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¿Run Run tiene derechos?: Análisis Jurídico de la Sentencia y sus Implicaciones para la Protección Animal

por PÓLEMOS
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Adán Cassia Córdova

Especialista Legal del Instituto de Defensa Legal

Isaac Peña Lobato

Abogado del Instituto de Defensa Legal


1.Introducción

En 2021, se viralizó la historia de un zorro andino con nombre Run Run que pululaba por el distrito de Comas. Los vecinos alertaban que se había comido a las gallinas o que se encontraba jugando junto a unos perros en alguna calle. Alrededor de cinco días tomó su captura a manos del Departamento de Fauna Silvestre de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú, con apoyo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR). Posteriormente fue llevado al zoológico de San Miguel, donde se filtraron imágenes del zorrito, con un aire triste por el encierro y la soledad, lo cual generó un debate jurídico novedoso sobre la legitimidad de los zoológicos[1].

Ante ello, el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y la Biodiversidad (IPALEMA), presentó una demanda de amparo contra SERFOR y la Municipalidad Metropolitana de Lima por recluir a Run Run en el Parque de las Leyendas, sin respetar el orden de prelación en las opciones de destino que tiene la autoridad de Fauna cuando rescata a un animal silvestre, tal como establece el artículo 13 del Decreto Supremo N.° 007-2021-MIDAGRI. Esto implicaría la vulneración del principio de bienestar animal.

Luego de tres años, se emitió la sentencia por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, declarando fundada en parte la demanda. Estamos ante una sentencia histórica en Perú y a nivel mundial dentro del movimiento de derechos de los animales. Expondremos aquí algunas de las razones.

2. Se reitera la jurisprudencia con enfoque ecocéntrico

Un primer elemento importante de la sentencia, es que continúa con la línea jurisprudencial que reconoce el enfoque ecocéntrico. El enfoque ecocéntrico se basa en reconocer el valor intrínseco de la naturaleza, independientemente de su utilidad para los seres humanos. Este paradigma busca garantizar la protección y justicia ecológica, priorizando la interconexión de todos los elementos del medio ambiente y la sostenibilidad de los ecosistemas[2]. Se fundamenta en la idea de que la naturaleza tiene derechos propios y debe ser protegida de manera integral, lo cual se refleja en interpretaciones jurídicas que promueven un ambiente libre de contaminación y el bienestar de todos los seres vivos[3].

En el ámbito internacional, este enfoque comenzó a positivizarse con la Convención sobre la Diversidad Biológica, cuyo primer considerando reconoce el valor intrínseco de la biodiversidad[4]. Posteriormente, de forma expresa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo desarrolla en la Opinión Consultiva 23/17[5]. Después, el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal de 2022 recomienda declarar los derechos de la Naturaleza[6]. El último pronunciamiento relevante es la sentencia de la Corte IDH caso La Oroya vs. Perú[7].

En el ámbito nacional, el primer hito, es la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 03383-2021-PA/TC (Caso William Navarro y otros vs Municipalidad de Punchana y otros). Se trata de un caso ambiental en el cual se abre las puertas al enfoque ecocéntrico al no excluir otras formas de fundamentar la “Constitución Ecológica”[8]. Esto dio paso a que meses después el Juzgado Mixto de Nauta emitiera la primera sentencia en Perú (recaída en el Exp. N.°00010-2022) que reconoce a un río, el Marañón y sus afluentes, como Sujeto de Derecho [9]. Asimismo, el Juzgado Mixto de Contamana, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, emitió una sentencia (recaída en el Exp. N.° 00009-2023) en la que reconoce los derechos de la Naturaleza[10]. En ese sentido, más allá de lo judicial, en Perú se han reconocido derechos a ríos en dos municipalidades. Además, hubo un proyecto de ley sobre derechos de la Naturaleza que estuvo muy cerca de ser aprobado.

Es en este contexto, en el que se construye la sentencia del caso Run Run. En el apartado de derechos de la Naturaleza, el juez del sexto juzgado define el enfoque ecocéntrico conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-622 y la doctrina. Es crucial subrayar que el ecocentrismo, aunque se asocia con una ética ambiental holística que pone en el centro de protección a los ecosistemas y grandes componentes de la naturaleza, también reconoce la importancia de proteger a los organismos vivos de manera individual. Esta perspectiva holística no excluye la tutela de los seres vivos en su singularidad, sino que complementa una visión integral donde cada ser, tanto en su individualidad como en su pertenencia al ecosistema, merece ser resguardado y valorado[11].

En este punto,es importante destacar el conflicto persistente entre la ética ambiental y la ética animal, tanto en el plano teórico como en el práctico. Como señala Svampa, falta un diálogo efectivo entre las agendas de los movimientos animalistas y ambientalistas, lo que impide una integración coherente de sus objetivos y principios:

En líneas generales los animalistas se preocupan poco por la salud de los ecosistemas (la preocupación es más social que ecológica, en relación a los animales), o de modo somero algunos consideran que «una teoría de los derechos de los animales expandida puede hacerse cargo de asuntos fundamentales como el hábitat y el ecosistema» –como afirman Donaldson y Kymlicka–; por otro lado, la lucha ecologista poco se ha preocupado por la condición de los animales, más allá de colocar en el centro de sus campañas aquellos que están en peligro de extinción”.[12] (resaltado nuestro)

Tradicionalmente, el enfoque ambientalista suele prevalecer debido a su mayor desarrollo histórico y su capacidad de generar menos conflictos con intereses culturales profundamente arraigados en la sociedad, como el consumo de animales. Sin embargo, desde una perspectiva interseccional, hay intentos de armonizar ambas causas. Un ejemplo plausible en la ética es el ecofeminismo antiespecista, con lúcidas representantes como Carol Adams, Alicia Puleo y Velasco Sesma. En lo jurídico, un antecedente de este caso que buscó unir lo ambiental y animal, desde un enfoque ecocéntrico, es la sentencia del Caso Estrellita, emitida por la Corte Constitucional de Ecuador. No obstante, la sentencia tiene el defecto de tener principalmente un enfoque ambiental, principalmente por el principio de “interpretación ecológica”[13].

En este caso, el Juzgado, realiza un esfuerzo plausible y realista en armonizar la corriente de los derechos de la Naturaleza y los derechos de los Animales. Adopta tanto nomenclatura de la primera corriente, tales como el ecocentrismo, la relación con los derechos de los pueblos indígenas, la lucha contra el cambio climático entre otras; como de la segunda, tales como el no especismo, la sintiencia, el sufrimiento innecesario (aunque en su versión bienestarista), entre otros. Esto se refleja claramente en el fundamento jurídico 19:

“En síntesis, este Juzgado considera que los animales no deben ser protegidos únicamente vista desde las necesidades humanas, como lo ha venido desarrollando el Tribunal Constitucional, sino que su tutela se centre en la valoración individual intrínseca del espécimen como parte de un todo armónico; por lo que el Derecho protege tanto a la Naturaleza (como sujeto titular de derechos) y a los organismos o miembros que la conforman, sea este, por ejemplo, un animal silvestre como el “Zorro Run Run”.” (Resaltado nuestro)

Un aspecto que podría haberse mejorado en la sentencia es la convergencia de estas corrientes, ya que en ocasiones parecen tratarse como temas separados. Al desarrollar los derechos de la Naturaleza, se aleja un poco de los Derechos de los Animales. Hubiera sido interesante profundizar en la importancia de la protección de los animales en la lucha contra el cambio climático, así como en la relación entre los pueblos indígenas y los animales, para lo cual existe abundante bibliografía.

Otro punto llamativo, es que en el presente caso, no se tomó en cuenta el “Caso Estrellita” o las recientes sentencias sobre derecho de la Naturaleza en Perú. No obstante, ello no evitó que adopte el marco jurídico vinculante como la Opinión Consultiva N.° 23/17 o la reciente sentencia de la Corte IDH, La Oroya vs. Perú.

En síntesis, se puede apreciar un esfuerzo inicial y acertado en armonizar el enfoque ecocéntrico con el enfoque antiespecista. Este intento de convergencia es crucial para abordar de manera integral los desafíos ambientales y éticos que enfrentamos hoy. Al integrar estos enfoques, se fomenta una comprensión más integral de la justicia ecológica, que no solo se centra en la conservación de los ecosistemas, sino también en el reconocimiento y la protección de los derechos de los animales. Así, se promueve una relación más respetuosa y equitativa entre los seres humanos, los animales y el medio ambiente.

3. Es la primera sentencia que reconoce derechos a los animales en Perú

El movimiento animalista ha adoptado como estrategia el reconocimiento de animales como sujeto de derecho a través de procesos constitucionales de hábeas corpus, al ser el más flexible. Este litigio estratégico comenzó con grandes simios por ser la especie más próxima al ser humano. El primer caso fue en 2005, en Brasil, con el chimpancé Suica, caso que pudo ser exitoso de no ser porque murió un día antes de la resolución del caso. Fue en 2014 que llegó el primer caso de éxito con la orangutana Sandra en Argentina. Desde entonces, surgieron múltiples procesos en diferentes países exigiendo el reconocimiento de animales concretos como sujeto de derecho o persona con algunos casos de éxito.

El caso peruano es interesante, ya que en la demanda no se pidió el reconocimiento de Run Run como sujeto de derecho[14]. Su fundamento fue el principio de bienestar animal. Fue el juez constitucional que, a nuestro parecer, bajo la aplicación del principio novit curia, advirtió la tendencia del reconocimiento de los derechos de la Naturaleza (especialmente con la vinculatoriedad de la Opinión Consultiva 23/17 y la reciente sentencia de la Corte IDH del caso La Oroya vs. Perú) que adopta el enfoque ecocéntrico y reconoce derechos a Run Run y a los animales en general. Esto se plasma a lo largo de la sentencia, como ya hemos visto en el fundamento 19, en el que deriva los derechos de Run Run a partir del reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derecho.

En el siguiente fundamento, se vislumbra la armonización entre las categorías utilizadas para los derechos de la Naturaleza y los de los Animales, siendo la categoría de “seres sintientes”, una particularidad como miembro específico de la Naturaleza:.

F.J. 20. “La teoría de los “seres sintientes” también plantea la protección reforzada de los animales, en tanto seres con capacidad de sentir ostentan dignidad y valores intrínsecos propios de su naturaleza. Esta determinación posibilita una tutela diferenciada como miembro de la Naturaleza. Por lo que, este Juzgado siguiendo la doctrina de los derechos de los animales desde los “seres sintientes” a la luz de la teoría o enfoque “ecocéntrico” buscará garantizar la protección y preservación de los animales silvestres como un ser autónomo parte la Naturaleza, y por lo tanto la tutela de los derechos del “Zorro Run Run””. (Resaltado nuestro)

A raíz de esta decisión, no cabe duda del reconocimiento de derechos para Run Run. Sin embargo, es necesario mejorar ciertos aspectos: no se establece un catálogo abierto de derechos, como sí se hizo en el caso del Río Marañón. Además, los derechos de Run Run no se detallan completamente; solo se mencionan el derecho a la integridad y el derecho a la vida, junto con el principio de igualdad y la no discriminación por especie. Es crucial desarrollar más estos derechos para concretar su contenido y establecer límites claros frente a posibles amenazas y vulneraciones futuras.

4. Cuestiona la legitimidad de los zoológicos

Un tercer punto esencial de la sentencia es que se cuestiona la legitimidad de los zoológicos. En el litigio estratégico animal, una gran parte de los casos en los que se buscó reconocer derechos a un animal, tuvo como objetivo cuestionar la institución del zoológico como espacio de cautiverio de animales, ya que amenazan derechos básicos como el de la vida, libertad y no tortura[15], así, por las precarias condiciones de estos sitios. Es claro que un zoológico en sí mismo, no es un lugar adecuado para un animal. Sin embargo, existe un discurso, generado por el desconocimiento, de que un zoológico es la única forma de mantener a un animal en cautiverio, generando un falso dilema entre Naturaleza y Zoológico[16].

Un punto a favor en este caso, que sirvió para sensibilizar sobre la crítica a los zoológicos, fue el contraste del estado de Run Run entre el momento en que estuvo libre y su estancia en el zoológico de San Miguel. Esto llevó a que muchas personas rechacen que se quede y que algunos se organicen para pedir la liberación de Run Run[17].

En la sentencia, el juzgado cuestiona el traslado de Run Run al zoológico en su fundamento 22:

Al respecto, este Juzgado considera que, si bien la Admiración Pública actúo rápidamente para cautelar el bienestar del “Zorro Run Run” llevándolo a una institución que le pueda brindar los auxilios primarios, de conformidad con la Ley de Protección y Bienestar Animal; no es menos cierto indicar que su envío a un zoológico también pudo representar el padecimiento de sufrimientos innecesarios producto del contacto animal/persona o del cautiverio a través cuarentena.” (Resaltado nuestro)                                                       

Este cuestionamiento se refuerza al señalar que el fin último de los animales silvestres en cautiverio es volver en libertad. No hay motivo que pueda justificarlo:

En ese sentido, este Juzgado considera que, si bien la actuación inmediata de la administración pública fue acertada, en parte, por la pronta atención que se le dio al “Zorro Run Run” durante su cuarentena, tampoco es menos cierto afirmar que la falta de protocolos o normas específicas para animales silvestres, como el caso del espécimen Lycalopez Culpaeuz, que permitan no solo su atención inmediata sino todo un tratamiento general (rescate, cautiverio, tratamiento, reinserción y seguimiento) encaminado a su liberación o reincorporación al mundo animal, transgrede el deber de “Protección Animal” que tiene el Estado; pues la finalidad última de la administración pública debe ser que el animal silvestre regrese a su ámbito natural y no permanezca en cautiverio, ya sea para fines educativos, científicos u otros.” (Resaltado y subrayado nuestro)

Un punto a mejorar, es el relativo al destino de Run Run. En la resolución, se instruye a SERFOR a reevaluar su estatus actual para determinar si es viable su regreso al hábitat natural o a uno similar. No obstante, considerando que fue criado en un entorno urbano, es altamente improbable que pueda reinsertarse con éxito en su hábitat original. Por lo tanto, se debieron considerar alternativas adicionales, como su traslado a un santuario, que es una opción ampliamente apoyada en el ámbito del litigio estratégico por los derechos de los animales.                                                                                                                                                                                                                                                                                  

5. Es la primera sentencia antiespecista a nivel mundial

Además de lo anterior, la sentencia marca un pequeño, pero muy importante paso, que es el enfoque antiespecista. Este enfoque se encuentra de forma muy puntual en el fundamento 25:

Desde este Juzgado también llamamos la atención a encaminar nuevas formas de mirar a los animales, considerando seres con fines en sí mismo y merecedores de tutela efectiva por la justicia constitucional. Desterrar la idea de superior de los humanos frente a otras formas de vida, pasar del enfoque antropocéntrico del derecho a uno donde el ecocentrismo sea parte de nuestro ordenamiento jurídico, visualizando un tratamiento de respeto mutuo entre los seres humanos, la Naturaleza y los animales, basado en los principios de igualdad y no especismo.” (Resaltado nuestro)

El especismo, es definido como “la  discriminación  de  quienes  no  pertenecen  una cierta especie (o a un grupo de especies). Explicado más en detalle, podríamos decir que es un trato o consideración desfavorable injustificado de todos aquellos individuos que no forman parte de una especie o grupo de especies.”[18]. El término «especismo» fue introducido por Richard Ryder y más tarde popularizado por Peter Singer en su influyente obra Liberación Animal. En respuesta a esta idea, emerge el antiespecismo, una corriente que busca erradicar la opresión hacia los animales. El antiespecismo, a su vez, sirve de base para el veganismo, aunque el uso de estos términos puede variar según la perspectiva adoptada.

Desde esta perspectiva, el reconocimiento del principio de «no especismo» se presenta como un avance significativo y pionero. Este principio marca un paso crucial hacia el respeto genuino de los animales, reconociéndolos como seres sintientes con dignidad inherente. Al desafiar las jerarquías tradicionales que han llevado a la discriminación basada en la especie, el antiespecismo promueve una igualdad moral que considera los intereses de todos los seres sintientes por igual. Esta perspectiva no solo cuestiona las prácticas explotadoras y opresivas, sino que también sienta las bases para una ética más inclusiva y respetuosa con la vida animal.

6. Efectos concretos de la sentencia

Pasando al caso de Run Run, la sentencia resuelve aspectos importantes en materia de protección de animales silvestres. Primero, ordena al SERFOR crear, en un plazo no menor de 30 días hábiles, un Protocolo específico, de tratamiento general encaminado a su liberación a su hábitat. Dentro del tratamiento general, incluye (rescate, cautiverio, tratamiento, reinserción y seguimiento). En segundo lugar, ordena reevaluar el estatus actual del “Zorro Run Run”, a fin de considerar si es factible de reinserción a su hábitat natural u otra similar que posibilite su libre desarrollo.

Después, exhorta al SERFOR aumentar sus esfuerzos de fiscalización y sanción a fin de evitar que situaciones similares vuelvan a repetirse. Por último, le exhorta a incentivar campañas de educación a fin de sensibilizar a la población nacional respecto de la adquisición, compra y tratamiento de animales silvestres, procurando que los mismos no sean extraídos de su hábitat natural.

Como mencionamos anteriormente, es un paso importante el cuestionar que los zoológicos sean espacios adecuados para los animales silvestres y que el fin en materia de protección de estos animales, sea su reinserción al hábitat natural u otros lugares que no afecten su bienestar. Por ello, es importante la existencia de Protocolo que atienda esta problemática de manera integral. No obstante, es posible que el plazo de treinta días quede corto, ya que requerirá de una discusión técnica multidisciplinaria, y de acuerdos que no se lograrán en el plazo establecido. Hubiera sido mejor, desarrollar más el seguimiento de ejecución de la sentencia, ya sea pidiendo informes de avance y su supervisión a través de audiencias de seguimiento.

En cuanto a las exhortaciones, ambas resultan importantes para combatir la lucha contra el tráfico de especies silvestres. Desafortunadamente, se declaró infundada la sentencia respecto a la Municipalidad Metropolitana de Lima, entidad que también tiene un rol importante en materia de bienestar animal. No obstante, es alarmante la ausencia de motivación en cuanto a declarar infundada la demanda sobre la Municipalidad Metropolitana de Lima, ya que en la fundamentación no hay una mención a esta entidad.

Para concluir, es relevante destacar que esta sentencia tiene un impacto indirecto significativo en el desarrollo del derecho de los animales, desde un enfoque ecocéntrico y antiespecista que respeta el equilibrio natural. En este contexto, podría constituirse como un pilar fundamental en la jurisprudencia sobre estos derechos, proporcionando una base legal para apoyar los intereses de las personas veganas, tales como el que ahora se ha establecido en el proceso de amparo en la jurisdicción del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, en este, se pide que que se ordene a la UNMSM brindar una opción apta para personas veganas en el Comedor Universitario, que deberá contar con la aprobación de un nutricionista con conocimiento en nutrición vegana; que se le ordene a la casa de estudios implementar un registro de estudiantes veganos: y que se reconozca al veganismo como “un principio ético amparado en el derecho a la libertad de conciencia”.

7. Conclusiones

  1. La sentencia es histórica en Perú y a nivel mundial porque reconoce, por primera vez en el país, derechos a un animal, en este caso, el zorro Run Run. El juez llegó a esta conclusión aplicando el principio novit curia, considerando la tendencia actual de reconocer los derechos de la naturaleza, especialmente a la luz de la Opinión Consultiva 23/17 y la sentencia del caso La Oroya vs. Perú de la Corte IDH. Esta decisión sienta un precedente importante para el desarrollo del derecho de los animales en Perú, desde un enfoque ecocéntrico y antiespecista.
  2. La sentencia se basa en el enfoque ecocéntrico, reconociendo el valor intrínseco de la naturaleza y la importancia de protegerla integralmente. Este enfoque implica que los animales son fines en sí mismos, no solo medios para satisfacer necesidades humanas. Se reconoce la importancia de proteger a los animales silvestres, como Run Run, como parte del ecosistema y se establece que su protección debe centrarse en su valoración individual intrínseca.
  3. Cuestiona la legitimidad de los zoológicos al indicar que no son sitios ideales para el bienestar animal. Se resalta que el objetivo principal en la protección de animales silvestres debe ser su reinserción a su hábitat natural u otros lugares que no afecten su bienestar, en lugar de mantenerlos en cautiverio, incluso con fines educativos o científicos.
  4. La sentencia es la primera a nivel mundial en adoptar un enfoque antiespecista. Se reconoce el principio de «no especismo» y la necesidad de desterrar la idea de la superioridad humana sobre otras formas de vida, abogando por un trato igualitario hacia todos los seres sintientes.

En resumen, consideramos la sentencia del caso del “Zorrito Run Run” como un hito para el derecho animal en Perú y en el mundo. La decisión judicial no sólo reconoce derechos a un animal específico, sino que también cuestiona prácticas tradicionales como los zoológicos y promueve un enfoque ético basado en la justicia ecológica y el antiespecismo.


Referencias

[1] Peña, I. (2024). “Hablar de derecho animal desde la perspectiva de Run Run” https://www.revistaideele.com/2021/12/22/hablar-de-derecho-animal-desde-la-perspectiva-de-run-run/

[2]Molinares Hassan, Viridiana, & Díaz Marriaga, Daniela. (2022). Protección a la naturaleza desde el paradigma ecocéntrico: análisis de sentencias de la Corte Constitucional de Colombia y de otros tribunales de este país. Cuestiones constitucionales, (47), 219-242. Consulta: 12 de mayo de 2023. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.47.17528

[3] Ídem.

[4] “Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes.”

[5] Fundamento Jurídico 62: “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medioambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.”

[6] Párrafo 7.b) “El Marco reconoce esos diversos sistemas de valores y conceptos, incluidos, para aquellos países que los reconocen, los derechos de la naturaleza y los derechos de la Madre Tierra, y los tiene en cuenta como parte integral de su implementación satisfactoria”

[7] Párrafos 118 y 124: “De esta forma, los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales. (…) La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.”

[8] Fundamento Jurídico 40-42: “Lo anterior, podría dar pie a un debate doctrinal sobre la concepción que subyace a nuestra denominada “Constitución ecológica” y, por ejemplo, dilucidar si ella alude a una concepción eminentemente antropocéntrica (el valor de la naturaleza sería funcional a las necesidades ser humano); a una raigambre ecocéntrica (el ser humano forma parte de un ecosistema valioso, en el que debe existir equilibrio y armonía); o si, por el contrario, cabe leerla en clave biocéntrica (todos los seres vivos tienen importancia per se, y sus vidas deber ser respetadas, y los seres humanos son uno más entre el universo de seres vivientes).

Al respecto, si bien la Constitución en diversos momentos parece proponer una mirada decididamente antropocéntrica (empezando por el artículo 1 de la Carta fundamental), una lectura desde la propia Constitución ecológica permite entender que el medio ambiente contiene muchos elementos diferentes entre sí que tienen sus propias particularidades (por ejemplo: recursos naturales explotables, biodiversidad, áreas naturales protegidas como “santuarios”) que merecen protección por diversas razones, no todas ellas exclusivamente dependientes de los intereses o las necesidades humanas.

Asimismo, con base en lo establecido en nuestra Constitución, que garantiza la identidad y pluralidad cultural (cfr. artículos 2, inciso 19, 17 y 89 de la Constitución), no corresponde establecer de modo excluyente un único motivo ni una exclusiva fundamentación en torno a la raigambre constitucional de la naturaleza y a la importancia de su protección.”

[9] Constitución Política del Perú.

[10] Fundamento Jurídico 7.8: “La naturaleza es también un sujeto de derecho, es posible llegar a dicha conclusión en raíz de una interpretación progresiva de la Constitución y el DIDH, bajo el enfoque que han asumido altos tribunales en otras jurisdicciones, como en Colombia, Ecuador o Nueva Zelanda. También a partir del desarrollo de la doctrina jurídica en la región como respuesta al desafío planteado por la crisis ecológica y económica que atraviesa el planeta. Al respecto el TC, ya se ha pronunciado al respecto al señalar que, “40. Lo anterior, podría dar pie a un debate doctrinal sobre la concepción que subyace a nuestra denominada Constitución ecológica y, por ejemplo dilucidar si ella alude a una concepción eminentemente antropocéntrica (el valor de la naturaleza sería funcional a las necesidades del ser humano); a una raigambre ecocentrica (el ser humano forma parte de un ecosistema valioso, en el que debe existir equilibrio y armonía), o si por el contrario, cabe leerla en clave biocentrica (todos los seres vivos tienen importancia per se, y sus vidas debe ser respetadas, y los seres humanos son uno más entre el universo de seres vivientes)”.

[11] Montalván Zambrano, D. J. (2020). Justicia ecológica. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 18, pp. 179-198. doi: https://doi.org/10.20318/eunomia.2020.5272

[12] Svampa, M. (2019). “Zóopolis: los animales, ¿nuestros conciudadanos? Extraído de: https://nuso.org/articulo/animales-derechos-sociedad-moral-politica/

[13] Colegio de Abogados de San Martín [14 de diciembre de 2022]. Análisis de la sentencia dictada en el caso estrellita. Extraído de: https://www.youtube.com/watch?v=uDKIa8alomI&pp=ygUlYW5hbGlzaXMgc2VudGVuY2lhIGVzdHJlbGxpdGEgc2lsdmluYQ%3D%3D

[14] Peña, I. (2021). Hablar de derecho animal desde la perspectiva de Run Run. Extraído de: https://www.revistaideele.com/2021/12/22/hablar-de-derecho-animal-desde-la-perspectiva-de-run-run/

[15] Estos son los derechos reclamados por el Proyecto Gran Simio. Para una mayor revisión: Casal, P & Singer, P. (2022). Los derechos de los simios. Trotta. Madrid.

[16]Este debate se explica más a fondo en:Peña, I. (2021). Hablar de derecho animal desde la perspectiva de Run Run. Extraído de: https://www.revistaideele.com/2021/12/22/hablar-de-derecho-animal-desde-la-perspectiva-de-run-run/ . Asimismo es recomendable leer el artículo de Pezzetta (2020). El caso del zoológico y los derechos de los animales salvajes. En Letra VII(2020). pp.5-32.

[17]Extraído de: https://elpopular.pe/actualidad/2021/11/09/zorro-run-run-convocan-marcha-su-libertad-su-captura-cuarentena-parque-leyendas-94187

[18] Peña, I. (2023). Sintiencia y Resistencia. Entrevista a Oscar Horta. En Revista Latinoamericana de Estudios Críticos Animales II(IX). pp.332-338.

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