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¿Derecho societario para el siglo XXI? La responsabilidad social empresaria como desafío común en Argentina y Perú

por PÓLEMOS
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Lisandro A. Allende

Obtuvo su título de abogado en 1987, en la Universidad de Buenos Aires. Fue Socio del Estudio Brons & Salas hasta 2014. Desde entonces y hasta la fecha, es Socio Gerente de A&F | Allende • Ferrante | Abogados.


Introducción

En el mundo empresarial latinoamericano, y el Perú no es la excepción, algo está cambiando. Ya no basta con que las sociedades generen valor económico. Cada vez con mayor intensidad se espera que ese valor sea, además, social, ambiental y éticamente sostenible. La presión ya no proviene de una sola fuente: aparece en las exigencias de los mercados, en la conducta de los consumidores, en la agenda de financiamiento, en la litigiosidad y, en ciertos casos, en los propios reguladores. Sin embargo, frente a esta transformación de los hechos, el derecho societario de la región mantiene todavía una arquitectura más bien clásica, construida sobre categorías que priorizan la generación de utilidades y la tutela del accionista sin incorporar de forma expresa la dimensión de sostenibilidad.

Tesis

La tesis de estas líneas es sencilla, pero no por ello necesariamente fácil de implementar. La incorporación de la responsabilidad social empresaria y, más específicamente, de los criterios ASG al derecho societario argentino, no es un mero refinamiento académico ni una moda importada. Se trata de una evolución razonable del sistema y, al mismo tiempo, de una deuda regulatoria. La publicación de este planteo en el Perú invita, además, a formular una pregunta comparativa: si el fenómeno empresarial y los riesgos de gobernanza son semejantes en ambos países, ¿por qué no admitir que el problema jurídico también lo es, al menos en buena medida?

El punto de partida argentino

En la Argentina, la Ley General de Sociedades No. 19.550 continúa estructurada sobre una lógica que, en principio, ubica en el centro al interés del socio y a la regularidad interna del ente. Es verdad que el sistema no es enteramente impermeable a una lectura moderna. El artículo 59 de la ley exige a los administradores actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, mientras que el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación impone un deber general de prevención del daño. También es cierto que el artículo 274 de la Ley General de Sociedades ofrece una base normativa para exigir responsabilidad por acción u omisión a los directores. Pero, entre reconocer cláusulas abiertas y tener una integración sistémica de la sostenibilidad existe una distancia importante. Hoy, esa integración no aparece de modo claro en el régimen societario argentino.

Laguna regulatoria

La consecuencia práctica es relevante. Cuando una sociedad no cotiza en bolsa, los incentivos para incorporar seriamente variables ambientales, sociales y de gobernanza dependen, muchas veces, del mercado, de la voluntad de sus controlantes o de exigencias contractuales externas. En cambio, dentro del universo de las sociedades emisoras, la Comisión Nacional de Valores ha impulsado instrumentos de gobierno corporativo y reportes de sostenibilidad bajo una lógica de cumplimiento o explicación. Se configura así un doble estándar: una agenda de sostenibilidad relativamente visible para las cotizantes y una zona de insuficiente determinación normativa para el resto, que constituye la gran mayoría del tejido empresarial.

Una lectura relevante para el Perú

Esa descripción probablemente no resulte extraña a un lector peruano. Aunque este artículo toma como base la legislación argentina, la estructura del problema parece comparable. También en el Perú, el derecho societario se apoya en conceptos tradicionales de interés social, deber de diligencia y responsabilidad de administradores, mientras que las exigencias ESG suelen ingresar por vías laterales: regulación ambiental, reglas del mercado de valores, estándares de financiamiento, políticas de compliance o prácticas de buen gobierno. En otras palabras, la sostenibilidad se vuelve jurídicamente relevante, pero no siempre desde el corazón mismo del derecho societario.

La cuestión interpretativa

Por eso la discusión central no consiste solamente en reclamar nuevas leyes. Antes de eso, y quizá como condición de posibilidad de futuras reformas, corresponde revisar la interpretación de las categorías vigentes. La pregunta es si “el buen hombre de negocios” del artículo 59 de la ley argentina puede seguir siendo concebido como una figura preocupada exclusivamente por resultados financieros de corto plazo. Parece más razonable sostener que, en el siglo XXI, la diligencia empresarial incluye la identificación, evaluación y tratamiento de riesgos que exceden la contabilidad tradicional: riesgos ambientales, sociales, reputacionales y de gobernanza. No se trata de moralizar el derecho societario, sino de reconocer que una administración profesional e informada no puede ignorar variables que impactan en la continuidad, legitimidad y valor de la empresa.

Jurisprudencia y señales incipientes

La jurisprudencia argentina ha ofrecido algunas señales, aunque todavía dispersas. En casos como ASSUPA c/ YPF o Palomeque c/ Benemeth S.A., los tribunales muestran que la responsabilidad de la empresa y de sus administradores no siempre se agota en el mero cumplimiento formal de estructuras o reglamentos. Desde luego, esos precedentes no consagran expresamente un deber general de sostenibilidad empresarial. Pero sí permiten advertir que el derecho positivo reacciona cuando la forma societaria se desvincula de finalidades legítimas o cuando la actuación empresarial produce externalidades que el sistema ya no está dispuesto a tolerar indiferentemente. La lectura judicial todavía es tímida, pero revela una fisura en la vieja comodidad conceptual.

Tendencias comparadas

La tendencia comparada es todavía más clara. Los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE, la ISO 26000, los marcos de reporte de sostenibilidad y la evolución regulatoria europea muestran que la responsabilidad empresarial dejó de ser un asunto puramente voluntario o reputacional. La cuestión ESG forma parte de la gestión estratégica, de la rendición de cuentas y, en muchos casos, de la debida diligencia exigible a quienes administran organizaciones complejas. No significa que exista un único modelo obligatorio ni que toda empresa deba responder a los mismos estándares. Significa, sí, que el lenguaje jurídico de la dirección societaria ya no puede permanecer ajeno a esa transformación.

Omisiones relevantes

Desde esta perspectiva, la omisión adquiere un lugar central. Hay omisiones de control, de información, de prevención, de diseño institucional y de supervisión. Una empresa puede no haber dictado una orden ilícita y, sin embargo, haber fallado gravemente por no detectar riesgos previsibles, por no implementar procedimientos adecuados o por tolerar estructuras de decisión incompatibles con una gestión prudente. En esa clave, las omisiones ambientales, sociales o de gobernanza no deberían ser vistas como asuntos periféricos, sino como supuestos potenciales de mala administración. No se afirma aquí que toda desviación ESG genere automáticamente responsabilidad. Se sostiene algo más sobrio: que esas omisiones pueden ser jurídicamente relevantes y que el derecho societario debe estar en condiciones de reconocerlo con mayor claridad.

Tres líneas de evolución

Si se acepta ese diagnóstico, pueden pensarse al menos tres líneas de evolución. La primera es interpretativa y judicial: aplicar los deberes de diligencia y lealtad a la luz de estándares contemporáneos de debida diligencia ambiental, laboral y social. La segunda es legislativa: incorporar cláusulas generales de sostenibilidad, propósito o consideración de stakeholders, sin destruir la lógica empresarial ni convertir a la sociedad en una institución asistencial. La tercera es regulatoria y de cumplimiento: extender, de modo flexible y proporcional, esquemas de transparencia, reporte o ‘cumpla o explique’ más allá del ámbito estricto de las sociedades cotizantes. Ninguna de estas vías exige maximalismo. Lo que requieren es admitir que la neutralidad aparente del derecho societario frente a la sostenibilidad ya no es verdaderamente neutral.

Conclusión

En definitiva, integrar la responsabilidad social empresaria al derecho societario no equivale a sustituir el fin de lucro por una consigna abstracta. Equivale a reconocer que el interés social contemporáneo no puede medirse sólo en dividendos ni en balances de cierre. También debe medirse en legitimidad, en prevención de daños, en calidad de gobernanza y en sostenibilidad. Desde Argentina, este debate aparece como una cuenta pendiente. Visto desde el Perú, probablemente se advierta que esa cuenta pendiente no es exclusivamente argentina. Se trata, más bien, de un desafío común para los derechos societarios latinoamericanos: decidir si seguirán describiendo a la empresa con categorías del siglo XX o si se animarán a gobernarla con herramientas conceptuales aptas para el siglo XXI.


Referencias

Argentina. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1710).

Argentina. (1984). Ley General de Sociedades N.º 19.550 (arts. 59 y 274).

Comisión Nacional de Valores. (2018). Resolución General N.º 777/2018.

Nissen, R. A. (2010). Ley de sociedades comerciales 19.550 y modificatorias: Comentada, anotada y concordada (3.ª ed.). Buenos Aires.

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (s. f.). Principios de gobierno corporativo.

Organización Internacional de Normalización. (2010). ISO 26000: Guidance on social responsibility.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). (s. f.). Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal (Argentina). (s. f.). ASSUPA c/ YPF.

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