa( Es por ello que en las Propuestas de Reforma al Código Civil peruano ya se ha eliminado el actual (y vigente) art. VI del Título Preliminar del C.C.
No obstante ello, el propósito de este trabajo es el de rescatar el concepto de legítimo interés como categoría material (y distinta del interés procesal). Para ello, haré una breve reseña a nivel del formante doctrinario nacional respecto de su conceptualización. Posteriormente se confrontarán estas posiciones con aquellas que ha elaborado la doctrina extranjera y se evaluará su posible aplicción dentro de la normatividad actual en el sistema jurídica peruano.
[Este articulo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad, Número 16 del año 2001]
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