Aaron Martínez
Abogado por la Pontifica Universidad Católica del Peru, con segunda especialidad en Derecho Registral por la misma casa de estudios y con colegiatura registrada en el Colegio de Abogados de Lima. Cuenta con experiencia en derecho contractual, derecho corporativo, mercado de valores y fusiones y adquisiciones.
Resumen
Las asociaciones civiles, como personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por el Código Civil peruano, enfrentan un problema práctico recurrente al momento de inscribir su constitución ante el Registro de Personas Jurídicas: la confusión entre sus fines no lucrativos y los medios —incluidas las actividades económicas— que utilizan para alcanzarlos. Esta confusión genera observaciones por parte de los registradores públicos que, reiteradamente, han debido ser revocadas por el Tribunal Registral. El presente artículo analiza el marco jurídico aplicable, los pronunciamientos del Tribunal Registral, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, y propone una solución legislativa concreta: la modificación del artículo 82 del Código Civil, inspirada en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades, que permitiría clarificar el campo de actuación de las asociaciones y facilitar tanto la calificación registral como la relación con terceros.
Palabras clave: asociación civil, fin no lucrativo, actividades económicas, medios, calificación registral, Registros Públicos, Tribunal Registral, Código Civil.
I. Introducción
En el Perú, el Código Civil adopta la concepción tridimensional de la persona jurídica desarrollada por Carlos Fernández Sessarego, que comprende: (i) un grupo humano como organización (dimensión sociológica-existencial); (ii) el cual persigue fines valiosos dotando de sentido a su actividad común (dimensión axiológica); y, (iii) que tiene el reconocimiento del ordenamiento jurídico, reduciéndola, formalmente, a un centro de imputación de derechos y deberes (dimensión formal).
De acuerdo con el artículo 80° del Código Civil, la asociación es «una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo». Su elemento diferenciador —el fin no lucrativo— ha generado, en la práctica registral, una confusión sistemática con los medios que la asociación emplea para alcanzar dicho fin, especialmente cuando esos medios implican actividades económicas.
Se han identificado Resoluciones del Tribunal Registral —Nº 024-2001-ORLC-TR, Nº 343-2005-SUNARP-TR-L, Nº 158-2005-SUNARP-TR-A, Nº 079-2016-SUNARP-TR-L, Nº 407-2020-SUNARP-TR-T y Nº 473-2020-SUNARP-TR-L— donde se han revocado observaciones de los registradores porque estos (i) no conocían el significado de fin no lucrativo; (ii) consideraban que las actividades económicas son exclusivas de sociedades; y (iii) confundían los fines y los medios esbozados en el estatuto.
El presente artículo busca sistematizar este problema, analizar las respuestas que la jurisprudencia y la doctrina han ofrecido, y proponer una solución legislativa que ponga fin a esta discusión recurrente.
II. La asociación civil y la distinción entre fines y medios
2.1. El fin no lucrativo como elemento definitorio
El elemento característico y diferenciador de la asociación es el fin —o fin valioso—, siempre que este sea no lucrativo (dimensión axiológica). En torno al concepto de «no lucrativo», la doctrina ha generado dos posiciones:
Por un lado, hay quienes sostienen que referirse a un fin con «ausencia de lucro» resulta innecesario, ya que «siempre se buscará una expresión de lucro como expresión de una gestión eficiente». Desde esta perspectiva, se plantea la distinción entre lucro objetivo —obtención de beneficios de la actividad para la propia corporación, sin reparto entre sus miembros— y lucro subjetivo —repartición de dichos beneficios entre los miembros—, sosteniéndose que el artículo 80° del Código Civil se refiere únicamente al lucro subjetivo.
Por otro lado, están quienes consideran que cuando se habla de un fin no lucrativo se busca que la asociación no reparta la utilidad o excedentes entre sus miembros, manteniéndose esta prohibición incluso hasta el momento de su liquidación.
Sea cual fuere la posición adoptada, un fin no lucrativo será entendido como aquel objetivo que persigue la asociación y que no podrá generar ganancias directas para sus miembros (no repartir los resultados positivos del negocio).
2.2. Los medios: la actividad común al servicio del fin
Los medios pueden definirse, en el contexto de las personas jurídicas no lucrativas y especialmente de la asociación, como todas las actividades —económicas o no— que realizan los asociados para lograr el fin de la asociación.
El legislador, con la expresión «actividad común», se refirió a los medios que lograrán el cumplimiento del fin no lucrativo, razón por la cual ciertos autores la denominan el «objeto social» de la asociación.
A diferencia de los fines, los medios no deben ser incluidos obligatoriamente en el estatuto de la asociación, ya que no figuran en el artículo 82 del Código Civil ni en el artículo 24 del RIPJ. Tampoco figura en el contenido del asiento de inscripción previsto en el artículo 25 del RIPJ.
2.3. Actividades económicas como medios lícitos
Existen medios de tipo económico que generan algún ingreso monetario a la asociación. Estos han sido denominados indistintamente como «actividades económicas», «actividades lucrativas (lucro objetivo)» o «actividades de autofinanciamiento», para referirse a actividades que generan ingresos ya sea vinculadas directamente a los fines o que contribuyan con su sustentabilidad.
Los medios se encuentran supeditados al cumplimiento del fin de la asociación. El fin no lucrativo genera, además, que lo producido por las actividades de la asociación no pueda ser repartido entre sus miembros, ya que el fin causaliza a la organización y su actividad (principio causal).
Este análisis encuentra respaldo expreso en la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 1027-2004-AA/TC, estableció que «la proscripción de una finalidad lucrativa no impide que la asociación pueda realizar actividades económicas; ello en la medida en que, posteriormente, no se produzcan actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. En consecuencia, dicho principio no riñe con políticas de obtención de ingresos económicos destinados a la consecución del fin asociativo».
III. El problema en la práctica registral: confusión entre fines y medios
3.1. La calificación registral y sus instancias
El registrador público —en primera instancia— y el Tribunal Registral —en segunda instancia— califican el título que contiene la constitución de la asociación atendiendo, entre otros, a lo regulado en el artículo 2011 del Código Civil, al TUO del Reglamento General de Registros Públicos, al Título I y II de la Sección Segunda del Código Civil, y al Título VI del RIPJ.
El título de constitución que contiene el estatuto de la asociación es ingresado a Registros Públicos para ser calificado en primera instancia por el Registrador y, en segunda instancia si fuera necesario, por el Tribunal Registral.
3.2. Las observaciones reiteradas y su revocación
En las resoluciones identificadas, el Tribunal Registral ha resuelto que las asociaciones sí pueden realizar actividades económicas y/o lucrativas sin que ello las equipare a sociedades y sin que implique reparto de utilidades entre sus asociados. Sin embargo, ello no evita que se pierda tiempo por la apelación y el pronunciamiento del Tribunal Registral, así como dinero por la contratación de un abogado para la apelación o por las modificaciones que se deban realizar a la Escritura Pública de Constitución.
Un ejemplo claro ilustra la magnitud del problema: en el caso de una asociación como «Derecho & Sociedad», no quedaría claro para el registrador si el fin es la «venta de entradas para seminarios» (medio) o «la difusión de la cultura jurídica» (fin).
3.3. El criterio diferenciador entre asociación y sociedad
Aunque un sector de la doctrina establece que las actividades económicas únicamente pueden desarrollarlas las sociedades porque costaría diferenciarlas de una asociación, las asociaciones tienen capacidad general para poder realizar cualquier tipo de actividades, entre ellas las económicas.
El rasgo fundamental que diferencia a las asociaciones de las sociedades no está constituido por la actividad que realizan —que en algunos casos coincide—, sino por la finalidad de lucro que existe en las sociedades y no en las asociaciones. Por ello, es posible diferenciar una asociación de una sociedad incluso cuando ambas realicen las mismas actividades económicas, pues el criterio diferenciador se encontrará en la repartición de utilidades (beneficios directos).
IV. Inconvenientes prácticos de las actividades económicas en las asociaciones
Más allá del problema registral, la doctrina ha señalado dos riesgos internos que merecen atención:
Primero, el problema de la producción ineficiente. La prohibición de repartición de utilidades puede generar una producción ineficiente cuando la asociación empiece a generar utilidades considerables, ya que los asociados podrían buscar maximizar sus «beneficios personales» en perjuicio de los demás. Por ello, se recomienda escoger profesionales éticamente correctos para el Consejo Directivo, que supervisen y se encarguen de una producción eficiente.
Segundo, el déficit de control ex ante. El Código Civil no fija un mecanismo de control ex ante para evitar la distribución encubierta de utilidades, sino uno ex post: la posible intervención del Ministerio Público en defensa del orden público (arts. 80 y 98 CC). Sin embargo, dado que esta intervención es infrecuente, se propone como mecanismo complementario la publicidad de los estados financieros de las asociaciones.
V. Propuesta de solución: modificación del artículo 82 del Código Civil
5.1. La solución práctica inmediata: redacción diferenciada en el estatuto
Una manera de evitar las observaciones de los registradores y evitar llegar al Tribunal Registral sería que en la redacción de los fines de la asociación se diferencie entre fines y medios en artículos distintos —incluyendo todos los que se crean convenientes—, evitando así pérdida de tiempo y dinero.
Los fundadores de la asociación, al momento de redactar su estatuto, deben distinguir con claridad entre los fines y los medios de la propia asociación a fin de evitar confusiones en el registrador al momento de calificar el título de constitución y en terceros luego de la inscripción.
5.2. La propuesta legislativa: reforma del artículo 82
Una posible solución de fondo al problema de identificación de fines y medios por parte de los fundadores, el registrador y los terceros podría ser la modificación del artículo 82 del Código Civil, tomando como modelo lo establecido en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades.
El artículo 11 de la Ley General de Sociedades establece que «se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto».
Si el artículo 82 del Código Civil incorporara un texto adicional análogo al final del inciso d), se lograría: (i) que los fundadores no vean la necesidad de colocar dentro de los fines a los medios para lograr los mismos; (ii) no habría una discusión sobre el campo de actuación de los representantes; y (iii) que al registrador no le nazca la duda sobre si la asociación puede o no realizar actividades económicas o lucrativas para lograr sus fines.
VI. Conclusiones
Es posible que una asociación que incluya dentro de sus estatutos la realización de actividades económicas y/o lucrativas como medios logre la inscripción de su constitución en el Registro de Personas Jurídicas, puesto que (i) la realización de dichas actividades otorga soporte y contribuye al logro de sus fines no lucrativos; y (ii) no significa que se distribuyan las utilidades ni que se genere un beneficio directo entre los asociados o miembros de la asociación.
Sin embargo, los pronunciamientos del Tribunal Registral, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema no han logrado evitar que existan observaciones por confusión entre fines y medios por parte de los registradores.
Por ello, los asociados fundadores, al momento de redactar los estatutos —específicamente los fines—, deberán hacerlo diferenciándolos de los medios, preferiblemente en artículos distintos, para mejor entendimiento del registrador y de terceros.
Finalmente, una reforma al artículo 82 del Código Civil, con una redacción semejante al último párrafo del artículo 11 de la Ley General de Sociedades, evitaría la confusión: (i) al momento de redactar los fines, por parte de los asociados fundadores; (ii) al momento de calificar, por parte del registrador; y (iii) al momento de revisar los estatutos para contratar y/o donar, por parte de los clientes y/o patrocinadores.
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