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Naturaleza Jurídica del Legitimo Interés hacia el rescate de su Autonomía Conceptual

por PÓLEMOS
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Juan Espinoza Espinoza

Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú 


Introducción

Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado  a afirmar que «el artículo VI del Título Preliminar del  Código Civil de 1984 es una norma defectuosa y  prescindible en nuestro sistema jurídico»2, basada,  principalmente, en los siguientes motivos:  

  1. El art. VI del Título Preliminar del c.c. de  1984 es el (intacto) heredero del art. IV del  Título Preliminar del abrogado C.C. de 1936. Este, a su vez, tomó como «fuente inspiradora» (prácticamente textual) al art. 76 del Código Civil brasileño de 1916.
  1. En el modelo jurídico importado del Brasil  se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés, a una categoría procesal distinta que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como «el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable. actual o inminente, egoísta y abstracto».

Personalmente, suscribo esta opinión. Ya en otra sede había observado que los principios que contiene el  Título Preliminar del Código civil «lejos de comprender  solamente al derecho privado, involucran a todo el  ordenamiento jurídico nacional». Sin embargo, creo que  «el Código civil está pasando por una etapa de  redimensionamiento, vale decir, ha dejado de ser un  monumento casi sagrado e intocable para convertirse, con  otros cuerpos normativos, en instrumento integrante de un  orden superior». El rol actual del Título Preliminar del  Código civil debe adecuarse a esta actual exigencia  histórica: se debe prescindir de regular supuestos de hecho  procesales que, dicho sea de paso, están mejor regulados  en el Código Procesal civil y, con el riesgo de caer en decir  lo evidente, debe regular categorías materiales propias de  su disciplina. Esto es lo que sucede con el legítimo interés:  el Código Procesal civil, en su art. IV de su Título  Preliminar, ya se refiere al interés procesa( Es por ello  que en las Propuestas de Reforma al Código Civil peruano  ya se ha eliminado el actual (y vigente) art. VI del Título  Preliminar del C.C.

No obstante ello, el propósito de este trabajo es el  de rescatar el concepto de legítimo interés como categoría  material (y distinta del interés procesal). Para ello, haré  una breve reseña a nivel del formante doctrinario nacional respecto de su conceptualización. Posteriormente se confrontarán estas posiciones con aquellas que ha elaborado la doctrina extranjera y se evaluará su posible aplicción dentro de la normatividad actual en el sistema jurídica peruano. 

[Este articulo pertenece a la Revista Derecho & Sociedad, Número 16 del año 2001]

 

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