Pietro Sferrazza Taibi
Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos, Universidad Carlos III de Madrid y Máster en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la misma Universidad. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad de Valparaíso y Abogado. Profesor de Derecho internacional público y Derecho constitucional de la Universidad Andrés Bello, Chile.
La desaparición forzada de personas es una de las más atroces violaciones a los derechos humanos, no sólo por las consecuencias que genera en la persona desaparecida, sino también en sus familiares e incluso a toda la sociedad.
La desaparición forzada puede ser conceptualizada, como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
Debe recordarse que la desaparición forzada es un delito permanente o continuado, que se sigue cometiendo hasta que se obtenga información sobre la suerte y paradero de la persona desaparecida. Por tanto, los elementos constitutivos del concepto de desaparición forzada son tres: 1) la privación de libertad; 2) la denegación de información; y 3) la exigencia de que sea cometida por un agente del Estado o un particular que actúa en conexión con el Estado. Respecto de la privación de libertad, cabe destacar que se trata de la primera conducta de la desaparición y que puede tratarse de una detención lícita o ilícita. Por ende, es posible que la desaparición comience con una privación de libertad que cumple con los requisitos del ordenamiento jurídico o que sea derechamente ilegal. Lo relevante, en cualquiera de los dos casos, es que con posterioridad a la privación de libertad se configure la conducta denegatoria de información, esto es, la negativa u ocultamiento de la información sobre el destino y paradero de la persona desaparecida.
Asimismo, tradicionalmente la desaparición ha sido considerada un delito de Estado, dado que los perpetradores son agentes estatales o personas particulares que actuán con el apoyo, la autorización o la aquiescencia del Estado. Un ejemplo clásico de este último tipo de perpetradores son las agrupaciones paramilitares. Respecto del problema de la autoría, se ha debatido si los particulares pueden cometer desapariciones. Se trata de un debate no resuelto sobre el cual no es posible profundizar en esta publicación, pero al menos se puede señalar que las tipificaciones penales internas de algunos países contemplan hipótesis de comisión del delito por parte de particulares que actúan sin mantener algún vínculo con el Estado. Finalmente, a consecuencia de la configuración de los elementos anteriores, la persona desaparecida queda sustraida de la protección de la ley, dado que la falta de información sobre su situación imposibilita a ella y sus familiares ejercer con eficacia las acciones judiciales para poder ubicarla y protegerla.
Ahora bien, cabe destacar que la desaparición es un crimen que sigue cometiéndose y que la práctica de su comisión ha ido variando de acuerdo con los contextos actuales. En el presente existen 45.811 casos de desapariciones forzadas bajo la revisión del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Naciones Unidas. Si bien se trata de una cifra genera preocupación, sólo representa el número de casos denunciados ante esta entidad. Por tanto, la cifra oculta de personas que siguen desaparecidas a nivel mundial, probablemente, es imposible de ser calculada. Piénsese que sólo en México, según algunas estimaciones, podrían haber más de 61.000 víctimas.
A pesar de lo dramático de esta situación, una buena noticia es que la desaparición forzada ha recibido una discreta atención por la comunidad internacional, lo que se ha traducido en la aprobación y entrada en vigor de relevantes tratados internacionales específicamente dedicados a este problema. Así, en el sistema universal de derechos humanos está vigente la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Este tratado impone una serie de obligaciones a los Estados que la han ratificado y crea un órgano encargado de su supervisión denominado Comité contra las Desapareciones Forzadas. Entre otras atribuciones, este Comité puede conocer denuncias individuales por casos de desapariciones ocurridas en los Estados partes, analizar los informes que dichos Estados deben presentarle periódicamente e incluso emprender acciones urgentes por medio de las cuales puede pedir a los Estados tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para buscar y localizar a una persona desaparecida e investigar su desaparición.
En Naciones Unidas existe otro órgano internacional con un mandato específico sobre desapariciones: el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias. La competencia del Grupo de Trabajo no tiene por objeto fijar la responsabilidad del Estado. Más bien su mandato tiene una naturaleza humanitaria, ya que su función principal consiste en ayudar a los familiares de las personas desaparecidas a averiguar su suerte y paradero. El Grupo recibe y examina los informes sobre desapariciones presentados por los familiares u organizaciones de derechos humanos y transmite los casos a los gobiernos pidiéndoles que realicen indagaciones y que informen sobre sus resultados. Con la adopción en 1992 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas por la Asamblea General, el Grupo de Trabajo fue encomendado para que siga el progreso de los Estados en cumplir con sus obligaciones derivadas de la Declaración.
Por su parte, en el sistema interamericano de derechos humanos también existe un tratado especialmente dedicado a las desapariciones: la Convención Interamericana sobre Desaparicion Forzada de Personas. Las infracciones a las obligaciones de esta Convención por parte de los Estados que la ratificaron pueden ser sometidas al sistema de casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ambas entidades, a través de su jurisprudencia, han contribuido enormemente al reconocer la responsabilidad de los Estados por la comisión de este ilícito y por no investigar y sancionar a sus perpetradores. En virtud de esa jurisprudencia, se ha ido clarificando la definición de la desaparición, la consagración de un derecho humano de toda persona a no ser sometida a desaparición, las obligaciones que los Estados deben cumplir, la noción amplia de víctima que incluye a familiares y otras personas, la afirmación del derecho a la verdad, la identificación de los derechos que se vulneran con la comisión de este crimen, los estándares probatorios, los estándares sobre la investigación, la prohibición de las causales de impunidad, el carácter permamente de este delito, la necesidad de otorgar una reparación integral a las víctimas, la obligación de los Estados de buscar a las personas desaparecidas y de identificarlas de manera fidedigna.
Como último apunte respecto del marco normativo internacional de la desaparición forzada, cabe señalar que está tipificada como un crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Debe subrayarse que estos crímenes se caracterizan por sus elementos de contexto, ya que requieren un ataque sistemático y generalizado contra la población civil y con cocimiento de dicho ataque. Si en este contexto se cometen desapariciones y se cumplen una serie de requisitos, la Corte Penal Internacional podría ser competente para conocer de la comisión de estos delitos.
Si bien es cierto que la desaparición forzada ha experimentado una evolución normativa internacional favorable a lo largo de las últimas tres décadas, son muchos los desafíos pendientes. Uno de ellos se relaciona con la búsqueda de las personas que han desaparecido. Para los familiares es sumamente relevante que los restos de dichas personas puedan ser encontrados e identificados, dado que solo a partir de ese momento van a poder enfrentar la angustia generada por su ausencia. Los órganos internacionales de derechos humanos han estado promoviendo un modelo de búsqueda de carácter complementario o dual, con una dimensión focalizada en la investigación y sanción por parte de los tribunales de justicia y otra dimensión administrativa (también denominada humanitaria) encargada a un órgano administrativo con un mandato específico para buscar, exhumar, identificar y restituir los restos de las personas desaparecidas. En Latinoamérica varios Estados han implementado o están implementando modelos de esta naturaleza, por ejemplo, Perú, Colombia y México. Evidentemente, la mera implementación de un modelo de este tipo no bastará para poder encontrar a las víctimas, dado que será indispensable que todos los poderes del Estado tengan la voluntad política de fortalecer las competencias de los órganos públicos que participan en la búsqueda, entre otros, tribunales, órganos administrativos, policías, entidades forenses y entidades encargadas de los registros.
Hay otros desafíos que están relacionados con la diversidad de situaciones en que pueden tener lugar las desapariciones. Al respecto, es necesario debatir en profundidad si la definición tradicional de desaparición forzada ya ha quedado obsoleta y si debiesen reforzarse las obligaciones internacionales de los Estados respecto de estas situaciones. Por ejemplo, piénsese en los casos de desapariciones de personas migrantes. ¿Son desapariciones forzadas? Con independencia de que lo sean, ¿cuáles son las obligaciones del Estado en relación con la búsqueda de dichas personas? ¿Cómo hacer efectivos los deberes sobre la prevención e investigación de la trata de migrantes?
Otro ejemplo son las desapariciones de mujeres, especialmente, las que son cometidas por particulares o grupos del crimen organizado. Cabe plantearse las mismas preguntas antes esbozadas, especialmente, si este fenómeno se enmarca en una situación estructural de violencia.
Es indispensable comprender que el desarrollo del Derecho internacional sobre las desapariciones forzadas en ningún caso es un punto de llegada, sino un punto de partida. La desaparición forzada sigue cometiéndose, sigue vigente, se ha complejizado y se ha diversificado. Las personas desaparecidas son de todos y todas y es esta la razón que debe impulsar a la comunidad internacional, a los Estados y a las organizaciones de la sociedad civil a la realización de un esfuerzo mancomunado, porque es posible encontrarlos y encontrarlas, prevenir su comisión y sancionar a los perpetradores.
Referencias bibliográficas:
[1] Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Disponible en <https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CED/Pages/ConventionCED.aspx>. [Consulta: 19 de agosto de 2020]. La lista de Estados que han ratificado este tratado puede consultarse en <https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-16&chapter=4&lang=en>. [Consulta: 19 de agosto de 2020].
[2] Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. A/HRC/42/40. 30 de julio de 2019. Disponible en <https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G19/229/28/PDF/G1922928.pdf?OpenElement>. [Consulta: 19 de agosto de 2020], párr. 5.
[3] BBC News Mundo. “Desaparecidos en México: el recuento del gobierno de AMLO hace disparar la cifra oficial”, BBC. Disponible <https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51015691>. [Consulta: 23 de agosto de 2020].
[4] La información sobre el Comité y sus facultades puede consultarse en <https://www.ohchr.org/sp/HRBodies/CED/Pages/CEDIndex.aspx>. [Consulta: 23 de agosto de 2020].
[5] Disponible en <https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1428.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1428>. [Consulta: 21 de agosto de 2020].
[6] Toda la información sobre el Grupo de Trabajo está disponible en <https://www.ohchr.org/sp/issues/disappearances/pages/disappearancesindex.aspx>. [Consulta: 23 de agosto de 2020].
[7] Disponible en <http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html>. [Consulta: 20 de agosto de 2020].
[8] Para la consulta de las aportaciones más relevantes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre este tema, vid. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No 6: Desaparición Forzada. Disponible en <https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo6.pdf>. [Consulta: 23 de agosto de 2020].
[9] Duhaime, Bernard/Thibault, Andréanne. “Protection of Migrants from Enforced Disappearance: A Human Rights Perspective”, International Review of the Red Cross, 99 (2), 2017, pp. 569-587.