Silvana Lorena Armas Diéguez
Abogada por la Universidad de San Martín de Porres, con estudios concluidos en la maestría con mención en Derecho Constitucional por la PUCP y candidata a magister. Jefa de Práctica del curso Derecho Constitucional II en la Universidad de Lima. Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Socia de OZ Abogados.
El Derecho Constitucional es transversal. Esto es, se encuentra presente y ejerce influencia en todas las ramas del derecho, como es el caso del derecho penal, el derecho de familia, el derecho tributario y, desde luego, el derecho civil.
A propósito del derecho civil, como señala César Landa, la Constitución irradia –con base en los principios constitucionales– su fuerza normativa a los derechos que se han recogido en el Código Civil, en relación con las personas, la familia, las obligaciones, los contratos, la propiedad, entre otros. Este es un proceso –continúa Landa– que acontece precisamente en las últimas décadas en el mundo contemporáneo, a partir de que se ha reforzado la protección de las personas que no encontraban suficiente tutela de sus derechos en la justicia ordinaria en el modelo del Estado de derecho liberal. Y con el Estado de derecho constitucional, los tribunales constitucionales en el mundo no solamente han suplido ese déficit, sino también han reforzado, con base en categorías de derechos públicos, como la dignidad, la igualdad, la no discriminación o con el uso de principios de razonabilidad y proporcionalidad, la protección de los derechos civiles (Landa, 2024, p. 527).
Uno de los derechos civiles que ha merecido protección constitucional es el derecho de propiedad. Este se encuentra regulado en los incisos 8[1] y 16[2] del artículo 2 de la Constitución y, de la manera más precisa, en los artículos 70 al 73 del Capítulo III del Título III de nuestra Carta Fundamental.
De modo particular, el artículo 70[3] del Texto Constitucional reconoce que el derecho de propiedad es inviolable y se ejercerá en armonía con el bien común y dentro de los límites que señale la ley, con lo cual existe un reconocimiento constitucional que el ejercicio del derecho de propiedad deberá tomar en cuenta los intereses esenciales de la persona y de la sociedad, esto es, el bien común.
Pero, ¿qué es el derecho de propiedad? Conforme lo señala el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
Como vemos pues, tanto la Constitución como el Código Civil coinciden en que el derecho de propiedad deberá ser ejercido sin colisionar con los intereses de la comunidad. Esto pues se encuentra vinculado a la función social del derecho de propiedad, ya que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 008-2003-AI, en la propiedad no solo reside un derecho sino, también la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera se estará garantizando el bien común.
Señala además, el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente desde la óptica de los intereses particulares, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, su función social, esto es, su relación con el bienestar general. Dentro de este escenario de respeto al bien común y bajo el cual se enmarca el derecho de propiedad, encontramos el régimen de propiedad horizontal.
El régimen de propiedad horizontal, regulado hoy por el Decreto Legislativo N° 1568, y anteriormente por la Ley N° 27157, Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común, tiene por finalidad fomentar una adecuada convivencia entre los propietarios de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y que, dentro de una edificación, comparten bienes y servicios comunes.
El fomento de una adecuada convivencia importa ciertamente, el ejercicio del derecho de propiedad en armonía con el bien común, tal y como lo exige el mandato constitucional, y para lograr el bien común –dentro del escenario del régimen de propiedad horizontal– resulta imprescindible el respeto de derechos fundamentales entre los propietarios.
El Tribunal Constitucional peruano no ha sido ajeno al tratamiento de esta problemática. Así, a través de su desarrollo jurisprudencial, y reconociendo que los derechos fundamentales vinculan y detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, ha emitido algunas sentencias interesantes sobre el particular. Veamos:
- Expediente N° 00755-2012-PHC/TC. Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, en el proceso de Hábeas Corpus seguido por Evan Eduardo Morgan Arias con el presidente de la Directiva de la Junta de Propietarios del Edificio Roce y otro.
En este caso el demandante cuestiona la restricción a su derecho a la libertad de tránsito o locomoción por parte de referida Junta de Propietarios, quien dispuso el impedimento del uso del ascensor por parte del demandante hasta que este último no regularice las cuotas de mantenimiento pendientes de pago, siendo que –conforme indica la Junta de Propietarios– le corresponde adoptar medidas de carácter general o extraordinario para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la propiedad horizontal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que, de los documentos, fotografías y declaraciones de las partes, se acredita que al demandante se le impide hacer uso de los servicios comunes que no pagaba; sin embargo, éste puede hacer uso de los pasadizos y escaleras del edificio, por lo que puede tener acceso a su domicilio a través de dichas áreas, motivo por el cual no existe una vulneración de derecho a la libertad de tránsito del demandante.
- Expediente N° 01413-2017-PA/TC. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el proceso de Amparo seguido por Juan Fernando Ruelas Noa contra la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada.
En su demanda de Amparo, el accionante refiere que el Reglamento Interno del mencionado edificio contiene una disposición —que no existía al momento que adquirió su departamento— que prohíbe la tenencia de mascotas, con excepción de aquellas que ya estuvieran en el edificio antes de la modificación del reglamento. Asimismo, señala que esta disposición prohíbe el uso del ascensor a los propietarios acompañados de sus mascotas, las cuales deben subir o bajar por las escaleras de servicio del edificio.
Indica que pese a tener una mascota desde antes de la modificación del Reglamento Interno, la demandada pretende aplicarle dicha prohibición toda vez que la ocupación del departamento se produjo con posterioridad a la modificación del citado Reglamento. Agrega que debido a la prohibición del uso del ascensor se ve obligado a subir y bajar las escaleras, lo cual afecta la salud de su mascota.
Todas estas prohibiciones, concluye el demandante, restringen su derecho de propiedad, así como sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de tránsito y el principio de no discriminación.
Sobre la base de los argumentos expuestos el Tribunal, haciendo uso del test de proporcionalidad –herramienta empleada para resolver conflictos entre derechos fundamentales– declara que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno relativas a la prohibición de tenencias de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una trasgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, por lo cual resultan inaplicables al demandante.
- Expediente N° 03065-2018-PA/TC. Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2022, en el proceso de Amparo seguido por Nancy Soledad Ordóñez Vaccaro y Rosemarie Pacheco Ordóñez contra Gonzalo Campos Martínez y otra.
Las demandantes requieren que se ordene a los demandados abstenerse de continuar con las constantes emanaciones de humo que provienen de su vivienda por el consumo incontrolado y permanente de cigarros, puesto que ponen en peligro sus derechos a la salud y a la vida. Así, el humo que expelen los demandados se filtra desde la terraza de estos últimos hasta la ventana del departamento de las demandantes impregnándose en todos los ambientes de la vivienda.
En este caso, el Tribunal reconoce que el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios del edificio donde residen las partes tiene el carácter de norma social interna que tiene por finalidad procurar una buena y sana convivencia, pero que en el caso bajo análisis se ha visto incumplida por la parte emplazada.
Asimismo, considera que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, además del derecho a la salud de las demandantes.
- Expediente N° 00949-2012-PA/TC. Sentencia de fecha 25 de julio de 2023, en el proceso de Amparo seguido por Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker contra la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf – Primera Etapa.
El demandante solicita la inaplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios y en el Reglamento de Normas Básicas de Convivencia, que disponen que está prohibido introducir o mantener animales en el condominio, permitiéndosele ingresar con sus mascotas a su inmueble. Estas disposiciones, señala, vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que no resultan aplicables los hechos vinculados con el Expediente N° 01413-2017-PA/TC toda vez que el demandante conocía, al momento de adquirir su propiedad en el Condominio Playa del Golf, que existía una prohibición expresa de introducir o mantener animales; los hechos que se discuten giran en torno a un bien de uso vacacional y no residencia permanente; y, además, no se discute la concurrencia de alguna eventual situación de discapacidad que pueda justificar la existencia de un tratamiento diferenciado.
De igual modo agrega que una de las razones que puede justificar la introducción de restricciones a los derechos al libre desarrollo de la personalidad o al libre tránsito es la observancia del contenido constitucionalmente protegido de derechos de terceros. Así, a propósito de la prohibición relativa a la tenencia o mantenimiento de animales en un complejo vacacional, se pueden encontrar involucrados derechos como el respeto a la autonomía de la voluntad de los propietarios, manifestado en el interés común en un complejo habitacional, el derecho al descanso y el ocio, o, en algunos casos, la seguridad personal.
Como podemos apreciar, el Tribunal Constitucional, a lo largo de jurisprudencia, reconoce la necesidad del respeto al bien común dentro de un régimen de propiedad horizontal, y que se traduce en el respeto hacia los derechos fundamentales de los vecinos, tales como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de tránsito, la salud y a la paz y tranquilidad, y sin que dicha tutela pueda entenderse como una vulneración del derecho de propiedad, el cual no puede ser concebido como un derecho absoluto.
Es más, cabe recordar que, tal y como lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 06730-2006-PA, los derechos fundamentales vinculan y detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas –como por ejemplo un Reglamento Interno o un Manual de Convivencia– y los actos de sus órganos deban guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales.
Referencias bibliográficas:
Landa, C. y et. al. (2024). Mesa redonda: ¿Constitucionalización del Derecho Civil o civilización del Derecho Constitucional? Themis (85). PUCP. Lima.
Tribunal Constitucional del Perú (2003). Sentencia recaída en el expediente 008-2003-AI. Más de 5,000 ciudadanos contra el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 140-2001. 23 de noviembre. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html.
Tribunal Constitucional del Perú (2012). Sentencia recaída en el expediente 00755-2012-PHC. Evan Eduardo Morgan Arias contra el presidente de la Directiva de la Junta de Propietarios del Edificio Roce y otros. 19 de julio. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00755-2012-HC.html.
Tribunal Constitucional del Perú (2018). Sentencia recaída en el expediente 01413-2017-PA. Juan Fernando Ruelas Noa contra la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada. 12 de diciembre. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/01413-2017-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú (2022). Sentencia recaída en el expediente 03065-2018-PA. Nancy Soledad Ordóñez Vaccaro y Rosemarie Pacheco Ordóñez contra Gonzalo Campos Martínez y otra. 6 de diciembre. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/03065-2018-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú (2023). Sentencia recaída en el expediente 00949-2022-PA. Juan Enrique Martín Pendavis Pflucker contra la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf – Primera Etapa. 25 de julio. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00949-2022-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú (2008). Sentencia recaída en el expediente 06730-2006-PA. Odilia Yolanda Cayatopa Fernández contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque. 11 de junio. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06730-2006-AA.pdf
- “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:
(…)
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto(…)”. ↑
- “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:
(…)
16. A la propiedad y a la herencia”. ↑
- “Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedadEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley(…)”. ↑
