Claudia Cruces
Abogada por la Universidad de Lima, con especialización en Regulación Eléctrica por la Universidad ESAN
Imaginemos que hemos comprado una propiedad inmueble y nos acercamos a la empresa prestadora del Servicio Público de Electricidad de la zona para solicitar que se brinde suministro eléctrico al predio. Ante la solicitud, la empresa nos indica que para proceder con lo pedido, debemos pagar la deuda generada por el anterior propietario quien no pagó sus recibos de luz. ¿Qué debemos hacer? ¿Pagamos la deuda? ¿Reclamamos?
Por muchos años hubo una indefinición sobre si el nuevo propietario debía responder por la deuda del anterior propietario. Esta discusión motivó pronunciamientos del Tribunal Constitucional, MINEM y OSINERGMIN y no fue sino hasta el 2017 que OSINERMIN zanjó el debate con la aprobación de un precedente de observancia obligatoria sobre el tema.
Naturaleza jurídica de la deuda por el suministro eléctrico
Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre los derechos reales y los derechos personales. Los derechos reales confieren a su titular la facultad de exigir algo respecto de una cosa. Por su parte, los derechos personales otorgan a su titular la facultad de exigir una obligación a un individuo en particular.
Para pretender que la deuda por el suministro eléctrico se transfiera junto con el predio, tendríamos que estar ante un derecho real.
De acuerdo al Código Civil, un derecho será considerado real en la medida de que exista una norma con rango de ley que así lo determine:
«Artículo 881.- Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.«
En este sentido, el derecho a cobrar este tipo de deudas eléctricas podrá ejercerse sobre el nuevo propietario del predio en la medida de que exista una norma con rango de ley que así lo permita. No obstante, desde la reforma del sector eléctrico en los noventas hasta la fecha, nunca ha existido una norma con rango de ley en dicho sentido. En consecuencia, la deuda por el servicio eléctrico siempre ha sido y es una obligación personal y, por ende, los nuevos propietarios de los predios no estaban ni están obligados a satisfacerla.
¿Qué han regulado las normas al respecto?
Si bien las deudas por el Servicio Público de Electricidad siempre han sido personales, en reiteradas ocasiones las empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad exigían a los nuevos propietarios el pago de las deudas anteriores a la transferencia de la propiedad. Esto se debía a un incorrecta interpretación de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley No. 25844 («LCE«) y a lo dispuesto en una norma infralegal.
La versión original del segundo párrafo del artículo 82 de la LCE estipulaba que «[l]os pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó.» Este artículo era interpretado por la empresas del Servicio Público de Electricidad como una habilitación para cobrar las deudas al nuevo propietario, pese a que eso no es lo que expresamente señalaba el artículo.
Adicionalmente, se publicó en 1995 una norma infralegal que expresamente señalaba que los nuevos propietarios debían asumir las deudas generadas por el anterior propietario. Esta norma es la «Directiva sobre cobro de deudas por consumo de energía eléctrica efectuado por persona distinta al propietario», aprobada por Resolución Directoral No. 029-95-EM-DGE («la Directiva«) que norma lo siguiente:
«1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Contrato de Suministro de Servicio Público de Electricidad:
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley, el suministro de Energía eléctrica es un derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicita; en consecuencia, mediante, el contrato de suministro, el propietario responde frente al Concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio, quedando a salvo el derecho del propietario de accionar judicialmente frente a quien se favoreció con el suministro. Propietario y predio quedan liberados de responsabilidad tratándose de excepciones establecidas en las normas pertinentes, párrafo final del numeral 1.3.3 y en el numeral 2 de la presente Directiva.» (énfasis agregado)
Sin embargo, lo dispuesto en la Directiva generó diversos cuestionamientos, pues no era válido que mediante una norma infralegal se pretenda dar naturaleza real a las deudas asociadas al suministro eléctrico. Esta discusión generó pronunciamientos por parte de las autoridades:
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- OSINERGMIN emitió la Resolución No. 0858-2001-OS/CD del 23 de mayo de 2001, en la cual indicó que las obligaciones derivadas del suministro eléctrico resultan de carácter estrictamente personal1.
- En el 2003 el Tribunal Constitucional ordenó a una empresa a reinstalar el suministro y brindar el servicio eléctrico en el predio de la demandante y no pretender contra ella el pago de las deudas generadas con anterioridad a la transferencia de la propiedad2.
- En el 2008 se publicó el Decreto Supremo No. 022-2008-EM que modificó diversos artículos del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Supremo No. 009-93-EM, a fin de precisar que la naturaleza de esta deuda es personal3.
- Debido a que el segundo párrafo del artículo 82 de la LCE era empleado por las empresas que prestaban el Servicio Público de Electricidad para exigir el pago de las deudas a los nuevos propietarios, en el 2015 se modificó el artículo 82 de la LCE, reemplazando el segundo párrafo por el siguiente:
- “Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 90 más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación.«
Entonces ¿debo o no pagar las deudas del anterior propietario?
Pese a que los pronunciamientos y modificaciones normativas antes indicadas ratificaron la naturaleza personal de la deuda eléctrica, las empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad continuaban exigiendo a los nuevos propietarios el pago de la deuda generada por el anterior propietario. ¿La razón? No se indicó expresamente en el artículo 82 de la LCE que las empresas no pueden cobrar las deudas de los propietarios anteriores y la Directiva nunca fue expresamente derogada o dejada sin efecto y ello, según las empresas, las legitimaba a exigir el pago.
Ante estas situaciones, OSINERGMIN aprobó el «Precedente de Observancia Obligatoria que interpreta los alcances del artículo 82 de la Ley De Concesiones Eléctricas, en lo referente al cobro de deuda del Servicio Público de Electricidad Al nuevo propietario del inmueble donde se suministró el servicio», mediante Resolución de Sala Plena No. 001-2017-OS-JARU («el Precedente«)4.
En este Precedente se indica, expresamente, que las empresas no pueden exigir al nuevo propietario el pago de las deudas generadas con anterioridad a la transferencia de la propiedad, salvo que se acredite que el nuevo propietario fue el usuario que se benefició del suministro eléctrico.
OSINERGMIN, para aprobar este Precedente, concluyó que la deuda eléctrica es, efectivamente, de naturaleza personal y que la Directiva ya no se encuentra vigente.
En resumen, si compraste un predio y la empresa prestadora de Servicio Público de Electricidad condiciona el suministro eléctrico al pago de la deuda del ex propietario, estarás en tu derecho a interponer un reclamo, el cual tendrá que ser declarado fundado en virtud del Precedente.
Referencias
[1] Ver Fundamento 2 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 1036-2002-AA/TC, disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01036-2002-AA.html
[2] Sentencia recaída en el Expediente No. 1036-2002-AA/TC, disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01036-2002-AA.html :
«declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por doña Amyella Antonet Chumbes Zúñiga; y en consecuencia, ordena a Luz del Sur S.A.A. proceder a reinstalar el servicio de fluído eléctrico en su domicilio, sito en Av. Río Chincha N.° 284, urbanización Los Reyes, distrito de San Luis (Suministro N.° 0601708), dejando a salvo el derecho de Luz del Sur para hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente de don Hugo Chumbes Rocha, siempre que el mismo no suponga afectar el servicio de energía eléctrica en el inmueble de la demandante.»
[3] Así, en los considerandos del Decreto Supremo No. 022-2008-EM el Ministerio de Energía y Minas señaló lo siguiente:
«Que, no obstante lo indicado en el considerando que antecede, el texto del artículo 82 de la Ley ha servido de base para sostener, contrariamente a su sentido, que las deudas por concepto de la prestación del Servicio Público de Electricidad se encuentran afectas al predio, es decir, que son de carácter real y que el propietario del predio responde por ellas, siendo así que, de acuerdo con su naturaleza, las deudas derivadas de la prestación del Servicio Público de Electricidad son de carácter personal; e igualmente, el artículo 163 del Reglamento, en la parte que señala que dicha inversión quedará registrada a favor del usuario, ha dado lugar a interpretaciones contrarias a la Ley de Concesiones Eléctricas, al extremo que se viene exigiendo a los solicitantes de nuevos suministros acreditar la calidad de propietarios del predio, o la autorización del propietario cuando el solicitante no lo es;
[…]
Que, por lo tanto resulta necesario modificar los artículos 163 y 165 del Reglamento para que guarden la necesaria concordancia normativa con el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas, introduciendo las precisiones necesarias a efectos que los usuarios y los concesionarios tengan la certeza de la naturaleza personal de la obligación de pago por el servicio prestado, así como de las deudas que puedan generarse por ese concepto; y que la naturaleza real de las instalaciones eléctricas necesarias para suministrar electricidad a un predio, no es extensible a la obligación de pago por parte del usuario, porque esta obligación es de naturaleza personal;» (énfasis agregado)
[4] El Precedente se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/institucional/acerca_osinergmin/stor/jaru/precedentes-observancia-obligatoria