Inicio Artículo de Opinión ¿Extra limitación de sus funciones de la Corte IDH o grave infracción del Congreso y del Gobierno por interferencia en el cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH?

¿Extra limitación de sus funciones de la Corte IDH o grave infracción del Congreso y del Gobierno por interferencia en el cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH?

por PÓLEMOS
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Juan Carlos Luis Molleda

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especializado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Experiencia en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. 


La resolución de seguimiento por parte de la Corte IDH en el que le pide al Congreso abstenerse de aprobar la ley que en los hechos elimina la regla de la imprescriptibilidad de delito de lesa humanidad, ha sido leída por el Congreso como una interferencia en la soberanía.

En efecto, la tesis del fujimorismo y de la mafia que nos gobierna desde el Congreso y desde el Gobierno es que la Corte IDH se ha extralimitado en sus funciones cuando le ha pedido al Congreso que no apruebe esa ley. Para estos, estaríamos ante un acto que afectaría nuestra soberanía y sería una imposición de la Corte IDH, y deberíamos desacatarse la misma.

Se equivocan, primero porque en un acto soberano el Perú reconoció la competencia de la Corte IDH, para conocer e impartir justicia cuando se violan derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Nadie obligo al Perú a hacerlo y lo hizo. Este reconocimiento de la competencia de la Corte IDH, para resolver casos de violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, está plasmado en el artículo 205 de la Constitución, que precisa “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”.

Por esa razón, es el Congreso y el Gobierno quienes violan la Constitución, y en concreto el artículo 205 de la Constitución, cuando pretenden desacatar la jurisdicción de la Corte IDH, debiendo la presidente Dina Boluarte y los congresistas que aprobaron este proyecto, ser pasibles de una acusación constitucional por infracción constitucional y ser inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 99 de la Constitución.

Artículo 99°.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Pero además, lo segundo que hay que decir es que, la tarea de un juez no acaba cuando sale sus sentencia sino cuando está se cumple. Como dice muy bien Gloria Cano en una entrevista en Ideeleradio,   las sentencias de la Corte IDH no son para ponerlas en un cuadro, sino para que se cumplan. Por eso es que se reconoce el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias, como parte del contenido del debido proceso.

Como hemos señalado, la no ejecución de una sentencia viola, no solo el derecho a la tutela judicial efectiva sino el derecho a la protección judicial por parte del Estado y al acceso a la justicia en general. La eficacia de las sentencias es una de las principales garantías del derecho a la tutela judicial efectiva[1]. En otras palabras, una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial es el cumplimiento de las sentencias. No se trata de una garantía más sino de su contenido esencial. De qué sirve impulsar un proceso judicial si, luego de alcanzar una resolución favorable, ésta no puede ser cumplida. El cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en nuestra Carta Política en el artículo 139.3 de la Constitución. 

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

  1. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (Resaltado nuestro)

En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los jueces y tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, adoptan las medidas oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del fallo sin alterar el contenido y el sentido del mismo[2].

Si bien en el Perú no contamos con un artículo similar al 118 de la Constitución Española[3], el artículo 139 inciso 2 de nuestra Constitución es claro, estableciendo tres mandatos. Primero, como señalamos en su oportunidad, la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; segundo, la prohibición de cortar procedimientos en trámite; tercero, la prohibición de modificar sentencias y, finalmente; cuarto, la prohibición de retardar su ejecución. Destaca sin lugar a dudas, el mandato constitucional de no retardar la ejecución de la sentencia, lo cual se traduce ciertamente, en la obligación constitucional de cumplimiento de forma inmediata, la misma que recae tanto sobre el obligado como sobre el juez, este último como garante de que ello se cumpla.

Y es que, todos deben prestar esta colaboración, y los afectados concretamente por el fallo, vienen ineludiblemente obligados a su cumplimiento, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato judicial[4].

Para la doctrina española, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea efectivamente cumplido. Si la sentencia declara que la pretensión es conforme al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se realice el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido[5]. No obstante, si el obligado se resiste de cualquier manera a realizar lo mandado, el Estado debe emplear los medios necesarios para superar la resistencia, llegando al empleo de la fuerza para lograrlo[6].

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta la efectividad del fallo, es decir, que el tribunal adopte las medidas conducentes a ello. Como dice el TC español: “el derecho a la tutela judicial efectiva (…) no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia (…), ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada (…), si concurren todos los requisitos procesales. Exige, también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones”[7].

En otro momento, el TC español señaló que “el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales que reconocen derechos propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en el que las dicta”[8]. Agrega, que la inejecución pura y simple dejaría ignorados los derechos e intereses de la parte que obtuvo su tutela judicial a través de la sentencia favorable a los mismos[9].

Por su parte, el TC peruano ha sido claro y enfático al sostener que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[10]. Para él, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han  pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”[11].

Asimismo, para el TC: “La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica”[12].

El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez. Pero también lo está el Presidente de la República, a quien, en su condición de titular del Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del artículo 118° de la Constitución, le corresponde “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”[13].

Finalmente, el derecho a la ejecución de las sentencias no solo puede ser violado ante casos de

incumplimiento, sino también ante supuestos de cumplimiento defectuoso e incompleto. La norma constitucional exige un cumplimiento material y no solo formal o aparente. La ejecución ha de consistir precisamente en “el cumplimiento de lo previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro”[14].

 Es necesario reparar en que el derecho a la ejecución “impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible”[15]. El contenido principal del derecho consiste, pues, “en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros”[16].

En tal sentido, regresando a nuestro caso, mientras el derecho no ha sido restablecido o la sentencia no ha sido cumplida en su integridad, no una parte sino todo, el juez o el tribunal, en este caso la Corte IDH, tiene competencia. Esto implica que el juez está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias e idóneas para asegurar el pleno e integral cumplimiento de lo ordenado por juez o tribunal, pudiendo incluso adoptar las medidas coercitivas para ello.

Lo que ha hecho la Corte IDH en su resolución del 1 de julio pasado de Medidas provisionales y

supervisión de cumplimiento de sentencias Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú, en este caso, es exigir al Congreso peruano no apruebe una ley que incumple sus sentencias recaídas en los casos La Cantuta y Barrios Altos.

RESUELVE:

  1. Requerir al Estado del Perú que a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras iniciativas de ley similares, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos.

Si no lo hiciera la Corte IDH estaría en falta, evidenciaría una absoluta negligencia. Por eso es que se realiza seguimiento a la ejecución de sentencias. Eso diferencia un buen juez de un mal juez. La ley aprobada por el Congreso, lo que busca es dejar en la impunidad, graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, como el caso La Cantuta y como el caso Barrios Altos. Es evidente que esta norma aprobada, pero aún no promulgada, implica un desacato de la sentencia de la Corte IDH.

Por eso me parecen tan desatinadas las declaraciones del presidente del Poder Judicial cuando dice que hay una intromisión de la Corte IDH y le hacen el juez a la carta del Presidente del Congreso y a la presidente Dina Boluarte. En vez de asegurar el cumplimiento de las sentencias los tres poderes del Estado están su incumplimiento con el argumento de la violación de la soberanía.

La conclusión es evidente, es claro que tres las cabezas de los tres poderes incurren en una violación del artículo 139.2 de la Constitución, cuando precisa que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. En consecuencia, los titulares del Poder Judicial, del Gobierno y los congresistas que votaron por la aprobación de esta ley incurren en infracción constitucional por violación del artículo 139.2 de la Constitución, debiendo ser sometidos a un proceso de acusación constitucional, y deberían ser inhabilitados de ejercer la función pública, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución.


Referencias bibliográficas

[1] Según M. Teresa Fernández Pacheco Martínez, “el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o de otra forma, a la imposición a que fue condenado”. Ver las sentencias del TC Español, 205/1987, 153/1992, 41/1993, 247/1993, 380/1003, y 219/1994). FERNÁNDEPACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. La ejecución de las sentencias en sus propios términos y el cumplimiento equivalente. Lima: Tecnos, 1996, p. 10.

[2] FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. Op. cit., p. 25. Sobre el punto se pueden ver las siguientes sentencias del TC Español: 125/1987, 28/1989 y 153/1992. 

[3] “Artículo 118.- Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

[4] GONZÁLES PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. 2ª. Edición. Madrid: Civitas, 1989, p.

232.

[5]  Ibídem, p. 227.

[6] Ibídem. 

[7]  STC 32/1982, de 7 de junio de 1982. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit., p. 228.

[8]  STC 26/1983 de 13 de abril de 1983. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit., pp. 228-229.

[9]  STC 9/1981 de 31 de marzo de 1981. Citado por GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Op. Cit., p. 229.

[10] Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC y Exp. Nº 004-2002AI/TC (Acumulados), f.j. 8.

[11] Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC y Exp. Nº 004-2002AI/TC (Acumulados), f.j. 8. Para este colegiado, el derecho a la tutela jurisdiccional es “un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (f.j. 9).

[12] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 3789-2005-PHC/TC, f.j. 8.

[13]  Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC y Exp. Nº 004-2002AI/TC

(Acumulados), f.j. 12.

[14] FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, M. Teresa. Op. cit., p. 26. Véase la sentencia del TC Español 219/1994 citada por esta autora.

[15] Ibídem, p. 26. Esta autora cita las sentencias del TC Español: 125/1987 y 215/1988,

[16] Ibídem, p. 26. Esta autora cita la sentencia TC Español: 153/1992.

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