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Una mirada a los errores de precio en la venta electrónica en los casos español y peruano

por PÓLEMOS
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Carlos Tamani Rafael

Profesor de Derecho Privado en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Derecho Privado Patrimonial y doctorando en Derecho Privado de la Universidad de Salamanca. Miembro de Ius Civile Salmanticense, Red Salamantina de Civilistas Latinoamericanos. Consultor en la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual del Indecopi[1].


La presente columna busca comparar las diversas soluciones que existen entre el Derecho español y el peruano respecto al error de colocación del precio por parte de los proveedores en el caso de los comercios electrónicos. Esto se realizará en base a diversos casos ocurridos en ambos países que han contado con soluciones relevantes a efectos de evaluar la diferencia de tratamiento entre ambos ordenamientos. 

En un caso reciente, mediante Resolución 84-2023/CC3 del 26 de setiembre de 2022 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3, se archivó el procedimiento administrativo iniciado contra un supermercado por haber terminado de forma unilateral las compras efectuadas por 2118 consumidores entre las 0:00 horas y las 6:30 horas del 3 de mayo de 2021 mediante la página web del comercio. Ello en atención a un presunto error de consignación de los precios ofertados en 3374 productos diversos como televisores, electrodomésticos, celulares, computadoras, entre otros. Siendo que se consignó como precio de todos esos productos S/ 34,98, siendo que dicho precio resultaba ser bastante menor respecto de los tipos de productos ofertados. El caso más grave que se puede identificar es el de un televisor de S/ 19 999,00 que se ofertó a S/ 34,98. En atención a ello, el Indecopi consideró que se trataba de un error esencial y conocible por los consumidores, no siendo posible amparar el ejercicio abusivo del derecho[2] respecto a la obligatoriedad de las ofertas realizadas por los proveedores en el mercado.

En España los casos similares son todos tramitados por la vía jurisdiccional respectiva. Por lo que, existe una posibilidad de evaluar desde una óptica civil los casos materia del presente trabajo como a continuación veremos. 

En un caso, por Sentencia 106/11 del 8 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Badalona, se pronunció sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de dos ordenadores de la marca Apple por el importe de € 67,97, adquiridos vía la página web del demandado. Siendo que se precisó por el demandado que el precio de mercado de cada ordenador era de € 900,00, lo que fue validado favorablemente por el Juzgado. En atención a la gran diferencia en el precio de mercado y el precio publicado, era evidente que el precio ofertado en la página web resultaba ridículo y fruto de un error manifiesto. Concluyendo que la conducta del demandante resultaba ser un abuso de derecho al querer aprovecharse del precio ridículo colocado por el vendedor, desestimado por dichos motivos la demanda. 

Es necesario explicar que en el caso peruano se consideran consumidores a microempresarios y personas negocios, siempre que el producto o servicio no estén en su giro de negocio. Así, muchas circunstancias que no serían para la mirada europea relaciones de consumo lo son en el caso peruano. Asimismo, he de precisar que este tipo de relaciones se tutela mediante la autoridad administrativa, en concreto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, que se dedica a evaluar permisos de registro de propiedad intelectual e industrial, sancionar conductas anticompetitivas y a proveedores que actúan en forma contraria al Código de Protección y Defensa del Consumidor. Si bien el marco normativo no excluye la posibilidad de recurrir a los juzgados en la práctica ello no ocurre. Siendo que el total de casos se ve ante la autoridad administrativa, imponiéndose sanciones y ordenando medidas correctivas. Esto cobra importancia siendo que una gran cantidad de relaciones mediante contratación electrónica está orientada a consumidores o microempresarios.

Así, en el caso peruano, se podría afirmar que casi la totalidad de los conflictos derivados de compras por Internet son vistas por el Indecopi. Dicha circunstancia genera una particular forma de análisis que está orientada a identificar si el proveedor cometió o no una infracción. Esto hace que salvo contadas excepciones los pronunciamientos del Indecopi sean más relevantes para los administrativistas que para los civilistas o mercantilistas. El análisis se orienta entonces a una mirada poco privada, como se aprecia de los pocos comentarios que se generan. En particular respecto del segundo caso reseñado de sede peruana se ha realizado un comentario que se sustenta en la necesidad de mantener una noción de “consumidor razonable” y el evitar el ejercicio abusivo del derecho. Pero no se genera un análisis de si se cumplía o no el escenario del error conforme a nuestro Código Civil. 

No obstante, dicha circunstancia en los dos pronunciamientos sí se aprecia que el Indecopi invoca las reglas del Código Civil y afirma que estaríamos frente a un error en la medida que se trata de una equivocación esencial y cognoscible por la otra parte, es decir por los compradores. Así, sin duda el Indecopi toma en consideración el hecho de la gran diferencia de precios existentes siendo que ello genera una imposibilidad de que los compradores consideren que la oferta es real y no producto de un error. La sencillez de los pronunciamientos no profundiza en determinar criterios para establecer cuando estaríamos frente a este umbral de lo evidente, por lo que habrá que esperar a futuros casos para aclarar ello. 

Ello si el caso fuera visto en el fuero civil significaría que el contrato debería anularse si se hubiera invocado así en la demanda o que se desestime la demanda de cumplimiento contractual, implicando la imposibilidad de iniciar nuevas acciones legales. Sin embargo, en sede administrativa solo significa le fin de las investigaciones sin consecuencia alguna adicional, en tanto no se puede declarar la nulidad al no ser sede judicial. En los casos en que el Indecopi considera que sí existió una equivocada negativa del vendedor se sanciona a la empresa vendedora y se ordena el cumplimiento del contrato, aunque sin que se brinden daños y perjuicios, en tanto dicho remedio está reservado para los jueces. 

De ello se aprecia que el hecho de que los casos se vean en sede administrativa genera grandes limitaciones en el análisis de los casos y nos priva de la posibilidad de establecer interpretaciones y remedios mediante la aplicación de nuestro Código Civil. 

En el caso español, en cambio se aprecia de los casos reseñados que los jueces tienen criterios disímiles respecto a que consideran precios exageradamente pequeños. Cabe indicar que los casos planteados han sido materia de análisis por doctrina autorizada española que ha sugerido la derivación de reglas relevantes de dichos pronunciamientos[3]. Así, de la lectura de los pronunciamientos se puede afirmar que es necesario que el precio este muy por debajo de la mitad del precio justo, aunque no se brinda un parámetro de lo que se considera precio justo más allá de una lectura promedio del precio de mercado. 

Si bien en sede peruana no se dice expresamente, podríamos afirmar que se entiende que este tipo de casos se plantea siempre que el producto aún no ha sido entregado al comprador. De lo contrario no sería posible iniciar procedimiento alguno ya que el Indecopi carecería de competencia. Del mismo modo en sede española, el caso se plantea siempre que los bienes no hubieran sido entregados ya que de lo contrario se consideraría que el contrato se ha ejecutado sin problemas. 

En el caso español queda claro que no podría solicitarse el pago del precio correcto, en la medida que ello podía generar un desincentivo para evitar errores de ese tipo por parte de los proveedores (coincidimos en esto con la doctrina referida previamente). Así, el único derecho que existe es el de terminar con el contrato y devolver el precio irrisorio pagado por el comprador.

De lo señalado hasta este punto se aprecia que existen similitudes entre uno y otro tratamiento del problema, siendo que la diferencia fundamental está vinculada con el órgano que resuelve las controversias y los remedios que pueden aplicarse en razón a ello. No obstante dicha circunstancia se aprecia que pueden equipararse algunas reglas entre ambos: lo referido a que no es posible exigir el precio correcto al comprador, la necesidad de que el precio sea excesivamente lejano del precio correcto, la falta de criterios precisos para identificar cuando estamos frente a un precio incorrecto relevante, la importancia del mercado en el que nos encontramos de cara a evaluar si era posible que fuera una promoción y el carácter de abusivo o de mala fe del comprador al querer hacer efectivo el contrato. 

Es relevante comprender que, si bien en el ámbito de los contratos de adhesión es usualmente el vendedor el que tiene mayores posibilidades de generar conductas que oculten características perjudiciales o dañinas de los productos o servicios, no debe perderse de vista que los compradores pueden también encontrarse en dicha situación. Así, la masividad de las operaciones virtuales puede generar un gran riesgo de error que, si bien debe ser evitado por los proveedores, no implica que exista un permiso para los compradores de aprovecharse de dichas circunstancias cuando esto resulta evidente. En ese sentido es relevante evaluar escenarios como el planteado en el que se aprecia una conducta desleal por parte del comprador al querer aprovecharse de la evidente equivocación de su contraparte. Esto con la finalidad de no generar un mercado en el que la lealtad, la transparencia, la buena fe se pierdan como criterios relevantes para la contratación y notas características de nuestra cultura legal continental. 


Referencias

[2] Peláez, Rodrigo, “Los casos de errores de precio y el abuso del derecho”, Visto en: https://dimensionmercantil.pe/los-casos-de-errores-de-precio-y-el-abuso-del-derecho/ 

[3] Carrasco Perera, Ángel, “Graves errores obstativos cometidos pro el proveedor en la oferta. ¿Puede el consumidor aprovecharse de ellos?”, Visto en: https://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Graves_errores_obstativos_cometidos_por_el_proveedor_en_la_oferta.pdf 

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