Gustavo Zambrano Chávez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú PUCP, Master en Ética Aplicada en los Negocios (Linköping Universittet, Suecia). Docente Ordinario Auxiliar del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Experiencia estatal, habiendo sido Director de la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura, jefe del Instituto de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuano INDEPA, y asesor del Despacho del Viceministerio de Interculturalidad. Se ha desempeñado como investigador senior y coordinador del área académica del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP, IDEHPUCP. Es miembro del Comité Directivo de la Maestría de Derechos Humanos de la PUCP. Ha brindado servicios a FAO y OIT.
John Griffiths, en un artículo traducido al español titulado “¿Qué es el pluralismo jurídico?” (2007) afirma que el pluralismo jurídico es la realidad. Para poder analizar lo que quiere decir Griffiths, sugiero preguntarnos primero como es vista esa realidad, precisando, si esa realidad es vista como una diversidad de colores o de manera monocromática. Quienes participamos de la idea de que las sociedades se sostienen en la diversidad, tenderemos a reconocer la sociedad como un escenario de pluralismos, diversas diversidades que existen en el abanico de la humanidad. Uno de estos es el de la pluralidad jurídica. Al suponerlo, podremos entender la premisa de Griffiths. La piedra sobre la que se construye esta forma de ver la realidad exige romper el paradigma de que la sociedad es única e indivisible. Quienes no comparten tales premisas, la tendrán más difícil. Pero no es una tarea imposible de alcanzar.
Pero, qué es el pluralismo jurídico. Armando Guevara define el pluralismo jurídico como “(…) la coexistencia e interacción de diferentes ordenamientos normativos sobre las mismas situaciones sociales en un espacio geopolítico determinado” (Guevara 2009a: 64). Entonces estamos frente a una multiplicidad de espacios normativos que comparten el escenario de lo jurídico con el Estado y el derecho oficial. Por ello, hablar en clave de pluralidad jurídica significa contrarrestar la idea de que el Estado sea la única fuente de lo jurídico. Siendo así, el centralismo legal materializado en el Estado, sería un mito, un ideal, un propósito, una ilusión, en palabras de Griffiths (2007). Un objetivo central de una concepción descriptiva del pluralismo jurídico es, por tanto, demoledora, ya que hace quebrar la idea de que el derecho (oficial, estatal) es un orden normativo único, jerárquico e inclusive exclusivo, dependiente del poder del Estado. La pluralidad jurídica plantea que además del derecho estatal, existen otros sistemas jurídicos / normativos los que conviven entre sí.
Pero lo anterior no quita el hecho de que el poder estatal haya desaparecido o algo similar. Dentro de un sistema plural, los diversos regímenes jurídicos / normativos, resultarán aun dependientes e intervenidos por el sistema jurídico estatal. En algunos casos, su existencia será registrada cuando resultan del “reconocimiento” por parte del Estado, por ejemplo, a manera de “derecho consuetudinario” presuntamente preexistente a las fronteras estatales. En otros, son vistos como normas que están en la realidad, y que podrían ser consideradas o tomadas en cuenta solo en tanto tengan algún tipo de influencia social y que, en muy pocas ocasiones, podrían inclusive discutir con las del Estado, a consideración de este.
¿Significa lo anterior que aun en el campo del pluralismo jurídico, el Estado mantiene la capacidad de ordenar esta pluralidad? ¿El pluralismo jurídico reconoce la diversidad y la pone frente al Estado, pero no cambia ello situaciones de hecho donde el Estado mantiene su poder? ¿Por qué se da esta situación? Esto último exige tener presente que cuando se habla de pluralismo jurídico, no solo hay que hacerlo desde el campo de lo jurídico que reconoce la producción normativa (fuentes de “derecho” a parte del y junto al Estado). Hay que hacerlo también desde campos sociales y políticos.
Hay quienes afirman que el Estado es la única fuente de normas jurídicas (monopolio normativo). Pero, el pluralismo jurídico reconoce distintas fuentes de emisión de normas, las que existirán de forma paralela al Estado. Entonces, el Estado sería una fuente de normas más, una fuente como las otras que pueden existir en la realidad. Por ello empezamos diciendo que quienes compartimos la idea de que la sociedad es diversa, no nos cuesta entender esta afirmación. No existe el monopolio normativo estatal, sino que hay distintas fuentes que producen normas junto con el Estado. Ya de por sí, esta idea es aplastante y desestabilizadora: el Estado no es la única fuente de normas jurídicas. Ese es el primer punto que no podemos olvidar.
Pero, además, esas “otras normas” emitidas por esas “otras fuentes normativas”, terminan coexistiendo e interactuando con las normas estatales. Será una red de sistemas normativos que se conjugan al interactuar entre sí, donde las normas estatales entran al ruedo de la pluralidad como un sistema más. Aquí dos ideas fuerza, que deben leerse conjuntamente: (i) la norma existe y (ii) la norma interactúa con otras normas.
La norma emitida por una fuente normativa existe, es una realidad. Pero, no basta que esa norma producida por una fuente ajena al Estado exista; es necesario entender que esa norma además tendrá la capacidad de interactuar con las distintas normas que salen de distintas fuentes. La norma se desprende del papel para ser parte actuante del flujo social de interacciones. El escenario del pluralismo jurídico estará inacabado si solo creemos que basta con que se emitan normas (la existencia); es la interacción la que permite verlo (la acción). Y ese flujo de interacciones es el que admite entender dinámicamente al pluralismo jurídico. Pero ello no se queda solo en menciones; se exige del trabajo en el campo el poder contar con las herramientas que permitan ver al pluralismo jurídico actuando.
Ahora, ¿en qué consiste esta interacción? Dicha coexistencia e interacción de diferentes ordenamientos normativos se da sobre las mismas situaciones sociales. Otro punto clave. Lo anterior se entiende si nos preguntamos también ¿para qué se emiten estas normas? Si partimos de una premisa funcional para nuestra argumentación, podríamos decir que una norma existe para regular una situación. Entonces lo que podemos rescatar de lo establecido por A. Guevara es que dichas normas provenientes de fuentes normativas distintas buscan regular situaciones similares, e inclusive la misma situación. Por ejemplo, un nacimiento; nacer es un hecho, y siguiendo el razonamiento expuesto, esta situación podría ser abordada por dos sistemas normativos que coexisten uno al lado del otro, o, mejor dicho, el nacimiento estaría en la zona de confluencia de ambos sistemas normativos; ahí la interacción se daría en que cada uno de estos sistemas y sus normas buscan regular a su manera la misma situación partiendo de formas diferentes de entender el (mismo) hecho.
Al anterior análisis hay que agregar una variable espacio – temporal. Todo debe darse en un espacio geopolítico determinado. Las normas, independientemente de su fuente, buscan regular hechos, situaciones, que existen; y que se ubican –o se pueden ubicar espacialmente, y reconocer a su vez su temporalidad. Volvamos al ejemplo del nacimiento; se da el hecho de nacer, esto significa que hubo un momento en que este ser humano ha nacido, existe una nueva persona, se ha realizado un parto, una mujer ha dado a luz. Estas normas de los sistemas normativos van a interactuar porque al darse ese hecho (ubicable en el tiempo y en el espacio) van a querer regularlo al mismo tiempo, decir algo al respecto desde su propia fuente de emisión de normas. Además, lo que se diga o haga sobre la situación de hecho desde la norma, tendrá consecuencias en el futuro de la situación, es decir, en la vida de quien ha nacido y sus progenitores. Continuando con el ejemplo, supongamos por un momento que por un lado el Estado requiere que el recién nacido tenga que ser inscrito prontamente en los registros correspondientes, y recibir un certificado oficial de que su salud es la adecuada; pero existe un sistema normativo paralelo que establece que la madre debe mantener a la criatura al menos unos 30 días en purificación, alejado del contacto de otras personas, solo con su presencia y alimentado solo con su leche. Ello significaría que el registro se demore si es que se decide mantener esta práctica establecida, o que no reciba vacunas que el Estado exige en esos 30 días de vida, o que simplemente los padres de familia sean vistos como negligentes por haber dejado de lado la autoridad estatal. Pero, por otro lado, se mantiene y preserva una práctica que podríamos catalogar de ancestral, se preserva una costumbre, se refuerza el lazo madre- hijo. Tendríamos dos sistemas normativos (y a su vez, dos maneras de entender la realidad) buscando actuar sobre el mismo hecho, y de conseguirlo, definirían consecuencias futuras sobre la vida de quienes están involucrados directamente con el hecho en cuestión. En definitiva, estaríamos frente a una situación dilemática a la que se enfrentan las personas que viven bajo la sombra de sistemas normativos que buscan regular uno por encima del otro a la vez, ¿qué norma debo seguir?
Todo lo anterior, ¿será suficiente para entender qué es el pluralismo jurídico? Hay un punto a resaltar: esas normas provenientes de distintas fuentes, están compitiendo para regular ese único hecho. ¿Dos sistemas normativos pueden regular a la vez un mismo hecho? Veamos escenarios. Inicialmente van a chocar, tensar la cuerda al jalar cada uno para su lado. Ello podría significar un conflicto. Otra posibilidad es que las personas involucradas conversen, perdón, hagan conversar los sistemas normativos para ver de qué manera generar que se regule la situación. Se darán cambios en la forma de ejecutar el contenido de las normas como resultado de este diálogo. Por eso el pluralismo jurídico resulta apasionante cuando se le trata de “encontrar en la realidad”. No basta con decir que hay pluralismo jurídico. El trabajo está en reconocer estas situaciones de competencia entre los distintos sistemas normativos que se presenta cuando buscan regular una misma situación y no pueden hacerlo. Pero, sobre todo, cómo se da esa competencia: hay enfrentamiento, o relaciones horizontales, comunicación, desconfianza, imposición, rechazo, y claro está, encontrar las razones de todo lo anterior.
En el debate alrededor del pluralismo jurídico se suele dar prioridad a aquellos casos en los que esta competencia ha significado conflicto entre los sistemas. Estos suelen tener al Estado como uno de los sistemas en conflicto, frente a aquellos paralelos que buscarían estar por encima de la norma estatal. Pero también hay aquellos casos en los que, por ejemplo, sin llegar al enfrentamiento, la norma estatal simplemente termina primando sobre las otras normas sin dificultades. Tanto en aquellas situaciones conflictivas, como aquellas donde no hubo complicaciones, la norma estatal resulta que tiene más poder que el resto de normas emitidas desde las distintas fuentes que existen en la realidad. ¿Por qué la norma estatal tiene más poder?
Para intentar dar respuesta a la pregunta con la que acabamos el apartado anterior, revisemos las premisas teóricas sobre el pluralismo jurídico que plantea la profesora de la Universidad de Harvard, Sally Falk Moore (1978).
Su disertación empieza no con el problema de la definición de “derecho”, sino con la cuestión de un campo de observación apropiado para el estudio del derecho, de lo jurídico, y del cambio social en sociedades complejas (Moore 1978:55) Moore está particularmente interesada en examinar en esta vía la inadecuación del instrumentalismo, esto es la noción de que el cambio social puede ser llevado a cabo a través de la legislación. Para lograrlo, Moore coloca el concepto de espacio social semi autónomo (ESSA)[2] como el espacio social emisor de normas. Con ello identifica el lugar social del derecho en campos sociales más o menos autónomos, a menudo amorfos, superpuestos, y en competencia. Usa el concepto de ESSA para demostrar además que “(…) el espacio social entre el legislador estatal y los individuos no es un vacío normativo” (Griffiths, 2007: 206). El medio social a través del cual las reglas son transmitidas, y el contexto social dentro del cual ellas operan, están llenos de normas e instituciones de diversa procedencia. Con lo anterior, los contextos sociales donde cualquier norma puede funcionar estarán formados por diversos espacios sociales más pequeños que se encuentran situados entre el cuerpo político general y el individuo que pertenece a esos espacios (Guevara, 1999). Es un enmarañamiento de sistemas / ESSA que confluyen en la vida social (la realidad, según Griffiths) donde los individuos se desplazan y el Estado busca actuar.
Moore resalta que cada ESSA tiene la capacidad de producción normativa y los medios para inducir u obligar a su cumplimiento a quienes vivan dentro de sus fronteras. Pero al estar dentro de un enmarañamiento, los ESSA están simultáneamente ubicados en una matriz social más amplia que puede afectarlos e invadirlos, algunas veces a iniciativa de sus miembros, otras veces por iniciativa propia. Con ello, los ESSA son definidos y sus fronteras identificadas, no por su organización (puede ser un grupo corporativo o no) sino por una característica procesal: el hecho que éste puede generar reglas e inducir u obligar a cumplirlas, tanto hacia adentro del grupo, como hacia otros ESSA.
Así llegamos a tres ideas fuerza sobre los ESSA: (i) cada fuente normativa a la que hicimos referencia en el apartado anterior, será a su vez un ESSA, un espacio de donde se emiten normas de conducta; (ii) cada ESSA recibirá la influencia permanente de las normas de otros ESSA, es decir, el sistema normativo de un ESSA recibe la fuerza normativa de aquellos ESSA externos con los que interactúa; y (iii) los individuos modifican su conducta sobre la base no solo de las normas emitidas por los ESSA donde se desenvuelven, sino también de los ESSA que confluyen y que se intersectan con estos. Sobre esto último, cabe añadir que en cada ESSA que existe en contextos sociales complejos, se ejerce un control directo de la organización sobre sus miembros, influenciando en su comportamiento a través de la socialización, determinándose de esta manera cuáles reglas seguir, cuándo y cómo. Por ello, el poder de ordenación y autoridad de un ESSA dependerá del poder que tenga para regular las interacciones de sus miembros, excluyendo con eso la influencia de otros ESSA y sus mecanismos de control social. A su vez, ese poder es lo que permite a un ESSA influenciar en la conducta de los miembros de ESSA que se encuentran dentro de sus fronteras organizacionales. Así, los ESSA son unidades de control social (Griffiths, 2007). Pero, no son bloques aislados, sino que están conectados entre sí, unos más que otros, y sus miembros son parte de otros ESSA a su vez, por lo que estarán expuestos a otras fuentes de regulación. Con lo anterior podemos afirmar que cada ESSA busca influenciar en los ESSA que están dentro de sus fronteras y con ello a los individuos que ahí se desplazan; por eso, el Estado en tanto ESSA también tendrá también ese objetivo, y lo hará a través del derecho (oficial): busca influenciar en los individuos que habitan dentro de las fronteras estatales, las que son habitadas por distintos ESSA a su vez.
Modelo de organización social concebido en términos de los ESSA, elaborado por J. Griffiths (2014)
Lo que plantea Moore no solo es una manera compleja y fascinante de entender el pluralismo jurídico, sino que además rompe con maneras clásicas (y me atrevería a decir, conservadoras) de entender la funcionalidad de las normas estatales. El Estado al emitir normas espera que las personas las cumplan. Pero entre el Estado y los individuos hay un sin número de ESSA que reciben esas normas, y las re-interpretan al traspasar sus fronteras en ese tira y afloja que busca hacer cumplir lo que la norma manda. Moore rechaza la idea de que solo el Estado puede ser considerado “la fuente de normas legales”. Todo campo social está lleno de material normativo. Parte de éste se origina dentro del mismo campo social, otra parte proviene de campos externos a aquel, y otra de campos sociales más pequeños que se encuentran más o menos incluidos dentro de este. Cada ESSA será un espacio donde la norma es removida de sus bases para poder ser actuada. La norma estatal no llega “pura” a los individuos, y su conducta se verá influenciada por lo que el ESSA que está al medio reciba, y por el contexto social en el que se encuentra. No olvidemos que cada contexto muestra una heterogeneidad normativa en los que debemos identificar qué aspectos de éstos nos importan para entender la función de las normas legales.
Hay un punto central del trabajo de Moore que sirve para continuar con lo que ya planteamos en páginas previas. Los ESSA son parcialmente autónomos; es decir que, si bien son capaces de regular sus asuntos internamente, mantienen sus normas y resisten la penetración de normas externas que provienen de otros ESSA, ello no descarta que puedan ceder ante el poder de ESSA externos con mayor capacidad para influenciar en la conducta de sus miembros. Moore lo plantea de la siguiente manera:
“(…) en términos de semiautonomía: del hecho de que internamente puede generar normas, costumbres y símbolos, mientras que simultáneamente es también vulnerable a las normas, decisiones y otras fuerzas que emanan del mundo más amplio que lo rodea. El campo social semiautónomo posee la capacidad de crear derecho y cuenta con los medios para inducir o exigir su cumplimiento, pero al mismo tiempo se ubica en una matriz social más amplia que puede, como sucede en la práctica, afectarlo e invadirlo, algunas veces como resultado de la invitación de personas que se encuentran en su interior y otras a iniciativa propia de esa matriz social más amplia. El problema analítico de los campos autónomos se presenta en la sociedad tribal, pero es incluso más importante en la antropología social de las sociedades complejas. Todos los Estado nacionales del mundo, antiguos y nuevos, son en este sentido sociedades complejas” (Moore 1978: 55-56, citado por Griffiths 2007:199-200)
Con lo anterior entonces, Moore considera al Estado como un ESSA que se mueve en este campo de influencias. Pero no es cualquier ESSA, es el más inclusivo de los ESSA, porque busca ingresar a una serie de ESSA menos inclusivos y de menor resistencia ante el aparato estatal para así mantener el control social en el marco de sus fronteras nacionales. Así, el Estado actúa como un ESSA con suficiente poder de influenciar otros ESSA (por lo menos, lo intenta, y en varias ocasiones, lo logra), poder que se sostiene en la propia capacidad del Estado de –valga la redundancia- ser Estado dentro del territorio en el que se asienta. Ello, sin embargo, no descarta que ESSA “más pequeños” puedan enfrentar el poder del Estado en determinados casos.
La importancia del análisis de Moore reside en que pone poca atención a las relaciones entre campos sociales semi autónomos no estatales, concentrándose en la efectividad del derecho estatal dentro de un determinado “campo social semiautónomo” (Griffiths, 2007). Se concentra en plantear las bases para acercarnos a los casos en los que el poder estatal al manifestarse mueve las piezas que hacen que las situaciones de pluralismo jurídico se hagan evidentes. El Estado busca que su sistema jurídico funcione, y al hacerlo, se confronta con una realidad muy compleja. En ese sentido, permite acercarnos a entender las tensiones que pueden darse entre el Estado y otros sistemas normativos (ESSA) con los que interactúa. De manera adicional, la fuerza del trabajo de Moore se vincula con su apreciación de la complejidad de la situación social en la cual el derecho opera: el contexto importa, y el Derecho (estatal) no puede dejarlo de lado. Ese contexto influye en la manera cómo ese derecho termina funcionando en la realidad. Moore plantea una propuesta analítica que horizontaliza al derecho estatal, alejándolo de preconcepciones jerárquicas, centralistas y totalizantes. Y al hacerlo, pone énfasis en la autonomía variable de los campos sociales. En este último sentido, es importante su énfasis en el aspecto dinámico de la autonomía parcial, esto es, la tendencia de un campo social auto regulado a defender cualquier intrusión en una autonomía previamente alcanzada (Griffiths, 2007). El concepto de ESSA así proporciona una herramienta de carácter descriptivo, cuya función sea localizar al pluralismo jurídico en la estructura social.
El principal aporte de Moore para nuestro interés está en que los ESSA -en tanto fuentes normativas- no son autónomas, sino semiautónomas. Es decir, reciben la influencia de diversas fuentes de normas. Tal recepción de normas externas de un ESSA a otro ESSA genera que los miembros de estos últimos modifiquen su conducta desde aquellas normas foráneas, dejando de lado las propias. Pero también puede darse el caso de que se mezclen las normas reinterpretándolas, surgiendo variantes de la confluencia de los dos sistemas normativos en diálogo. Finalmente, puede ocurrir que el ESSA receptor rechace aquellas normas externas. Frente a estos escenarios, lo que resaltamos es que cualquier sistema normativo recibe de forma permanente y constante una serie de normas provenientes de otros sistemas o fuentes normativas, lo que representa un escenario de complejas relaciones entre normas que buscan influenciar (en competencia) en las personas y los grupos. Ello referirá como consecuencia que debido a esta interacción entre sistemas que se influyen, la sucesión de cambios (sociojurídicos) sostenidos en las normas de los ESSA menos inclusivo y más inclusivos será el escenario en el que se da el pluralismo jurídico. En ese sentido, el pluralismo jurídico no solo será la interacción entre dos o más sistemas normativos en competencia, sino además la influencia que entre estos se de, así como las consecuencias de ello en la vida de las personas.
Ahora, cómo entender la autonomía de las comunidades campesinas y nativas en el Perú, recordando que estamos frente a un caso de pluralismo jurídico. Las comunidades al ser ESSA reciben la influencia de diversos sistemas normativos o ESSA, entre estos, el Estado. En este marco, las comunidades en tanto ESSA será semiautonomas, lo mismo que el Estado.
COMUNIDAD = ESSA = FUENTE DE EMISIÓN DE NORMAS
ESTADO = ESSA = OTRA FUENTE DE EMISIÓN DE NORMAS
Por otro lado, no olvidemos cómo se ha venido dando de manera progresiva un cambio en la manera de entender lo autónomo en el Perú, dejando de lado solo lo comunal para dirigirnos hacia lo indígena. Pero ello no deja de lado profundizar el sentido de lo autónomo, ni da las cosas por sentado. Las comunidades y el Estado pueden ser entendidos como ESSA que emanan normas que deben ser cumplidas por los individuos que viven dentro de las fronteras de cada uno. Pero, como ya mencionamos, la comunidad en este caso recibirá la influencia normativa del Estado al estar dentro de sus límites, por lo que los individuos miembros de las comunidades se verán ante la situación de tener que cumplir no solo las normas de su comunidad a las que pertenecen, sino las estatales también. Inclusive, aquellas provenientes por su condición de indígena (de ser el caso), normas distritales, regionales, por sectores ministeriales, entre otros. Este escenario nos recuerda lo que mencionamos ya previamente del ejercicio de autonomía hacia adentro. La comunidad se ordena para vivir (normas de conducta interna), pero al hacerlo deberá sumar las normas estatales que buscan influenciar conjuntamente con las normas comunales en la conducta de las personas. Este escenario de confluencia de normas provenientes de distintas fuentes normativas es el escenario donde se dan las regulaciones legales.
No olvidemos el otro escenario, el de interacción de la comunidad con el entorno, y con otros actores sociales, y claramente, el Estado. Si el Estado tiene más poder que una comunidad, puede ocurrir que el sistema normativo estatal resulta más poderoso que el de la comunidad al momento de querer ganar terreno para normar las conductas y situaciones sociales. Ello no descarta de ninguna manera aquellos casos en los que el sistema normativo comunal tenga la capacidad de rechazar la norma estatal que busca generar cambios dentro de las fronteras comunales. Pero son situaciones que hay que revisar con detalle, y caso por caso. El trabajo es no asumir que siempre la comunidad va a rechazar las normas estatales por su carácter de autónoma. Eso es imposible. Habrá casos en los que la norma comunal prevalecerá sobre la norma estatal, pero en la mayoría de los casos, la norma estatal será la predominante. Lo autónomo de la comunidad se mueve en el péndulo que oscila entre asumir la norma estatal o rechazarla. La autonomía comunal no es absoluta, y será relativa en tanto la influencia estatal se dé, y dado que ésta es contante y permanente, entonces la semi autonomía de las comunidades será constante y permanente a su vez.
Pero las situaciones de rechazo nos dicen que no siempre el Estado tendrá todas las de ganar. La historia reciente nos muestra que se están dando cambios respecto a la manera cómo el poder del Estado ha ido cediendo terreno al poder que muchas comunidades empiezan a ganar. A pesar de este nuevo escenario, ello no significa que las comunidades son cada vez más autónomas, significa que van en camino de mejorar la manera cómo recibir o rechazar la influencia estatal dentro de sus fronteras comunales. La semiautonomía se mantiene, pero son menos normas estatales las que logran influenciar con gravidez en las relaciones comunales; pero la larga lista de influencias que una comunidad ha recibido a lo largo de su existencia nos dicen que las conductas de los individuos que habitan comunalmente incluye no solo reglas de conducta propias de la comunidad, sino estatales a su vez. La pureza es una ilusión, como lo es la idea de la autonomía como presencia. Lo que tenemos son escenarios de influencias que hacen que se den cambios y adaptaciones a las situaciones que se llegan a presentar.
La tarea en este nuevo escenario es reconocer este contexto como parte sustantiva de las relaciones entre comunidades y Estado, y ver en cada caso, no solo sus particularidades, sino el sentido detrás de los rechazos a las normas estatales por parte de la comunidad, así como los fundamentos detrás de la justificación de la norma estatal que quiere generar cambios en las comunidades. Ni uno ni otro lado deben verse como lados que tienen la razón frente a otros; sino entender la confluencia de dos sistemas normativos que lo que buscan en posicionarse para regular ciertas situaciones.
Bibliografía
GUEVARA GIL, Armando (2009a) “Bases para el estudio de la diversidad legal” En Armando Guevara, Diversidad y complejidad legal. Aproximaciones a la Antropología e Historia del Derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp.79-108.
(2009b) “Apuntes sobre el pluralismo legal” En Armando Guevara, Diversidad y complejidad legal. Aproximaciones a la Antropología e Historia del Derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pp. 29-60.
GRIFFITHS, John (2014) “El funcionamiento social de las normas jurídicas” En Armando Guevara y Anibal Gálvez (compiladores) Pluralismo jurídico e interlegalidad: Textos escenciales. Lima: Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ), Dirección Académica de Responsabilidad Social (DARS), PUCP.
(2007) “¿Qué es el pluralismo jurídico?” En Pluralismo Jurídico. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana. Pp. 143-220.
1992 Legal Pluralism and the Social Working of Law En Bow Brower et.al. (eds.) Coherence and Conflict in Law, 151-176.
MOORE, Sally F. (1978) “Law and Social Change: The Semi Autonomus social Field as an Appropiate Subject of Study”, en Sally F. Moore, Law as Process: An Anthropological Approach. London: Routledge & Kegal Paul. Reimpreso en: 7 Law and Society Review, 719-746 (1973).
ZAMBRANO, G.A. (2018). ¿Qué podemos entender por autonomía para el caso de comunidades campesinas y nativas? Tentando una respuesta desde el pluralismo jurídico. En Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (compilador) Aproximaciones y perspectivas de derecho ambiental. Lima: SPDA
Referencias
[1] El presente artículo es una sìntesis y actualización del trabajo desarrollado por el autor en el artículo “Qué podemos entender por autonomía para el caso de comunidades campesinas y nativas? Tentando una respuesta desde el pluralismo jurídico” del año 2018, publicado en el libro de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (compilador) Aproximaciones y perspectivas de derecho ambiental. Lima: SPDA
[2] Sobre este tema, se pueden revisar los textos de Armando Guevara Gil Apuntes sobre el Pluralismo Legal (2009b), y de John Griffiths Legal pluralism and the Social Working of Law (1992), y El funcionamiento social de las normas jurídicas (2014).